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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 158-202312 dic 2023
Fecha
12 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (gp)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1523-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 129-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Carga de la prueba · Demanda reconvencional · Recurso extraordinario · Posesión inscrita · Prueba del dominio · Recurso de derecho estricto · Requisitos de la acción reivindicatoria · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Recurso en contra de hechos del proceso · Superposición de inscripciones · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · No constituye instancia · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 158-2023, 12 de diciembre de 2023, «con (gp)»

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En los autos Rol C- 129-2019, sobre acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” comparecieron nombre reservado y nombre reservado, quienes interpusieron demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Fundamentan su acción en que son dueños del inmueble denominado Lote 7 B, de cinco mil metros cuadrados de superficie, cuyos deslindes indica y del Lote 9 B, que tiene una superficie de cinco mil metros cuadrados, cuyos deslindes señala, inscritos a fojas ciento cuarenta y siete número ciento cuatro del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial del año mil novecientos setenta y dos y a fojas 159 número 106 del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial del año 1972, respectivamente.

Señalan que los demandados ocuparon materialmente y en toda su extensión los lotes de su propiedad, toda vez que los mantienen dentro del cerramiento de su inmueble denominado “Parcela número dieciocho” y “Parcela 18-A” y las subdivisiones de la Parcela 18-A, del plano de parcelación de los fundos “Hijuela uno del fundo Bellavista”, “Hijuela dos de fundo Bellavista” y resto de “Fundo Chol - Chol a San Carlos y Santa Elena”, que corresponde a la parcelación de los fundos de que formaba parte la cabida de las propiedades de los demandantes.

Los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, al contestar la demanda, solicitaron su rechazo, argumentando que los reivindicantes no son dueños de las propiedades cuya restitución peticionan.

Afirman que son poseedores, en virtud de una cadena ininterrumpida de inscripciones, sobre la parcela N° 18 desde el año 1980, dentro de cuyos deslindes se encuentran los lotes cuyas inscripciones meramente de papel invocan los demandantes, atendido que nunca detentaron posesión respecto a la cosa que reivindican.

A continuación la demandada dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y en subsidio extraordinaria, fundado en que se cumplen todos y cada uno de los requisitos respecto de los denominados sitios 7B y 9B, los cuales se encuentran ubicados dentro del resto de la parcela N° 18, de propiedad de los actores reconvencionales, conforme a los artículos 2507 y 2510 del Código Civil.

La demandada reconvencional contestó la demanda y solicitó el rechazo, sosteniendo que los inmuebles a reivindicar fueron poseídos por los demandantes desde el 10 de septiembre del año 2016, lo que no los habilita para prescribir ni siquiera en forma ordinaria. Además sostienen que se encuentran con la barrera de protección de la inscripción de los inmuebles a su nombre, conforme al artículo 686, 728 y 924 del Código Civil.

Por sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós el juez de primera instancia acogió la demanda principal reivindicatoria, condenando a los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado a restituirles a la demandante doña nombre reservado el inmueble denominado lote 7-B y al demandante don nombre reservado el bien raíz individualizado como lote 9-B; con indemnización de perjuicios dejando su determinación para la etapa de cumplimiento del fallo; y, desestimó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

La demandada principal recurrió de casación en la forma y de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós rechazó la nulidad formal y confirmó el fallo.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria el recurrente afirma que el fallo infringió los artículos 889, 893 y 895 del Código Civil, en relación con los artículos 700, 717, 724, 728 924, 925, 1698, 2492, 2498, 2500, 2501, 2505, 2506, 2507, 2508, 2510 y 2511 del mismo cuerpo legal.

Expresa, en lo relativo al primer grupo de infracciones que los demandados tienen calidad de dueños y poseedores del predio lo cual ha sido reconocido por los propios actores en su libelo, por el Informe Registral del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial, testigos y pericias. Agregando que los demandantes nunca han poseído materialmente los inmuebles que dicen pertenecerles.

Continúan afirmando que sus representados justificaron mediante una inscripción de dominio vigente del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial y a través de una cadena ininterrumpida de inscripciones que son poseedores inscritos, ostentando por más de cuarenta años una posesión material y no meramente de papel.

Refiere que versando el asunto sobre un caso de inscripciones paralelas, la única forma correcta de dirimir este conflicto es a través de la aplicación estricta del artículo 925 del Código Civil, esto es, por hechos positivos que den cuenta de una real tenencia material con ánimo de señor y dueño, todo lo cual fue acreditado con abundantes medios probatorios por parte de los recurrentes, no así por los actores, quienes nunca controvirtieron que es la familia de los demandados quienes han ejercido actos posesorios de los que sólo da derecho el dominio, lo que debió llevar a los sentenciadores a la conclusión que la inscripción de los actores corresponde a lo que se denomina una inscripción de papel.

Enseguida afirman que se infringen los artículos 2492, 2498, 2500 y 2501, 2506, 2507, 2508, 2510 y 2511 del Código Civil, dado que la demandada detenta desde el año 1980 en adelante, de forma continua e ininterrumpida la posesión inscrita de los inmuebles por más de cuarenta años, lo que debió ser suficiente para determinar que la recurrente adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria o bien extraordinaria.

Peticionó la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la acción principal reivindicatoria y, en el caso improbable que se estime que los recurrentes no son dueños de los inmuebles objeto de autos, rechace igualmente la demanda principal de reivindicación por haber operado en favor de su parte la prescripción adquisitiva, acogiéndose la demanda reconvencional, con costas de la instancia y del recurso.

Segundo: Que para los efectos de una adecuada comprensión de lo que se dirá más adelante, conviene tener en consideración los hechos que los jueces de mérito fijaron en la sentencia. Son los siguientes:

1.- Los demandantes nombre reservado y nombre reservado son dueños de los lotes 7-A y 7-B y 9-A y 9-B, inscritos a fojas 32, número 46 del Registro de Propiedades del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial y a fojas 159, número 106, del Registro de Propiedad del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial, respectivamente.

2.- nombre reservado, adquirió el dominio de la parcela N°18 de 48,1 hectáreas, en virtud de una adjudicación efectuada ad-corpus por escritura pública de fecha 23 de agosto de 1979, por la Comisión Liquidadora de la Cooperativa Asignataria de la Reforma Agraria Las Violetas Limitada.

3.- Que la propiedad denominada Parcela N° 18 se inscribió a fojas 199 número 152 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial del año 1980, la que fue subdividida en las Parcelas 18-A y 18-B.

4.- Las parcelas 7B, 9B y 8B están circunscritas al interior de la cabida actual del denominado Lote 18-A.

5.- La superficie de los sitios 7B; 9B y 8B poseen una superficie de 5.000 m2 y coinciden con una parte del terreno correspondiente al Lote 18-A, propiedad del demandado.

Tercero: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que acogió la demanda, reflexionando, en cuanto a la acción de dominio, que concurre el presupuesto de que los actores son dueños de la cosa singular que se reivindica y que han sido privado o destituidos por la parte demandada, quienes sin contravenir este último hecho, han deducido demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y en subsidio extraordinaria respectos de los inmuebles que se reivindican.

La Corte añade que la existencia de una superposición de inmuebles no obsta a la acción reivindicatoria deducida, puesto que las pericias dan cuenta que, precisamente, lo que no resultó conforme a derecho fue la forma de disponer los Lotes de la Parcela 18 y que no solo la prueba documental es clarificadora, sino que también lo resuelto en causa Rol C-44-2015, en que se acogió demanda reivindicatoria respecto al Lote 16-B, graficado en los planos, sentencia en la que se concluyó en su considerando cuarto que: “Por tanto, de los predios que se asignaron a la cooperativa de que formaba parte el demandado, y respecto de la cual se le asignó la hijuela N° 18, como consta en la inscripción marginal de dicho título y en inscripción de fojas 199 N° 152 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial año 1980 acompañada a fojas 56 de autos, se debían excluir de dichos inmuebles asignados a la Cooperativa, 23 sitios que totalizaban 23 hectáreas, pues los predios expropiados eran de propiedad de CORA, y no les asignó los citados sitios, por cuanto, como consta en documento de fojas 84, consistente en copia autorizada de inscripción de fojas 201 N° 113 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial del año 1972, el Representante Legal de la Corporación de Reforma Agraria, en cláusula segunda del Acta de asignación de Tierras explicita que de los predios adjudicados a la Cooperativa de Reforma Agraria Las Violetas Limitada, se excluyeron “tierras que en ella se señalan, en las cuales figuran los sitios 1 al 23, y en cláusula tercera reafirma que el acta contenida en la inscripción se refiere en forma exclusiva a casa sitio 16 A y 16 B, que se le asigna a nombre reservado, por tanto, uno de los sitios excluidos de los asignados a la cooperativa de que formaba parte el demandado” agregando que “De lo anterior se concluye que el demandado y la cooperativa a la que el perteneció nunca gozó de la posesión inscrita del Lote 16 B, pues fue de aquellos sitios que la Corporación de Reforma Agraria, como propietaria de todas las Hijuelas en referencia por expropiación, no les asignó y asignó a otros, como nombre reservado, antecesor en el dominio del demandante de autos, como se demuestra con las inscripciones de fojas 84 y siguientes de este proceso, como a otros asignatarios como consta en documentos de fojas 182 y siguientes”.

En cuanto a la acción reconvencional, en el párrafo segundo del motivo duodécimo señalan que de la documental acompañada y de los escritos de discusión se extrae que el lote 18 y 7-B y 9-B, nacen a raíz de la expropiación efectuada por la Corporación de Reforma Agraria y adjudicando los lotes a las familias que formaban parte de la Cooperativa las Violetas de esta comuna, por lo que dichas inscripciones son independientes una de otras, por lo que los demandados no pueden atribuirse la posesión de los citados lotes 7- B y 9- B, malamente entonces pueden adquirir los mismos por prescripción, puesto que no han iniciado su posesión.

Cuarto: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a considerar que los demandantes detentan la posesión inscrita de las parcelas 7B, 9B y 8B. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a establecer que los actores reconvencionales son poseedores inscritos de los inmuebles que se reivindican.

Quinto: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto la superposición existente y la posesión inscrita de los actores principales. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

Sexto: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

Séptimo: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como hecho que los demandantes son poseedores inscritos, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil denunciado, que contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, razón por la cual si lo que se sostiene, como ocurre en la especie, es que la prueba rendida por determinada parte es suficiente para demostrar la existencia de un determinado hecho -posesión inscrita-, debe atacarse, si resulta procedente, la norma que sirvió a los jueces del fondo para dar por establecido este hecho, pero no esta disposición, desde que no se ha alegado ni justificado una eventual alteración del peso de la prueba.

Octavo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Yerko Patricio Millalonco Calisto, por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol Nº 158-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señora Rosa María Etcheberry C.