Cosa juzgada
- Fecha
- 18 de diciembre de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con ING. y CONST. Sigdo Koppers S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 346-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17940-2016
- Ministros
- Jorge Saez Martín, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Cosa juzgada · Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Accidente de trayecto · Error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Prueba insuficiente · Excepción perentoria · Inversión de la carga de la prueba · Procedimiento sumario · Responsabilidad de la empresa principal · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Triple identidad de la cosa juzgada · Casación en el fondo de oficio · No existe cosa juzgada · Muerte del trabajador · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 98499-2022, 18 de diciembre de 2023, «con ING. y CONST. Sigdo Koppers S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 98499-2022
- Casación en la forma y en el fondo Carga de la prueba 18 dic 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol C-17.940-2016, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio sumario sobre indemnización de perjuicios según lo previsto en el artículo 9 de la Ley N° 18.287, caratulados “nombre reservado / Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. y otro”, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones opuestas por la demandada Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. y se rechazó además la demanda, sin costas.
La parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de trece de julio de dos mil veintidós, rechazó la nulidad formal y revocó el fallo de primer grado, solo en cuanto dice relación con la decisión de rechazar la demanda y en su lugar, la acogió, condenando a los demandados a indemnizar el daño moral de los actores, en las sumas que indica la sentencia, más reajustes, intereses y sin costas.
En contra de esta última decisión, la demandada Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
a) En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la sentencia fue dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, porque a los actores ya se les había otorgado la correspondiente indemnización, por los daños sufridos a raíz del accidente de don nombre reservado, mediante una sentencia firme y ejecutoriada, cuyo cúmplase se dictó el día 19 de noviembre de 2018, respecto de la sentencia de 31 de mayo de 2017, del Trigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol C-13.486-16. Y si bien, no existe identidad entre los demandados de uno y otro juicio, sí resulta indiscutible que hay cosa juzgada en lo relativo a la cuantía de los perjuicios sufridos por la cónyuge e hijos del señor nombre reservado.
En consecuencia, al otorgar la sentencia de autos sumas adicionales, a las mismas personas, se contraviene la autoridad de la cosa juzgada de aquella sentencia, en cuanto fijó, de forma irrevocable, la cuantía de los perjuicios sufridos por los actores, como consecuencia de los hechos fundantes de la acción.
Manifiesta que, en cuanto a la exigencia legal de haberse alegado de forma oportuna la cosa juzgada, advierte que la sentencia citada adquirió el carácter de firme y ejecutoriada, con posterioridad al fallo de primer grado de este juicio, en contra del cual no recurrieron, al no sufrir agravio alguno.
Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, la cosa juzgada, cuando no se hace valer como acción, debe ser opuesta como excepción perentoria en un proceso y, por ende, la simple referencia a la sentencia dictada en un juicio diverso, no constituye la alegación formal de la cosa juzgada.
Por otra parte, en caso de oponerse la señalada excepción, debe concurrir a su respecto la necesaria triple identidad de las partes en el proceso, la cosa pedida y la causa de pedir.
TERCERO: Que, en el caso sublite, la parte demandada y recurrente Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A., no opuso, formalmente, la excepción de cosa juzgada en ninguna etapa del proceso, razón por la cual, no han podido los sentenciadores incurrir en la causal que se invoca y, por ende, la misma debe ser desechada.
Por otra parte, aun cuando se compartiera la tesis que se promueve, en cuanto a la época desde la cual la sentencia que se reclama como aquella que sustenta la alegación de cosa juzgada está ejecutoriada, cabe recordar, además, que la propia recurrente ha reconocido que tampoco existe identidad entre las partes de aquel proceso, respecto del de autos, por lo cual, malamente podrían entenderse cumplidos los requisitos para la procedencia de la institución que se reclama, relativa a que el fallo en estudio estaría pasando sobre otro, con autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: Que, en las condiciones descritas, solo cabe desechar el recurso de nulidad formal, sin perjuicio de lo que se dirá, más adelante.
b) En cuanto al recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que, el recurrente funda su recurso, denunciando como infringidos, en un primer capítulo, los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil y en un segundo, los artículos 2314, 2315, 2316, 2317 y 2329 del Código Civil, además de los principios de reparación integral del daño y de proscripción del enriquecimiento sin causa.
