Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 8 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Instituto de Prevision Social con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13842-2019
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2801-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Disidencia
- ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Instituto de Previsión Social (IPS) · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 133355-2022, 8 de noviembre de 2023, «Instituto de Prevision Social con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En causa Rol C-2801-2018, caratulada “Instituto de Previsión Social con nombre reservado”, sobre cobro de pesos, seguida ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, se rechazó la demanda.
Apeló la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta decisión la misma parte recurrió de casación en el fondo denunciando la vulneración de las normas que indica que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo por lo que solicita se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada y acoja la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso se denuncian infringidos los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, porque la sentencia impugnada acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro sin considerar que el plazo se debe contar desde que la acción se hizo exigible, esto es, desde que se reconoció el derecho a todos y cada uno de los beneficiarios y se les realizó el pago , pues solo desde esa época la parte demandante tuvo certeza de la cifra pagada en exceso a la demandada, lo que, en la especie, ocurrió el 6 de abril de 2013, con el pago a doña nombre reservado.
Luego denuncia infringidos los artículos 2515 y 2518 del Código Civil, al omitir considerar que la presentación de la demanda, el día 25 de enero de 2018, interrumpió el plazo de prescripción de la acción.
Por lo anterior, solicita se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y acoja la demanda.
Segundo: Que la judicatura del fondo estableció los siguientes hechos:
1.- Con fecha 25 de enero de 2018, el Instituto de Previsión Social, continuador y sucesor legal del Instituto de Normalización Previsional, interpuso demanda de cobro de pesos en juicio ordinario en contra de doña nombre reservado, por el exceso pagado por el beneficio de seguro de vida de su padre, ascendente a $400.112, concedido mediante resolución exenta N° 359, de 11 de enero de 2013, y pagado el 9 de febrero de 2013.
2.- El día 2 de marzo de 2018 se notificó a la demandada.
Sobre la base de tales hechos, y considerando que no existe norma especial que regule la materia, la judicatura del fondo acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro del artículo 2515 del Código Civil, porque entre la fecha de pago efectivo de la suma demandada y aquella en que se notificó la demanda, transcurrió el plazo legal.
Tercero: Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina: propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, p.234-236, y nombre reservado, “Algunas consideraciones sobre la prescripción” En: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723).
Cuarto: Que la judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados al resolver que concurren los requisitos para acoger la excepción de prescripción de la acción, considerando que el pago que debe considerarse para computar el inicio del plazo es aquel efectuado a la demandada y que, a la época que se le notificó la demanda, había transcurrido el tiempo exigido por la legislación para acoger la referida excepción.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo capítulo de infracciones denunciadas, esta Corte es de opinión que la interrupción de la prescripción se verifica con la notificación de la demanda, como lo ha expresado en los roles 10847-23 y 29.922-22, criterio jurídico que ha seguido la sentencia impugnada. En tal sentido, a juicio de esta Corte, la interpretación correcta de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil es aquella que entiende que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación judical de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a dicha actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes. Tal situación sería plenamente factible, desde que nuestra legislación no contempla, como en el derecho comparado, con una norma que de modo expreso establezca una regla de interrupción civil provocada con la presentación de la demanda, pero sujeta a un plazo expreso para efectos de concretar su notificación. Así sucede, por ejemplo, en el sistema colombiano, donde el artículo 94 inciso primero del Código General del Proceso, señala que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Una norma similar contempla el artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción, es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. En el mismo sentido, el Novo Código de Processo Civil de Brasil, contempla en su artículo 240, acápite primero, la regla de que la interrupción de la prescripción, operada por el despacho que ordena la citación, se retrotraerá a la fecha de presentación de la acción. En el apartado segundo, señala que le incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de 10 días, las providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer parágrafo citado.
A mayor abundamiento, se debe precisar que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación, por ejemplo, por ser inubicable el demandado, una muestra de ello lo constituye la posibilidad de notificación conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes. De este modo, se hace palmario que es la pasividad o desidia del acreedor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono del procedimiento, la que, a diferencia de la prescripción, sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal. Tratándose de las demás situaciones que señala dicha norma legal –es decir, el desistimiento de la demanda y la dictación de una sentencia absolutoria–, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia de la interposición de una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión.
En consecuencia, el recurso de invalidación en estudio habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada contra el voto de la ministra Andrea Muñoz, quien fue de opinión de acogerlo, por cuanto, como ha sostenido en fallos anteriores, tales como 29.922-22 y 41.063-21, a su juicio, la interrupción de la prescripción se verifica con la sola presentación de la demanda, por los siguientes argumentos:
1° Como se sabe, sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, en virtud del cual, no se produce la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”; mientras que para otros, la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que sólo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen relación con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales”, Editorial Jurídica, año 2006, página 414). Si bien la primera postura ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, en favor de la segunda alzó su voz, muy tempranamente, don nombre reservado, quien sostuvo que “Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner “cargo” a los escritos” (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, pág. 446). En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores nombre reservado A. (ob. cit., pág. 415) y nombre reservado A. (“La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004, pág. 260 y ss.), sin perjuicio de otros autores que también han manifestado su conformidad con ella, como don nombre reservado. (citado por Domínguez, en ob. cit., pág. 264, nota 784).
