Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 84183-20217 nov 2023
Fecha
7 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Clinica Universidad Catolica San Carlos de Apoquindo
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12204-2018
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8911-2013
Ministros
Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 384, 425, 428, 772
Descriptores
Daño moral · Daño patrimonial · Lex artis · Suspensión del plazo de prescripción · Error de derecho/Influencia sustancial · Histerectomía · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Falta de acreditación de negligencia médica · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · Acoge excepción de prescripción · Responsabilidad médica · No se señala o explica error de derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Clínica universidad católica san carlos de apoquindo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 84183-2021, 7 de noviembre de 2023, «con Clinica Universidad Catolica San Carlos de Apoquindo»

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol C-8911-2013, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado / Clínica Universidad Católica San Carlos de Apoquindo”, por sentencia de once de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 833 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción extintiva respecto de los demandados Clínica de la Universidad Católica San Carlos de Apoquindo y don nombre reservado, desestimándose, en consecuencia, la demanda a su respecto; se rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la tercera demandada, doña nombre reservado, rechazándose también la demanda deducida en su contra, sin costas.

En contra del mencionado fallo, la demandante dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación, mientras que los demandados personas naturales apelaron de la no condena en costas a la actora.

Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno y por decisión de mayoría, desestimó la nulidad impetrada y confirmó el fallo apelado.

En contra de esta decisión, la demandante dedujo recurso de casación el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente denuncia como infringidos dos grupos de normas. En el primero, reclama como vulnerados los artículos 43 y 45 de la Ley Nº19.966, en relación al artículo 2332 del Código Civil; el segundo, alega la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, en especial, los artículos 384 N°3, 346 N°1, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante se refiere, en el primer capítulo de su libelo, al error cometido al acogerse la excepción de prescripción opuesta por los demandados Clínica de la Universidad Católica San Carlos de Apoquindo y don nombre reservado, refiriendo que, de haberse contabilizado correctamente los plazos, aquella excepción se habría desechado, puesto que la solicitud de mediación se ingresó a la Superintendencia respectiva, antes de transcurrir cuatro años, el día 24 de octubre de 2011 y que es desde esa fecha que debe entenderse suspendido el término y mientras durara la mediación, esto es, hasta el día 31 de enero de 2012; o incluso, si se contara desde el tercer día de la primera citación o se tuviera en consideración que aquel procedimiento administrativo no puede durar más de 60 días, esa primera citación no es la que despacha en su momento la mediadora, sino que la Superintendencia de Salud, lo que ocurrió el día 17 de noviembre de 2011. Hace presente, además, que existe jurisprudencia en la cual se habría establecido la forma correcta de computar el plazo previsto en el artículo 2332 del Código Civil, esto es, desde la época en la que se configura el daño, lo que aconteció el día 18 de julio de 2019, cuando a la demandante señora nombre reservado le sacaron su útero, razón por la cual, la excepción opuesta no se configura, existiendo un error en la forma en la cual se computó el plazo de suspensión de la prescripción, habiéndose aportado al proceso prueba documental, que contiene los documentos del proceso de mediación, con sus fechas.

En un segundo acápite se invoca por la impugnante la conculcación de las normas reguladoras de la prueba, reclamando la errónea aplicación del artículo 384 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de la declaración de los testigos, al no ponderarse ni valorarse los informes de los médicos señores de la Torre Charmy y Lechuga Farías, junto a sus testimonios, limitándose el sentenciador a la cita contenida en el considerando duodécimo letra c). Expresa que, de haberse valorado la mencionada prueba, más el informe del señor nombre reservado, tal como lo hizo el voto disidente, que ponderó toda la prueba, se habría acogido la demanda.

Se refiere luego al artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil y al reconocimiento de los instrumentos privados, haciendo presente que los médicos antes mencionados no solo comparecieron como testigos, sino que además emitieron sendos informes que fueron aportados al proceso, como prueba documental, los cuales no fueron, a su parecer, analizados, siendo meramente citados en el considerando duodécimo letra A) del fallo de primer grado.

Además, invoca los artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, los que contrasta con el motivo vigésimo primero de la sentencia de primer grado, la cual contiene una relación breve y sintética del informe pericial por ellos solicitado, habiendo el tribunal designado al médico don nombre reservado, respecto de cuyo informe se hizo un análisis parcial, sin advertirse que en él se consigna, claramente: la inseguridad en la evaluación de las variables del parto; la omisión de detalles propios de los procedimientos de parto; la ausencia de protocolo que impide evaluar de la praxis en el análisis del fórceps fracasado; el error de diagnóstico sobre el origen de la hemorragia y en la interpretación de su mecanismo, existiendo una falta a la lex artis en este punto, lo cual llevó a un error de conducta, al resolver el caso con una Histerectomía Total. A entender de la parte demandante y recurrente, estas pruebas no se analizaron en el fallo de primer grado, no existiendo reflexión del sentenciador en cuanto a las conclusiones de estos informes, ni siquiera para señalar en virtud de qué argumento les resta valor, en comparación con las pruebas de los demandados.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso en estudio y consecuentemente, que se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que confirme la sentencia de primer grado, en cuanto rechazó la excepción de cosa juzgada y se revoque en todo lo demás, acogiéndose la demanda de autos en contra de los tres demandados, condenándolos solidariamente a la indemnización solicitada, o a la suma que se estime en justicia, de acuerdo al mérito de autos, con costas.

SEGUNDO: Que, resulta útil para un adecuado entendimiento del asunto propuesto, tener presente los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 1 de julio de 2013 doña nombre reservado y don nombre reservado demandan a la Clínica de la Universidad Católica San Carlos de Apoquindo, a don nombre reservado y a doña nombre reservado, estos últimos médicos, a fin de que se les condene a pagar la suma total de $601.330.032, más intereses y reajustes o las sumas que el tribunal determine, por concepto de daño patrimonial y moral sufrido por los actores, a raíz de la infracción a la responsabilidad médica, en virtud de lo previsto en los artículos 2131, 2134, 2320 y 2322 del Código Civil, actos que culminaron con la histerectomía sufrida por la señora nombre reservado, a la edad de 35 años;

b) La Clínica demandada, al contestar, opuso la excepción de prescripción, la cual resultó acogida. Lo mismo ocurrió con el médico señor nombre reservado;

c) La demandada señora nombre reservado solicitó el rechazo de la acción, al no existir responsabilidad ni cuestionamiento alguno a su actuar, tampoco una conducta negligente o un daño imputable a malicia o negligencia, atendido que el daño que se reclama no tiene relación con lo por ella realizado, explicando en su contestación, la forma en la cual ocurrieron los hechos y su participación, como médico de turno del servicio de maternidad de la Clínica demandada. Más adelante, a fojas 318, opuso la excepción de cosa juzgada, prevista en el artículo 179, circunstancia primera del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el médico señor nombre reservado.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida, por decisión de mayoría, confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado.

Por su parte, la sentencia del tribunal a quo acogió la excepción de prescripción opuesta por los demandados Clínica de la Universidad Católica San Carlos de Apoquindo y don nombre reservado, rechazando la excepción de cosa juzgada, opuesta por la tercera demandada, señora nombre reservado y rechazando también la demanda en su contra, todo lo anterior, sin costas.

Para lo anterior, tuvo por establecidas las siguientes circunstancias relevantes, para el recurso en análisis:

1) Que el día 6 de enero de 2012 se inició la contabilización de la suspensión del plazo de prescripción, el cual estuvo suspendido por 25 días; de lo anterior, concluye que la acción deducida está prescrita, pues desde el día 3 de julio de 2009, fecha en que se realizó la cesárea a la actora al 9 de agosto de 2013 fecha en que se notificaron a los demandados Clínica y médico Santini, transcurrieron 4 años y 37 días, plazo que aun suspendiéndose por 25 días, igualmente se encuentra cumplido;

2) Que no hubo negligencia médica y que en el proceder de los médicos demandados, su actuar fue conforme a la lex artis, salvándose la vida de la demandante, doña nombre reservado, al extirpar su útero.

CUARTO: Que, de lo reseñado en los motivos que preceden queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula en contra de la sentencia impugnada radica en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger íntegramente la demanda.

QUINTO: Que conforme a lo que se ha consignado en el motivo tercero que antecede, la decisión impugnada concluyó que no podía acogerse la demanda, tanto por acogerse la excepción de prescripción, respecto de dos de los tres demandados, como por no acreditarse la falta a la lex artis y la negligencia médica de la otra demandada, situación de hecho que sustenta la presente demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

SEXTO: Que cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo exige, para su correcta deducción, conocer las normas infringidas, la forma en que dicha infracción se ha producido y la influencia que ésta ha tenido en lo dispositivo del fallo, requisitos todos consignados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que al respecto se ha señalado: “Que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, sec. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que el inciso primero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

NOVENO: Que, conforme a lo señalado, el recurso deducido aparece sin posibilidades de prosperar, puesto que, aun en el evento de concordarse con la tesis de haber incurrido los sentenciadores en los yerros invocados, lo cierto es que se presentaría un obstáculo insalvable para poder resolver sobre el fondo del asunto, puesto que el fallo impugnado no ha establecido los presupuestos fácticos necesarios para acoger la acción indemnizatoria intentada, como es la concurrencia de la negligencia médica reclamada.

Tal situación coloca a esta Corte en la imposibilidad de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, que se pretende por la actora, por la omisión antes anotada, cuyo reclamo no resulta acorde con la naturaleza de la nulidad impetrada, siendo propia de una nulidad formal que no se planteó oportunamente y que atendido el carácter de derecho estricto de la casación no es posible obviar.

DÉCIMO: Que, por otra parte, pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, teniendo especialmente en consideración que los fundamentos de la pretensión indemnizatoria ejercida no han sido establecidos y, contrariamente, el fallo atacado concluye que no se da el primero de los elementos del estatuto de responsabilidad demandado, cual es, la existencia de un acto u omisión doloso o culpable por parte de los demandados, aspecto este último que no fue impugnado mediante el denuncio de vulneración de las normas reguladoras de la prueba que permitan establecer una conclusión contraria, puesto que, como se verá más adelante, los artículos señalados en el segundo capítulo del libelo, no permiten modificar los hechos establecidos en la sentencia.

UNDÉCIMO: Que, tal como se expresó en el motivo anterior, y despejado el primer capítulo del libelo, que pretende desvirtuar la procedencia de la excepción de prescripción acogida, sin invocar normas que permitan modificar los hechos establecidos a ese respecto, puede asentarse que tampoco es posible acoger el libelo, en cuanto al segundo grupo de normas denunciadas, a las cuales se las denomina como normas reguladoras de la prueba, invocándose a ese respecto los artículos 346 N°1, 384 N°3, 425 y 428, todos del Código de Procedimiento Civil.

Que en efecto y respecto de las normas citadas, esta Corte ha dicho: “La infracción del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cometida en la sentencia, a menos de haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, no autoriza la casación de fondo, porque los jueces de la instancia son soberanos para apreciar el mérito de los documentos acompañados al juicio, en conformidad a la citada disposición” (C. Suprema, 22 septiembre 1950, R., t.47, sec. 1ª, p. 418).

“Es una facultad privativa de los jueces sentenciadores apreciar el mérito probatorio de la prueba testifical que rindan las partes en los pleitos, y cualquiera apreciación de su mérito probatorio que hagan al respecto no puede generar una infracción de las leyes reguladoras de la prueba”. (C. Suprema, 15 julio 1959, R., t. 50, sec. 1ª, p.225, a propósito del artículo 384 N°3 del Código de Procedimiento Civil).

“El artículo 425 del Código de Procedimiento Civil faculta al tribunal para apreciar la fuerza probatoria de los informes periciales, y la deja a su arbitrio, puesto que no le señala preceptos determinados y precisos a los cuales deba ceñirse al practicar su examen. La falta de tales preceptos lleva a la conclusión de que cualquiera que sea la apreciación que los jueces adopten al respecto, sus fallos no son susceptibles del recurso de casación en el fondo.” (C. Suprema, 21 diciembre 1964, R., t. 61, sec. 1ª, p.418.)

“La disposición según la cual entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales deben preferir la que crean más conforme con la verdad, importa una facultad de mera apreciación, entregada al criterio de los jueces del fondo, y escapa, por lo mismo, al control del tribunal de derecho.” (C. Suprema, 3 enero 1966, F. del M., año VII, N°86, pag. 328, sent. 4, a propósito del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil).

DUODÉCIMO: Que, de las citas antes transcritas, fluye que las normas reclamadas como infringidas no son regulatorias de la prueba y no permiten, por si mismas, la modificación de los hechos establecidos en la sentencia, en este caso en particular, establecer la existencia de la negligencia médica que ha sustentado la demanda de autos.

DÉCIMO TERCERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable, que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada doña Susana Bontá Medina, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.

Rol N° 84.183-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G., sr. Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes sr. Héctor Humeres N. y sr. Raúl Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra sra. Repetto, por estar en comisión de servicio.