El primer grupo de normas lo relaciona con el principio de la cosa juzgada, reiterando los argumentos esgrimidos respecto del recurso de nulidad formal, en cuanto a la sentencia dictada por el Trigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol C-13.486-16, la cual habría adquirido la calidad de firme y ejecutoriada, recién el día 19 de noviembre de 2018 y expresando que, al otorgarse por el fallo recurrido nuevas sumas de dinero, como resarcimiento a la viuda e hijos de la persona fallecida en el accidente que origina este proceso, se vulneran las normas citadas, al habérseles indemnizado, previamente, por los mismos perjuicios.
En lo relativo al segundo grupo de normas, se refiere al principio de reparación integral del daño, según el cual, la reparación que se otorga a una víctima debe equivaler exactamente al daño sufrido; nada menos, pero tampoco nada más, porque, de lo contrario, se estaría trasgrediendo otro principio fundamental que rige en materia civil, como es el de la proscripción del enriquecimiento sin causa; y de las normas que cita, relativas a la indemnización procedente como consecuencia de un daño, que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, el cual debe ser reparado por ésta; desprende una conclusión, cual es, que el monto de la respectiva indemnización no puede ser superior o inferior a la cuantía del daño sufrido por la víctima, salvo las excepciones legales (como la del artículo 2330 del Código Civil, que permite reducir el monto, en caso de exposición imprudente).
Por ende, al haberse fijado, irrevocablemente, por medio de una sentencia firme y ejecutoriada (la del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago), el monto de la indemnización correspondiente a los actores, por los hechos asociados a la muerte del cónyuge y padre de aquellos, la Corte de Apelaciones no podía conceder otros montos adicionales, aun cuando aquellos se impusieran como deber a demandados diversos, como ocurrió en este caso, por lo cual, se han vulnerado las normas que se reclaman.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la demanda, con costas.
SEXTO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) El 22 de julio de 2016, doña nombre reservado y sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, demandaron a la Empresa Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. y a don nombre reservado, expresando que el día 26 de febrero de 2014, en horas de la tarde, don nombre reservado, cónyuge y padre de los actores, salió de la faena donde laboraba, en Minera Escondida, cerca de Antofagasta, en un bus de dicha empresa, con destino a Concepción, donde vivía, y que a las cinco de la madrugada del día siguiente, por condiciones físicas deficientes del conductor (el demandado señor nombre reservado), por falta de descanso, al llegar al km. 916 de la Ruta 5 Norte, Caldera, aquel perdió el control del bus, cayendo a un barranco, falleciendo en el lugar su padre y esposo, quedando otros 40 trabajadores con lesiones.
Añaden que, de acuerdo a la investigación penal, el chofer no realizó los descansos obligatorios por ley, acto ilegal e irresponsable, no fiscalizado por la empleadora y contratista del fallecido, es decir, la empresa Sigdo Koppers S.A., lo que provocó el accidente. Indican que la sentencia dictada por el tribunal de Garantía de Caldera, Ruc 1400209309-0, condenó al chofer señor nombre reservado, el 11 de mayo de 2016, como autor del cuasidelito consumado de homicidio, lesiones graves y menos graves, a quien se le remitió condicionalmente la pena.
Entienden que la empresa demandada y empleadora del fallecido es responsable, al actuar con completa negligencia e imprudencia, al no fiscalizar al chofer y sus descansos, refiriéndose además al informe de la Siat y a la causa de muerte, por un traumatismo cráneo encefálico torácico, por lo cual y previa cita de los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, piden una indemnización, por concepto de daño moral, de $100.000.000 para cada uno de los demandantes o la que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas;
b) Al celebrarse la audiencia de estilo, en el procedimiento sumario de autos, el demandado señor nombre reservado estuvo rebelde, mientras que la demandada y recurrente Empresa Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A., compareció a la audiencia y contestó por escrito, oponiendo las siguientes excepciones: en primer término, la incompetencia del tribunal y la improcedencia del procedimiento elegido; luego, la falta de legitimación pasiva; la ausencia del vínculo causal a su respecto; la falta de solidaridad entre los demandados; la inimputabilidad del daño moral y, finalmente, la desproporcionalidad del monto reclamado.
c) La señora juez a quo, con fecha 17 de julio de 2018, rechazó tanto las excepciones opuestas, como la demanda incoada, todo lo anterior, sin costas.
En cuanto interesa al recurso, en el motivo décimo quinto del fallo, la magistrada estableció la responsabilidad del chofer y, en lo relativo a la responsabilidad de la otra demandada, estableció que, al no estar aquella en la situación prevista en el artículo 169 de la Ley del Tránsito, debían acreditarse por los demandantes los supuestos de procedencia de la acción, lo que no se hizo, al limitarse la prueba rendida a los antecedentes existentes en la carpeta investigativa, los que no permiten acreditar que dicha demandada haya incurrido en una acción u omisión culpable o negligente, que haya tenido una relación directa con el accidente, no teniendo, de manera alguna, supervigilancia directa en la conducción del chofer condenado.
Más adelante, en el considerando décimo séptimo, expresa que no es posible obviar que los actores siguieron, por los mismos hechos y en forma previa, en una causa iniciada el día 27 de mayo de 2016, ante el Trigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, una demanda paralela, también en un procedimiento sumario, en contra del propietario del bus, causa en la cual se dictó sentencia el 31 de mayo de 2017, por la que se condenó a aquella demandada al pago de $50.000.000 para la cónyuge, $20.000.000 para el hijo menor de edad y $15.000.000 para los otros hijos, de lo cual concluye que el daño moral que sufrieron los actores fue ponderado en aquel proceso, no habiendo optado aquellos por perseguir, en aquel juicio, la responsabilidad solidaria del chofer del bus, según el citado artículo 169 de la Ley del Tránsito y tampoco pidieron acumular ambos procesos, como procedía, estando en conocimiento de la idéntica acción ejercida, de todo lo cual establece que no resulta procedente buscar, por esta vía, una doble indemnización respecto del daño sufrido, puesto que aquella no puede constituir un lucro, más aún, cuando la indemnización pretendida dice relación, no sólo con los mismos hechos, sino que tiene, además, idéntica ponderación, razones todas por las cuales, desecha la demanda.
d) En contra del mencionado fallo, la demandante opuso los recursos de nulidad formal y apelación;
e) Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de 13 de julio de 2022, revocó la mencionada decisión, acogiendo la demanda incoada y otorgando, por concepto de daño moral, la suma total de $80.000.000, más reajustes e intereses, sin costas.
f) La demandada Empresa Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A., dedujo los recursos de casación forma y fondo en contra de aquel pronunciamiento.
SÉPTIMO: Que la sentencia impugnada, previa eliminación de los párrafos cuarto y quinto del motivo décimo quinto, los párrafos segundo y tercero del considerando décimo séptimo y la supresión de los considerandos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, procedió a desestimar el recurso de casación en la forma y a revocar la sentencia en alzada.
Para lo anterior y en cuanto interesa al recurso, se estableció, en la motivación sexta, que la demandada Sigdo Koppers S.A. reconoció un vínculo laboral que lo unía al trabajador fallecido, padre y cónyuge de los demandantes. A lo anterior, añade lo establecido mediante la prueba confesional, en cuanto a que dicha empresa fue la que contrató a la empresa de transportes nombre reservado E.I.R.L., para el traslado de sus trabajadores, la cual fue la que sufrió el accidente en el cual falleció el señor nombre reservado, la que contaba con un chofer (el demandado señor nombre reservado) que se desempeñó durante extensas jornadas, elemento que contribuyó a la comisión del cuasidelito por el cual fue condenado.
En virtud de lo expresado, los sentenciadores establecen que el evento dañoso se produjo en el marco de la prestación de los servicios de un contratista de la demandada y recurrente, por hechos de uno de sus dependientes, que causaron la muerte del trabajador.
Más adelante, en el considerando octavo, se alude a las normas del Código de Trabajo, las que consagran un régimen de responsabilidad, respecto de la vida, salud e integridad de los trabajadores, tanto directos como aquellos que laboran en virtud de pactos de subcontratación, imponiéndose a los empleadores una serie de deberes especiales de seguridad, tendientes a hacer efectiva la protección de esos derechos, citando al efecto los artículos 183-E y 184 de aquel cuerpo legal, lo que ven reforzado por lo dispuesto en el artículo 66 bis inciso primero de la Ley N°16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, de todo lo cual concluyen que la ley establece “…una obligación particular y especial para el empleador en materia de higiene y seguridad, imponiéndole el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen a su servicio.” (sic)
Por lo anterior, en la motivación décima, asientan los sentenciadores que lo previsto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil está en armonía con las normas citadas, puesto que la conducta por la cual debe responder la empresa demandada está encuadrada en las disposiciones que le imponen la obligación de mantener las medidas de seguridad, orientadas a evitar accidentes, por lo cual, a la demandada Empresa Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A., le cabe responsabilidad, fundada en las normas de derecho común, en la medida en que concurran los demás requisitos y, como el hecho dañoso ha consistido en la muerte de un trabajador, que se trasladaba desde o hacia las obras de su empleadora, en un bus contratado por ella, quedaba entonces sujeta la empresa a la satisfacción de los deberes de seguridad ya mencionados, estimando entonces los sentenciadores que la carga de acreditar el cumplimiento de ese deber, recae en quien está llamado por ley a respetarlo, habiendo reclamado los actores que el hecho de la muerte del trabajador lo fue a consecuencia del incumplimiento negligente del deber de seguridad que pesaba sobre la señalada demandada, sin que durante todo el proceso aquella haya demostrado la satisfacción de dichas cargas, por todo lo cual, concluyen, corresponde establecer su responsabilidad en tal sentido.
En la motivación duodécima se asienta que, al haberse reclamado el daño moral, producido por el incumplimiento de obligaciones laborales de la demandada Sigdo Koppers S.A., y atendido lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, que prescribe que quien ha cometido un delito o cuasidelito, que ha ocasionado daño a otro es obligado a indemnizar, hacen lugar a la demanda.
En relación al hecho de haber accionado los demandantes, separadamente (ante el Trigésimo Juzgado Civil de esta ciudad) en contra de la empresa contratista, como propietaria del vehículo siniestrado, expresan que aquello no libera de responsabilidad al autor material del cuasidelito, ni tampoco a la empresa empleadora, puesto que dicha especie de “preclusión” no está establecida en la ley, existiendo sólo el límite de la prescripción, institución que en la especie, no concurre.
OCTAVO: Que, tal como se expresó en el motivo quinto de este fallo, la demandada y recurrente reclama como vulnerados, en el primer capítulo de su recurso, los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, resulta útil recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar, entre otras, en contra de sentencias definitivas inapelables, “…siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.”
Tal como ha resuelto en innumerables ocasiones esta Corte, “Las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar –normas decisoria litis-, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.” (C. Suprema, 14 diciembre 1992, R. D. y J., t.89, sec. 1ª, p.188).
NOVENO: Que, a partir de lo expresado, corresponde señalar que las normas del Código de Procedimiento Civil, invocadas como infringidas, tienen el carácter de ordenatorio litis y no son normas decisorias en el caso en cuestión, puesto que en autos no se opuso, en ningún momento del proceso, la excepción perentoria de cosa juzgada.
Por lo tanto, la infracción de las mencionadas normas, en el evento de existir, malamente podría influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como lo exige el artículo antes citado, razón suficiente para desechar este extremo del recurso.
DÉCIMO: Que, el segundo acápite del libelo, reclama la infracción de los artículos 2314, 2315, 2316, 2317 y 2329 del Código Civil, además de los principios de reparación integral del daño y de proscripción del enriquecimiento sin causa, al considerar la recurrida que el daño reclamado ya fue resarcido, mediante la sentencia firme y ejecutoriada, dictada en otro proceso y en otro tribunal, a través del monto otorgado como indemnización, por los hechos asociados a la muerte del cónyuge y padre de los demandantes, razón por la cual, no pueden otorgarse otros montos, adicionales, aun cuando aquellos se impusieran a demandados diversos, como ocurre en autos.
UNDÉCIMO: Que, corresponde recordar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, siempre que estos sean “de derecho”.
Además, dado su carácter extraordinario, la interposición del recurso se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo de qué modo influyó substancialmente en lo decidido, el error que se reclama.