2° Esta Corte, en un fallo relativamente reciente cuya línea esta disidente han adoptado, se ha inclinado por dicha interpretación, sentando el criterio de que «la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción». (considerando 6°). Para llegar a esta conclusión se argumenta, fundamentalmente, que se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; que el artículo 2503 N°1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; que la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y que la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, socavando el fundamento mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de su derecho. El fallo invita a variar el criterio mayoritariamente sostenido sobre el punto hasta la fecha, afirmando que contradice el fundamento mismo de la prescripción y privilegia una interpretación que no tiene asidero legal (Corte Suprema, 31 de mayo de 2016, rol N°6900-15).
3° En complemento de las anteriores argumentaciones cabe agregar, en primer término, que como la interrupción de la prescripción consiste en la cesación de la pasividad del sujeto en contra de quien se prescribe, quien sale de su inactividad y acude al tribunal a manifestar su interés por mantener su derecho, pedir el conocimiento del poseedor o deudor –que equivale a exigir se le notifique– es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución. En tal sentido se debe considerar que la interrupción es un acto no recepticio. (Peñailillo, ob. cit., pág. 415). Por otra parte, no es posible desentenderse del tenor literal de las normas que rigen la interrupción, sea en el ámbito de la prescripción extintiva (artículo 2518), o de la adquisitiva (artículo 2503); en el primer caso, se señala que la prescripción se interrumpe civilmente por “la demanda judicial” y, en el segundo, que la interrupción civil es “todo recurso judicial intentado” por quien se pretende verdadero dueño de la cosa. Ninguna de las dos disposiciones exige que el recurso o demanda deba ser notificado para producir el efecto de interrumpir, y el hecho que el artículo 2503 en su numeral 1° –al cual se remite también el artículo 2518 citado– establezca que no se podrá alegar interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, no quiere decir, sino, que para producir efectos procesales y dar inicio al proceso, la demanda debe ser notificada, lo cual no está en discusión, pero eso no significa, como advierte el profesor Domínguez, que la ley exija que la notificación dentro del plazo sea el instante de la interrupción, sino la simple constatación de que la nulidad de la notificación borra el efecto de interrupción que haya podido producirse (ob. cit., pág. 263).
4° Interesa reiterar, también, que la interpretación que exige la notificación antes del vencimiento del plazo parece haber surgido de la confusión o no distinción entre los efectos sustantivos y procesales de la demanda, por lo que es útil tener presente, que ésta, “sustantivamente, constituye la protesta ante el tribunal por custodiar el derecho; procesalmente, inicia el juicio respectivo; con la notificación queda trabado el juicio y cobra eficacia el acto interruptivo, pero que ya quedó configurado al presentarse la demanda” (ob. cit., Peñailillo, pág. 415). Desde esta perspectiva, se estima que se pone en su justa dimensión el rol de la notificación, que, si bien es condición para que opere la interrupción, no determina el momento en que ha de entenderse verificada. Esta distinción, fortalece la conclusión de que basta que la demanda sea presentada dentro del plazo, aunque la notificación se practique eficazmente después que este se haya cumplido.
5° En cuanto a los aspectos prácticos que contribuyen a dar sustento a la postura analizada, hay una antigua sentencia de la Corte de Valparaíso que resume bien las distorsiones que se pueden producir de exigir la notificación como condición previa, al advertir que “los efectos de la interrupción no pueden quedar expuestos a las artes y maniobras del deudor, quien una vez presentada la demanda interruptoria podría dilatar o dificultar la práctica de la notificación más allá del vencimiento de la prescripción impidiendo de esta manera que ella quedara interrumpida con el recurso judicial del acreedor que tiende precisamente a impedir su curso” (29 de octubre de 1963, RDJ; secc. 2°, pág. 130). Cabe consignar, además, que las dificultades en la ubicación del deudor, efectivamente, generan una situación de desigualdad en los plazos reales a que el acreedor o poseedor está sometido, lo que no resulta razonable. (Ver voto en causa Rol N° 47.649-2016, que destaca este aspecto, señalando que al estimarse que para interrumpir la prescripción basta que la demanda sea presentada antes de cumplirse el plazo, “todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios”).
6° En fin, para concluir, parece necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 133.355-22
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la ministra suplente señora Dobra Lusic N. No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés.