Acción ejecutiva
- Fecha
- 26 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Multiaval Dos S.A.G.R con Sociedad Agroindustrial Bellavista Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12812-2020
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8168-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Cláusulas contractuales · Excepciones en el juicio ejecutivo · Requisitos del pagaré · Cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho · Contrato de garantía recíproca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13304-2023, 26 de diciembre de 2023, «Multiaval Dos S.A.G.R con Sociedad Agroindustrial Bellavista Ltda. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En los autos sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 8168-2019, caratulado “Multiaval Dos S.A.G.R. con Sociedad Agroindustrial Bellavista Ltda.” por sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil veinte el tribunal de primer grado acogió las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Apelada esta decisión por la ejecutante, mediante sentencia de doce de enero dos mil veintitrés fue revocada, y en su lugar rechazó las excepciones de los Nos 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, hasta el entero pago de lo adeudado al ejecutante, en capital, reajustes, intereses y costas.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1462 y 1467 del Código Civil, en relación a los artículos 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil; artículos 2 letra b) de la Ley N°20.179; artículos 8 y 107 de la Ley N°18.092; artículos 2131, 2132, 2147 del Código Civil, en relación al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2 letra b), 11 y 14 de la Ley N° 20.179; artículos 8, 102 y 107 de la Ley N°18.092; artículos 1467, 1545, 1560, 2131, 2132, 2147 del Código Civil.
Sostiene que sus representadas en el contrato de garantía recíproca pactaron como monto máximo de afianzamiento de obligaciones hasta el equivalente a 7.144 unidades de fomento, lo que al momento de interposición de la demanda ejecutiva, el día 05 de Marzo de 2019, equivalía a $196.895.784, por lo que cada pagaré fue llenado por la suma de $108.355.367, en consecuencia, se ha pretendido la ejecución de una suma total de $216.710.734. Afirma que de este modo, al momento de llenar los documentos con un monto superior a aquel que correspondía, existió un claro abuso del mandato conferido y por ello los pagarés objeto de la demanda adolecen de nulidad absoluta por ilicitud del objeto.
Agrega que también los títulos carecen de causa, pues el mandato otorgado a la demandante, por sus representadas, operaría una vez que la ejecutante hiciera pago a un acreedor de las deudas de las ejecutadas, hecho que debió ser acreditado por la parte demandante, lo que no hizo, alterando los sentenciadores la regla del onus probandi al estimar que no era necesario que ésta probara la existencia de una deuda.
En segundo término, en relación con la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, señala que al no haberse acreditado el supuesto del pago de lo adeudado y haberse autorizado la firma ante notario, lo que opera en claro perjuicio de las mandantes, además de exceder las facultades que les fueron concedidas, que eran llenar los pagarés, y poder incluir en ellos alguna de las cláusulas antes mencionadas, pero jamás autorizar su firma ante notario determina que el título carece de mérito ejecutivo al ser inoponible a sus representadas.
Continúan indicando que la parte ejecutante no acreditó haber dado pago a alguna acreencia de las afianzadas que la habilitaran para suscribir los dos pagarés cuyo cobro pretende por esta vía ejecutiva, exigencia que quedó plasmada en las consideraciones sexta, décima y décima séptima de la sentencia de primer grado, revocada por el tribunal de alzada, lo que configura los yerros que se denuncian al exigir solo el contrato y los pagarés y no la prueba del pago de la deuda al tercero acreedor.
Peticiona para que se anule la sentencia recurrida y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo, que en definitiva acoja las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente se rechace la acción ejecutiva en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. Que comparece don Eduardo Videla Farias, abogado, por Multiaval Dos S.A.G.R., quien entabló demanda ejecutiva en contra de Sociedad Agroindustrial Bellavista Limitada, representada por doña nombre reservado, en calidad de deudor principal y en contra de ésta última, en calidad de avalista, fiadora y codeudora solidaria.
Fundamenta su acción en que su representada suscribió un contrato de garantía recíproca y en razón del cual emitió los pagarés de los cuales es dueña y acreedora: 1.- Pagaré s/n suscrito con fecha 20 de noviembre de 2018 a la orden de Multiaval Dos S.A.G.R. por la suma de $108.355.367 por concepto de capital, pagadero a la vista. 2.- Pagaré s/n, suscrito el 20 de noviembre del 2018, a la orden de Multiaval Dos S.G.R. por $108.355.367, pagadero a la vista.
Afirma que los pagarés fueron suscritos en virtud de un mandato otorgado por la demandada, debidamente representada en la cláusula décimo cuarta del contrato de garantía recíproca de fecha 21 de agosto de 2017, por el cual Multiaval Dos S.A.G.R. se constituyó en fiadora de las obligaciones contraídas por la demandada con terceros acreedores; habiéndose hecho exigible el pago de dichas obligaciones y no habiendo sido oportunamente solucionadas por las demandadas, su representada asumió el pago de las mismas hasta por la suma de $216.710.734 y por ello emitió y suscribió los pagarés de autos, en virtud del mandato antes referido.
Añade que las demandadas no pagaron su obligación en la fecha de su exigibilidad, motivo por el cual fueron protestados notarialmente los pagarés con fecha 2 de enero de 2019, según consta en el acta adosada al documento.
Solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de las ejecutadas por la suma de $216.710.734 más intereses pactados y moratorios, con costas, disponiendo se siga adelante la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado.
2.- Que las demandadas, en lo que interesa al recurso oponen a la ejecución las excepciones de nulidad de la obligación y falta de alguno de los requisitos o condiciones exigidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, contempladas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundando su primera excepción en cuanto a la forma en que han sido llenados dichos pagarés, pues se configura un claro abuso del mandato contenido en el contrato de Garantía Recíproca, ya que si bien fue otorgado en blanco, la infracción a las instrucciones del mandante, dice relación con el monto por el cual fueron llenados que excede el monto máximo de afianzamiento de obligaciones pactado, que correspondía a un monto máximo equivalente a UF 7.144, suma que a la fecha de interposición de la demanda, equivalía a $196.895.784, siendo excesiva la suma total de $216.710.734, por la cual fue despachado el mandamiento, respecto del monto por el cual se contrató la garantía.
De acuerdo con lo anterior, afirma que se estaría frente a un caso de auto contratación, para obtener un beneficio particular, haciendo presente además que todo aquel que actúa de forma antijurídica o ilícita, contamina de objeto ilícito su actuar, lo que conlleva la nulidad del acto o contrato, conforme lo dispuesto por el artículo 1462 del Código Civil.
En segundo término refiere que los títulos también adolecen de falta de causa, pues el mandato otorgado al demandante, operaría una vez que éste hiciera pago a un acreedor de las deudas de las demandadas; sin embargo, al tercer acreedor nunca se la ha pagado una obligación por el monto demandado en autos, pues sólo se encuentra impaga la cuota con vencimiento en agosto de 2018, en dos operaciones de crédito, que no superan los $35.000.000 en forma conjunta, encontrándose el resto de la obligación vigente según calendario de pago, y por ende el actuar del demandante carece de causa, atendido que no ha operado la condición requerida para proceder a completar los pagarés, y si operó, nunca fue por el monto demandado.
Por su parte, en cuanto a la segunda excepción, indica que los pagarés también carecerían de fuerza ejecutiva, atendido que conforme lo dispuesto por los artículos 2131 y siguientes del Código Civil, el mandatario goza de todas las facultades que correspondan al giro ordinario del negocio encomendado, sin embargo necesita de poder especial respecto de otras estipulaciones, tales como liberar de obligación de protesto, estipular cláusula de aceleración, etc. Al respecto, señala que en la especie nunca se concedieron facultades al mandatario para autorizar su firma ante notario, puesto que eso sólo irroga una ventaja al acreedor, que opera en claro perjuicio de las mandantes, además de exceder las atribuciones que les fueron concedidas, que eran sólo para llenar los pagarés, jamás para autorizar su firma ante notario, situación que tiene como consecuencia lógica, la inoponibilidad para el mandante.
En tercer término, argumenta que el actor no ha acreditado pago alguno en favor de un tercer acreedor de las demandadas y atendido que dicha circunstancia, constituye la condición para llenar los pagarés por el monto efectivamente pagado, resulta claro que los títulos carecen de fuerza ejecutiva.
3.- Que la parte ejecutante evacuó el traslado y solicitó el rechazo fundado en que jamás ha existido un exceso en el llenado de los pagarés, ya que la línea de afianzamiento se cumplió en razón de los montos de los certificados de fianza, pero sobre dichas cantidades deben además considerarse los reajustes e intereses que cobra el acreedor, además no forma parte de los requisitos de la ejecución mencionar siquiera la persona del acreedor original de la demandada, ni justificar el pago efectuado por su representada como fiadora de las obligaciones de la demandada, puesto que existe mandato para auto contratar y suscribir los pagarés en representación de la ejecutada.
4.- Que el tribunal de primera instancia acogió las defensas de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, señalando que, conforme se desprende de las cláusulas pertinentes del contrato de garantía recíproca, los ejecutantes estaban facultados para suscribir pagarés hasta por el monto afianzado, correspondiente a 7.144 Unidades de Fomento, el cual podría tener una variación de hasta el 5% y en general por cualquier otro pago consecuencia del cumplimiento de la fianza otorgada, sin embargo, expresa, el actor no acreditó pago alguno a un tercer acreedor en dicho contexto, por lo que la sentenciadora entiende que se encuentra imposibilitada para determinar la existencia y validez de la obligación y monto reclamado.
Adiciona, que la cláusula 14º del mencionado contrato, establece que el mandato otorgado, tiene por objeto facilitar el cobro de las cantidades que la ejecutante se viere precisada de pagar al acreedor como cumplimiento de la fianza, lo que configura una condición, de cuyo cumplimiento depende el surgimiento de la facultad para suscribir pagarés, pero el ejecutante ninguna probanza rindió para acreditar dicha situación, decidiendo acoger la excepción opuesta.
En cuanto a la defensa del numeral 7º del artículo 464 ya citado, razonó que la ejecutante carecía de facultades para autorizar la firma del suscriptor ante Notario, extralimitándose en las mismas, afectando su mérito ejecutivo. Asimismo, acoge la misma excepción, al no acreditarse el pago de obligaciones a terceros acreedores, por lo que el título no sería actualmente exigible.
Tercero: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primer grado y en su lugar rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que conforme los términos del contrato de garantía recíproca de fecha 21 de agosto de 2017, según se lee de su cláusula segunda, la ejecutante se obliga a afianzar las obligaciones que contraiga la ejecutada, con el acreedor designado por ella, debiendo esta última, por su parte, reembolsar y resarcir a la primera de cualquier pago o desembolso que realice a favor del acreedor en cumplimiento de la fianza, lo que incluye una amplia gama de situaciones. La cláusula tercera, establece una línea de afianzamiento conforme lo antes indicado, estableciéndose condiciones en el anexo 1, en que se hace referencia a la línea aprobada y a las contragarantías, pero no se advierte que se incorpore como condición para el cobro de las deudas que se garantizan, la acreditación del pago de las mismas al tercero acreedor; en efecto, en la cláusula sexta, se establecen como prerrogativas del ejecutante pagar al acreedor sin necesidad de noticiar a la beneficiaria, y sin su previa conformidad u otra autorización, eximiéndose la ejecutante de “tener que darle aviso de haber efectuado algún pago al acreedor, no recibiendo aplicación lo dispuesto en el artículo dos mil trescientos setenta y siete del Código Civil, derecho a los que la beneficiaria expresamente renuncia”, añadiendo que, incluso, en el evento que estime que se pagaron cantidades indebidas, de todos modos deberá proceder a su reintegro.
Lo mismo es posible concluir, en relación a los pagarés que la ejecutante suscriba, en virtud del mandato otorgado en la cláusula decimocuarta del contrato en referencia, pues en ella no existe evidencia, como concluye la judicatura de primer grado, de la existencia de una condición para extender dichos documentos. En efecto, en dicho extremo se lee que la ejecutada le otorga poder a la apelante para suscribir pagarés a la vista emitidos a su orden a fin de “…facilitar el cobro de las cantidades que resulten adeudadas…”, añadiendo, a continuación, que aquellas pueden corresponder a “…reembolsos por pagos que en cualquier concepto de Multiaval se viera precisada a efectuar a favor del acreedor… así como cualquier otro gasto y desembolso que Multiaval hiciera por causa de este contrato”. Conforme se observa, no se estipula en el contrato condición alguna de la cual dependa la ejecución de las deudas materias del mismo, pues no se establece como requisito para su cobro, el comprobar el pago al tercer acreedor.
Continúan señalando que debe ser desestimada la excepción del numeral 14 deducida por la ejecutada, desde que no concurre vicio que implique la nulidad de la obligación. En efecto, no es efectivo, como asevera el fallo impugnado en su motivo sexto, que debido a la falta de acreditación del monto pagado al tercero acreedor, no sea posible determinar la existencia y validez de la obligación, por cuanto, y tal como se expresó anteriormente, el contrato de garantía recíproca, no establece dicha condición para ello, señalándose expresamente, que incluso, existiendo divergencia entre las partes respecto el monto pagado en virtud del mencionado contrato, de todos modos la parte ejecutada deberá hacer pago del mismo, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones, pero no impide ni enerva su posibilidad de ejecución, no adoleciendo de objeto ilícito o carecer de causa, como se propone por el ejecutado.
Por otro lado, sus reclamos relativos al exceso del monto demandado, tampoco parece compatible con la excepción referida, al exceder su objeto y márgenes, ya que al no afectar la validez de la obligación, tal elemento no puede ser controlado por medio de la presente causal de oposición a la ejecución. En todo caso, y a mayor abundamiento, conforme es posible concluir de la lectura del contrato de garantía recíproca, la línea de afianzamiento, limitada a un monto equivalente a 7144 Unidades de Fomento, con un margen de variación de 5%, no dice relación con el llenado de los pagarés destinados al cobro de las deudas afianzadas, que es lo que se cobra en la especie, pues conforme se señala en dicho instrumento, su llenado debe efectuarse conforme el monto efectivamente requerido de pago por el acreedor, que corresponde a lo señalado en los certificados de fianza, a lo que procede agregar intereses y reajustes.
En cuanto a la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la desestiman en todos sus extremos, en base a los mismos argumentos entregados para rechazar la anterior excepción de nulidad y adicionan que no es posible señalar que la facultad del actor de suscribir pagarés se encuentre supeditada a la obligación de acreditar el pago a un tercero acreedor, pues ello no fluye del contrato, siendo improcedente interpretarlo de tal modo, sin alterar su tenor literal.
En relación al acápite de la misma excepción concerniente a que la ejecutante se excedió en los términos del mandato, pues la facultad para que el pagaré fuera suscrito ante Notario, requiere autorización expresa, agrega la sentencia que se debe recordar que el referido contrato de garantía recíproca, contempla la facultad de que el ejecutante suscriba pagarés a su beneficio, con el fin de “facilitar el cobro de las cantidades que resulten adeudadas”, indicándose expresamente en la cláusula decimocuarta, que en ejercicio del mandato, la ejecutante puede autocontratar, suscribiendo a nombre de la beneficiaria pagarés emitidos a su propia orden, completarlos en lo relativo a la tasa de interés y demás condiciones necesarias para que tengan mérito ejecutivo, añadiéndose que, además, se encuentra facultada para suscribir “todas aquellas cláusula de la esencia, de la naturaleza y accidentales, incluidas las ordinarias que usualmente contienen estos documentos…”, incluyendo, expresamente, la liberación de obligación de protesto “entre otras”.
De este modo, reflexionan que es evidente que la apelante se encontraba facultada para suscribir tales documentos ante notario, máxime, si el poder para suscribirlos no requiere de facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma, a fin de dar certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Por cierto, al haberse otorgado al ejecutante expresamente la facultad para liberarse de la obligación de protesto, resulta absolutamente inocuo reclamar la falta de autorización expresa para suscribir pagarés ante notario público, pues cuando ello se verifica, el mérito ejecutivo del mismo emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta necesario el protesto del documento, el que deriva en totalmente innecesario, razón por la cual, procede rechazar la excepción mencionada en el extremo mencionado.
Cuarto: Que de la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, así como de las alegaciones y raciocinios que se han expuesto, queda de manifiesto que la impugnación incide primero en la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y luego en que la obligación adolece de nulidad respecto de los pagarés a la vista cobrados en autos, ambas fundadas en que las partes en el contrato de garantía recíproca incorporaron como condición para el cobro de las deudas que se garantizan, que la ejecutante acreditara el pago de las mismas al tercero acreedor, y que el ejecutante carecía de facultades para suscribir los títulos ejecutivos que fundan la ejecución y por último que no estaba dotado de poder para autorizarlos ante Notario Público.
Quinto: Que emprendiendo el análisis del arbitrio de invalidez promovido por la ejecutada, conviene consignar desde luego y como primera cuestión, que del mérito de autos, resulta indiscutible que las partes suscribieron un contrato de garantía recíproca con fecha 21 de agosto de 2017 en virtud del cual Multiaval S.A.G.R y/o Multiaval Dos S.A.G.R, se obligan indistintamente a afianzar las obligaciones convenidas previamente con la beneficiaria y que en esta virtud éste contraiga para con sus acreedores, instituciones financieras, u organismos que se determinen de común acuerdo, en adelante, los acreedores, entre ambas hasta por un monto máximo de UF7.144, el cual podrá tener una variación de hasta el 5% por sobre ese monto, cuyo importe se destinará exclusivamente a los fines establecidos y bajo las condiciones de aprobación de línea de afianzamiento señaladas en el “Anexo 1”, que se entiende formar parte de este contrato y se protocoliza, al final de este contrato bajo el mismo repertorio y número mediante la emisión de uno o más certificados de fianza, en los términos que preceptúa el título 4to de la ley N°20.179, en los cuales se consignará, la individualización de la entidad emisora, del afianzado, del acreedor, del acreedor afianzado, las singularidad de las obligaciones afianzadas y el monto determinado o determinable al cual se extienda la correspondiente fianza, y por su parte, el beneficiario se obliga principalmente a reembolsar y resarcir a Multiaval de cualquier pago o desembolso que en cualquier concepto esta se viere precisada a efectuar a favor de los acreedores, como consecuencia del cumplimiento de la fianza otorgada, gastos y costas, ya sean estos pagos por capital, intereses, comisiones, gastos de cobranza extrajudicial y judicial, costas judiciales, honorarios de abogados, y cualquier otro gasto o desembolso que Multiaval hiciere por causa de la fianza otorgada, reembolso que en todo caso deberá efectuarse debidamente reajustado, aplicando la variación que hubiere experimentado, la unidad de fomento, entre la fecha en que el pago debió efectuarse y la fecha en que se haga efectivo.
Sexto: Que se desprende claramente que los pagarés a la vista que se cobran en autos fueron suscritos por el ejecutante, conforme al mandato conferido en el contrato de garantía de marras, y de acuerdo a las obligaciones contraídas por la ejecutante de afianzar las obligaciones que contraiga la ejecutada, con el acreedor designado por ella, y los deberes de la ejecutada de reembolsar y resarcir a la primera de cualquier pago o desembolso que realice a favor del acreedor en cumplimiento de la fianza, lo que incluye una amplia gama de situaciones, pero no incorpora como pretendía la ejecutada como condición para el cobro de las deudas que se garantizan, la acreditación del pago de las misma al tercero acreedor.
Así, el título de crédito cuyo pago se persigue en este proceso se ajusta estrictamente a lo convenido en el contrato y, siendo así, los jueces de la instancia han dado correcta aplicación a la ley del contrato, y dotado de fuerza ejecutiva, ya que el ejecutante no tenía la obligación de acreditar el pago de las deudas al tercero acreedor para suscribir los pagarés fundantes de la ejecución, lo que determina que no han incurrido en las infracciones de ley que se les atribuyen, al rechazar las defensas.
Séptimo: Que finalmente respecto de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación al acápite de la misma oposición concerniente a que la ejecutante se excedió en los términos del mandato, pues la facultad para que el pagaré fuera suscrito ante Notario, requiere autorización expresa, se debe recordar que el referido contrato de garantía recíproca, contempla la facultad de que el ejecutante suscriba pagarés a su beneficio, con el fin de “facilitar el cobro de las cantidades que resulten adeudadas”, indicándose expresamente en la cláusula décimo cuarta, que en ejercicio del mandato, la ejecutante se encuentra facultada para suscribir “todas aquellas cláusulas de la esencia, de la naturaleza y accidentales, incluidas las ordinarias que usualmente contienen estos documentos…”, incluyendo, expresamente, la liberación de obligación de protesto “entre otras”, encontrándose facultada en consecuencia para suscribir tales documentos ante notario, máxime, si el poder para suscribirlos no requiere de facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma, además que es menester recordar que esta Corte ha manifestado reiteradamente que para ser exitosa la oposición de la referida excepción, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. En consecuencia, al desestimarse la excepción el pronunciamiento censurado no ha incurrido en los errores de derecho que el arbitrio le atribuye.
Octavo: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Rieloff Fuentes, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de doce de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
N° 13.304-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.