Así, la única posibilidad de éxito del recurso se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí, el rango de decisorias de la litis y, al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
Lo anterior, obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
DUODÉCIMO: Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas, habiendo sustentado los sentenciadores su decisión, en las normas expresadas en la motivación séptima de esta sentencia (los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo y el artículo 66 bis inciso primero de la Ley N°16.744), las cuales no fueron invocadas por el recurso en estudio, las normas que se denuncian como infringidas no le permiten a esta Corte alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
DÉCIMO CUARTO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la empresa demandada, por defectos en su interposición, puesto que lo decidido por los sentenciadores, esto es, acoger la demanda, lo fue en virtud de unas normas legales que no fueron denunciadas en el libelo, como errores de derecho.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo recién advertido, esta Corte Suprema ejercerá la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso primero del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado aquella con infracción de ley, con influencia substancial en lo dispositivo, como se evidenciará en los razonamientos que siguen.
c) Casación en el fondo de oficio:
DÉCIMO SEXTO: Que, no obstante lo ya indicado en las motivaciones sexta y séptima de este fallo, para los efectos de precisar la situación en relación a la cuestión jurídica suscitada en el pleito en examen, cabe tener presente que la acción deducida por los demandantes es la prevista en los artículos 680 N°10 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 59 del Código Procesal Penal, por la cual se demandó la indemnización de perjuicios, por el daño moral sufrido por los actores, cónyuge e hijos de don nombre reservado, como consecuencia del accidente sufrido por aquél, en el cual perdió su vida, sustentándose la demanda en los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil.
Las normas citadas en la demanda resultan plenamente aplicables al demandado señor nombre reservado quien, como chofer del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito, fue condenado como autor de un cuasidelito consumado de homicidio y por lesiones graves y menos graves, no existiendo discusión a ese respecto.
Sin perjuicio de lo anterior y tal como acertadamente lo asentó la señora juez a quo, en los eliminados párrafos 4° y 5° del considerando décimo quinto del fallo de primer grado, respecto de la sociedad demandada y recurrente, Sigdo Koppers S.A., no existe una sentencia condenatoria penal ni tampoco le resulta aplicable lo previsto en el artículo 169 de la Ley del Tránsito, por lo cual era de carga de la parte demandante el probar la procedencia de los requisitos del estatuto de responsabilidad utilizado, esto es, el extracontractual.
Lo anterior no se cumplió, puesto que la prueba documental aportada se limitó a incorporar los antecedentes del proceso penal seguido en contra del señalado chofer, prueba que se estimó insuficiente para acreditar la existencia de una acción u omisión, culpable o negligente, que haya tenido directa relación con la ocurrencia del accidente, no teniendo la empresa demandada, de forma alguna, la súper vigilancia directa en la conducción del chofer condenado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, pese a lo anterior, la sentencia de segundo grado, a partir del vínculo laboral existente entre el trabajador fallecido y la empresa demandada, y la contratación hecha por esta última de la empresa de Transportes nombre reservado E.I.R.L., empleadora a su vez, del chofer condenado, concluye que no se cumplió, por parte de la demandada recurrente, con verificar el obrar de su “subcontratista”, en cuanto a las extensas jornadas del conductor, las cuales habrían contribuido a la comisión del ilícito, hechos que estima relevantes, al permitir establecer que el evento dañoso se produjo “…en el marco de la prestación de servicios de un contratista con la demandada Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A., por hechos de un dependiente de la primera, que causó la muerte del trabajador de la persona jurídica demandada en autos.” (motivo séptimo)
Luego, a partir de normas que no fueron invocadas ni en la demanda, ni en la contestación (los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, el artículo 66 bis de la Ley N°16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N°594, de 1999 del Ministerio de Salud), los sentenciadores del grado concluyen que la demandada y recurrente incumplió la obligación particular y especial, como empleadora, en materia de Higiene y Seguridad, de protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores que se desempeñen a su servicio, lo que relaciona con las normas que fundan la demanda, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y determinan que ese incumplimiento constituiría el hecho u omisión ilícito o negligente, que hace concurrente la indemnización demandada.
Y más adelante expresan que, siendo aquel un deber legal de la demandada recurrente, aquella no probó, durante la tramitación del juicio, el cumplimiento del mismo, razón por la cual, establecen su responsabilidad.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo expresado en el motivo anterior, se advierten diversos errores de derecho.
El primero, consiste en ignorar la naturaleza del procedimiento incoado, el cual, como se dijo, corresponde a un juicio sumario, que descansa en una acción derivada de un cuasidelito, en el que se dictó una sentencia condenatoria.
Lo anterior es relevante, puesto que se trata de un proceso más expedito, que descansa en uno anterior, donde los hechos quedaron asentados; pero aquello perjudica únicamente al chofer demandado y condenado, más no a la empresa recurrente, que no fue parte de aquel juicio penal.
En consecuencia, a su respecto, debían acreditarse todos los presupuestos necesarios para la procedencia del estatuto de responsabilidad extracontractual, a saber, una acción u omisión, dolosa o culpable, que ocasione un daño o perjuicio y que entre aquellos elementos exista una relación de causalidad, es decir, que los daños o perjuicios sean consecuencia directa e inmediata del daño. Si no concurren los mencionados requisitos, la demanda no puede ser acogida.
En el caso de autos, el hecho u omisión culpable determinado, consiste en el incumplimiento de normas laborales, que no fueron citadas en la demanda, pero que dicen relación con regímenes de subcontratación que no fueron reclamados por la parte demandante y que no resultan aplicables, per se, en materia civil, máxime, cuando no ha existido discusión en cuanto a que, en forma paralela, los demandantes accionaron en contra de la empresa dueña del vehículo que causó el accidente y empleadora del chofer condenado (y aquí demandado), la cual fue condenada por los mismos hechos, a indemnizar el daño moral sufrido por los mismos demandantes.
Dicha situación no es trivial y debió ser analizada por los sentenciadores porque, finalmente, se otorga una nueva indemnización por un dolor que, supuestamente ya fue resarcido y con la cual los deudos se conformaron (al estar la sentencia del Trigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, firme y ejecutoriada).
Además, la fuente de la responsabilidad emana de lo previsto en el artículo 1437 del Código Civil, en este caso, al reclamarse responsabilidad extracontractual, aquella proviene, necesariamente, de un hecho ilícito, doloso o culposo, diverso a la infracción de un vínculo jurídico preexistente, como ocurre en el estatuto contractual, porque en este caso, aquel no es necesario; pese a lo cual, los sentenciadores establecieron una especie de responsabilidad objetiva, derivada de la normativa laboral, con independencia de lo ya resuelto y otorgado en el otro juicio civil, en el cual se persiguió al dueño del vehículo, en virtud de una norma de responsabilidad que establece una presunción legal, por los mismos hechos y los mismos daños.
Por lo anterior, la conclusión arribada por los jueces de segundo grado es doblemente injusta, al indemnizar dos veces por un mismo hecho, que generó un mismo perjuicio y por aplicar normativa que no resultaba atingente, tanto respecto a la materia demandada, como a aquella normativa que fue reclamada por las partes como la necesaria para dirimir el conflicto, sin entrar esta Corte a analizar, además, la inversión de la carga de la prueba, que significa el exigir que la demandada empresa acreditara (y no la parte demandante) la diligencia en su obrar, lo que finalmente equivale a eximir a los actores de probar la culpa o el dolo en que sustentan su acción, lo que tampoco resulta correcto.
DÉCIMO NOVENO: Que, en las referidas condiciones, no procedía acoger la demanda incoada, tanto porque los daños reclamados resultaron resarcidos, en un proceso diverso (en el rol C-13.486-16, seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago), como porque la parte demandante no probó la procedencia de los requisitos de la acción, respecto de ambos demandados; habiendo utilizado normas legales que las partes no reclamaron y que tampoco resultan pertinentes, todo lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que se procederá a casarlo en el fondo, de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo expuesto y lo normado en los artículos 767, 785 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I. Que se rechaza el recurso de casación de la forma, interpuesto por el abogado don Guillermo Arthur de la Maza, en representación de la demandada Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A., en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad:
II. Que se desestima el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el mencionado profesional, en contra de la sentencia antes referida, por defectos en su formalización; y
III. Que se casa en el fondo, de oficio, la aludida sentencia de trece de julio de dos mil veintidós, la que se anula y se la reemplaza por la que se dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio, que ha sido objeto del recurso.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol Nº 98.499-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz P. y Fiscal Judicial (S) señor Jorge Sáez M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia.