Acción ejecutiva
- Fecha
- 29 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Clinica Universitaria de Concepcion S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2431-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2954-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 51854-2023, 29 de diciembre de 2023, «Clinica Universitaria de Concepcion S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol C-2954-2020 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulado “Clínica Universitaria de Concepción S.A. con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, el tribunal de primera instancia, por sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós, rechazó las excepciones de los numerales 14°, 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.
Apelada esta decisión por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de seis de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERADO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido el artículo 141 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud del año 2006 y la Ley N° 20.394, al rechazar la excepción de nulidad de la obligación contemplada en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Expresa, en síntesis, que los jueces yerran al señalar como fundamento para no dar lugar a la excepción, que no consta en un certificado el estado grave de ingreso de la madre de la ejecutada a la Unidad de Urgencia de la Clínica, cuestión que sin duda escapa de toda interpretación lógica de dicha normativa, ya que se desprende del tenor literal de la Ley N° 20.394, que se puede acreditar o constatar el estado grave de urgencia en los antecedentes médicos tenidos a la vista al momento del ingreso del paciente al recinto clínico.
Indica que, en razón de lo anterior, el tribunal debió haber considerado como suficiente, y no como insuficiente, la prueba rendida en el juicio por ambas partes, debiendo haber tenido por acreditado los siguientes hechos: 1) Sra. nombre reservado, madre de la ejecutada, ingresó a Urgencias de la Clínica el 30 de mayo de 2019, lo que fue reconocido por la propia ejecutante en el escrito de contestación de excepciones; 2) Se acreditó de igual forma, con la prueba testimonial rendida que la paciente fue ingresada el 30 de mayo de 2019 por la Unidad de Urgencia en estado grave, ya que desde diciembre de 2018 padecía de un cáncer terminal de colón; 3) También se probó en el juicio que atendido el estado grave de la paciente –por una fisura de colón- el médico tratante ordenó una operación de urgencia en la Clínica, lo que se encuentra asentado mediante la prueba testimonial y documental como en el Detalle de Clínica que da cuenta de la operación, su hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos y las visitas del médico; 4) Por último, se probó con la prueba testimonial y certificado de defunción que la paciente falleció el 14 de junio de 2019, 14 días después del ingreso a la Clínica por “cáncer de colón avanzado”.
Termina señalando que el actuar de la clínica al exigir a la ejecutada la suscripción de un pagaré en blanco como garantía para la atención de la paciente, quien sin duda, conforme a los antecedentes que constan en el proceso, se encontraba en estado grave y de riesgo vital, tanto al momento del ingreso como durante su permanencia, infringen la normativa citada, ya que los establecimientos de salud no pueden exigir cheque, pagaré u otro documento o dinero en efectivo para garantizar el pago de las atenciones de salud de urgencia.
En segundo lugar el impugnante denuncia contravención al artículo 11 de la Ley N° 18.092 en relación con los artículos 1546, 2134 y 2149 del Código Civil, al rechazar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Señala que, si bien en el pagaré se indica que su parte autoriza a la Clínica para que proceda a incorporar la fecha de vencimiento y el monto o suma de dinero correspondiente al valor de las prestaciones de servicios de salud otorgadas, ello, conforme al principio de buena fe y lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.092, debía realizarse a la fecha del alta de la paciente, que en este caso ocurrió con su fallecimiento el 14 de junio 2019 o de valorización de las prestaciones el 20 del mismo mes y año, o bien en un tiempo prudencial a contar de dicha fecha, pero no más de un año después, como se hizo arbitrariamente en este caso.
Por último, el recurrente acusa transgresión a los artículos 11 y 98 de la Ley N° 18.092, al rechazar la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la obligación que se pretende cobrar se encuentra prescrita, ya que se debió contabilizar el plazo de prescripción de 1 año desde el 14 de junio de 2019 –fecha del fallecimiento de la paciente o desde el 20 del mismo mes y año –época de la valorización de las prestaciones- por lo que al momento de interponer la acción el 22 de octubre de 2020, ésta se encontraba prescrita.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y, en su lugar, acoja algunas de las excepciones planteadas, una en subsidio de la otra, con costas.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.-) Con fecha 22 de octubre de 2020, Tatiana Alejandra Jara Melo, abogada, en representación de Clínica Universitaria de Concepción S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. La fundó en que consta en el Pagaré de fecha 30 de mayo de 2019, cuya firma aparece autorizada por Notario Público, que la suscriptora adeuda a su representada la suma de $30.494.544.- pagaderos en una cuota, venciendo el primer día hábil del mes de Agosto de 2020, la que no fue pagada a dicha época. Indicó que, habiendo sido la firma autorizada por un Notario Público, el título tiene mérito ejecutivo y da cuenta de una deuda líquida, actualmente exigible y no prescrita, por lo que corresponde la ejecución en su contra. Solicitó que se tuviera por interpuesta la demanda ejecutiva por la suma antes señalada, ordenar que se despachara mandamiento de ejecución y embargo sobre sus bienes por esa cantidad, y, en definitiva, ordenar seguir adelante la ejecución hasta que se le haga entero y cumplido pago del capital adeudado, más intereses y costas.
2.-) Con fecha 25 de noviembre de 2020, la ejecutada fue notificada de la demanda ejecutiva y requerida de pago.
3.-) Dentro de plazo, el abogado Andrés Kuncar Oneto, en representación de la ejecutada, opuso excepciones a la ejecución incoada en su contra.
En primer lugar, invocó la excepción de nulidad de la obligación contemplada en el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil. Fundó esta defensa en que el pagaré fundante de la presente ejecución le fue exigido a su representada como condición para la atención de su madre, nombre reservado, quien fue internada de urgencia en la Clínica Universitaria de Concepción, por instrucción de un médico radiólogo y colonoproctólogo, ya que tenía una fisura en el colón y ello era de extrema gravedad considerando que padecía de cáncer en fase 4. Agregó que, la condición de ingreso era grave y calificada de riesgo vital considerando el cáncer que padecía y la etapa de este. Refirió que, al exigirse la suscripción del pagaré de autos al ingreso y como condición para la atención de la paciente, se transgredió la prohibición expresa contemplada en el artículo 141 inciso final del DFL Nº1 del Ministerio de Salud del año 2006, el cual cita. Concluyó señalando que existe una manifiesta vulneración a la norma señalada, por lo que la obligación cuyo cumplimiento se persigue a través de la presente ejecución es nula.
En segundo lugar, esgrimió la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la ejecutada suscribió el pagaré en blanco el 30 de mayo de 2019 y en garantía de la atención médica de su madre. Atendido lo anterior, la cantidad adeudada por las prestaciones médicas recibidas por la madre de su representada y la fecha de vencimiento aparecen llenadas con datos que la ejecutada desconocía y en condiciones que ella jamás pactó. Sostuvo que el artículo 11 de la Ley N° 18.092 permite llenar el pagaré con posterioridad, pero tal llenado debe ser conforme a las instrucciones del obligado, cuestión que evidentemente en este caso no se cumplió, ya que las instrucciones dadas fueron en el sentido de que este se llenara inmediatamente después de que su madre egresara del establecimiento de salud y no un año después como se hizo y, por consiguiente, el título fundante no reúne las condiciones para tener fuerza ejecutiva.
En tercer lugar, alegó la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el pagaré acompañado a la demanda fue firmado por su representada el 30 de mayo de 2019, sin que contuviera en ese entonces fecha de pago y sólo se completó esa mención más de un año después. En ese sentido, sostuvo que, habiéndose firmado por su representada el pagaré el 30 de mayo de 2019 como consta en el mismo, y habiendo quedado en blanco la mención de la fecha de pago, el pagaré fue extendido a la vista y la acción ejecutiva prescribió el 30 de mayo de 2020. Hizo presente que la madre de su representada falleció el 14 de junio de 2019, por lo que en último término el valor de las prestaciones adeudadas debió ser determinado a dicha fecha y no más de un año después. Concluye aduciendo que, la demanda se notificó a la ejecutada el día 25 de noviembre de 2020 cuando la acción ejecutiva estaba prescrita, y que, si bien el pagaré aparece suscrito el 30 de mayo de 2019 por la ejecutada, su firma fue autorizada por Notario casi un año después, el 9 de septiembre de 2020, sin su presencia.
Finaliza solicitando que tenga por deducidas las excepciones, someterla a tramitación y en definitiva acogerla, entendiéndose que se han opuesto una en subsidio de la otra, en el mismo orden en que se han formulado, todo ello con costas.
4.-) La ejecutante, en su contestación, solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, con costas.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado –confirmada en segunda instancia- rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.
Respecto de la excepción de nulidad de la obligación, argumenta el fallo recurrido que se debe tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Salud y la Ley N° 20.394 que, modifica dicho decreto, prohíbe a los establecimientos de salud exigir un cheque, pagaré u otro documento o dinero en efectivo para garantizar el pago de la atención de salud que brinden mientras se mantenga la urgencia. Agrega que si la atención de salud es programada o el ingreso a un Servicio de Urgencia no se produce en estado de riesgo vital o secuela funcional grave, las clínicas, hospitales, centros de salud o médicos particulares no pueden exigir un cheque o dinero en efectivo en garantía. Sin embargo, sí es factible que puedan solicitar la firma de un pagaré o letra de cambio, información de tarjetas de crédito o carta de respaldo del empleador para garantizar el pago de las atenciones. Luego, para efectos de la aplicación de la Ley N° 20.394, de conformidad a lo señalado en el Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 369 de Salud, de 1985, “urgencia” es toda condición de salud o cuadro clínico que involucre riesgo vital o secuela funcional grave para una persona si no recibe atención médica inmediata e impostergable, estado que es definido por el médico del Servicio de Urgencia al que ingresa el paciente.
La sentencia en estudio razona que, dado lo expuesto y según emana de la prueba que obra en autos, no se ha logrado acreditar la calificación de caso de emergencia o urgencia, pues, como lo establece el artículo 141 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1, del Ministerio de Salud, los casos de emergencia o urgencia deberán ser debidamente certificadas por un médico cirujano, lo que no se acompañó en autos. Añade que las declaraciones de testigos de la ejecutada no permiten suplir la exigencia legal antes señalada, sin perjuicio, de que, en todo caso, su conocimiento se limita de forma general, a saber acerca del cáncer terminal de la paciente y madre de la ejecutada, de su ingreso a la clínica para ser atendida y en cuanto a saber de la suscripción del pagaré originada en dicha atención médica.
Concluye señalando que, de esta forma, teniendo presente que la ley ha señalado la forma de certificar el estado de urgencia o emergencia, y no habiéndose probado tal circunstancia, se tendrán por no acreditados los presupuestos señalados por la ejecutada, por lo que rechaza la excepción de nulidad de la obligación.
En cuanto a la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma la rechaza, teniendo en consideración que la demandada incurre en una confusión, esto es, entre los requisitos del mandato para suscribir pagarés y el pagaré mismo, señalando que en el primero debe indicarse la suma por la cual se ha de suscribir el pagaré y las demás menciones. En efecto, razona que el artículo 102 N° 2 de la ley en comento constituye una mención esencial que deben contener los pagarés, mas no los mandatos para suscribirlo, pues no existe norma que ordene que ese tipo de contratos deban tener esas menciones, no pudiendo ser el intérprete más riguroso que el legislador o agregar requisitos que no están expresamente consagrados, sobre todo en el ámbito del derecho civil, donde la autonomía de la voluntad es un principio que le permite a las partes dar a sus vínculos jurídicos las fisonomías que estas estimen pertinentes. Por lo demás, en el mismo mandato se señala que su objeto es documentar y garantizar, por medio de pagarés, el pago de las prestaciones realizadas, como derecho a pabellón, día cama, fármacos, insumos, laboratorio, procedimiento, radiografías y servicios médicos, por lo que el objeto de dicho contrato se encuentra suficientemente delimitado.
Por último, en relación a la excepción del art. 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, el fallo recurrido también la rechaza, fundado en que la prescripción de las acciones cambiarias en materia de títulos mercantiles encuentra una regulación especial en la Ley N° 18.092. En el caso de autos, tratándose de pagarés, resultan pertinentes los artículos 98 y 107 de dicha ley y, en la especie, la fecha pactada para el vencimiento del pagaré fue el 03 de agosto de 2020, por lo cual el plazo de un año contemplado por la ley vencía entonces el día 03 de agosto de 2021. Luego, si fue notificada la demanda y practicado el requerimiento de pago el día 25 de noviembre de 2020, a esa fecha la acción ejecutiva no se hallaba prescrita. Agrega el fallo que, “como da cuenta el documento señalado en el considerando quinto, letra a) de esta sentencia, el pagaré tiene un mandato que, de acuerdo a lo expresado en el artículo 11 de la ley, la clínica ejecutante podía completarlo con posterioridad a la fecha de vencimiento, y siendo un hecho de la causa, pues ambas partes están contestes, en cuanto a que la ejecutada firmó dicho pagaré autorizando completar las menciones faltantes, por lo que el pagaré es a plazo y no a la vista como señala la ejecutada.
En consecuencia, la sentencia en estudio decide rechazar las excepciones y ordenar seguir adelante con la ejecución.
CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante –respecto de la excepción de nulidad de la obligación- persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que no se acreditó la condición y calificación de emergencia o urgencia del estado de salud o riesgo vital de la paciente –madre de la ejecutada- al momento del ingreso y permanencia en la Clínica Universitaria de Concepción.
QUINTO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que sólo invocó como infringido el artículo 141 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud del año 2006, lo que conducirá al rechazo del recurso en esta parte.
SEXTO: Que en relación a los otros dos capítulos del recurso de casación que dicen relación con la decisión de rechazar las excepciones de falta de mérito ejecutivo del título y de prescripción de la acción, de lo que se ha expuesto en el considerando primero precedente, aparece el mismo defecto que motivó el rechazo del libelo en su primer capítulo, esto es, que los aspectos cuestionados por el recurrente contravienen los hechos inamovibles establecidos en la causa y se vinculan con las conclusiones jurídicas a las que arribó el tribunal a partir de dichos hechos y de la prueba rendida en autos.
En efecto, como ha quedado señalado en el considerando tercero precedente, la sentencia fijó como hechos que el pagaré materia de autos fue llenado por la clínica ejecutante siguiendo las instrucciones de un mandato otorgado por la ejecutada al momento de su firma, con el encargo de completarlo en lo referido al monto y a la época del pago o fecha de vencimiento, lo que así hizo, consignando -en lo que interesa- que el pago se verificaría el 3 de agosto de 2020. Quedó establecido, además, que la notificación de la demanda ocurrió el 25 de noviembre de 2020.
De la sola lectura del libelo, aparece que, los errores de derecho denunciados se sustentaron en que se habría rechazado la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que las instrucciones para el llenado del pagaré “debía realizarse a la fecha del alta de la paciente, que en este caso ocurrió con el fallecimiento de doña nombre reservado el 14 de junio de 2019, o bien en un tiempo prudencial a contar de dicha fecha, no más de un año después como se hizo en este caso”, lo que determinaba su exigibilidad y conducía a acoger, en todo caso, la excepción del N° 17 del mismo artículo y Código citado, sin embargo, el supuesto fáctico que señala el recurrente no fue acreditado en el proceso.
Así las cosas, lo que se pretende es incorporar un hecho preciso y concreto, que en todo caso no resultó probado, sin acusar la conculcación de las llamadas normas reguladoras de la prueba en la determinación de los hechos por los jueces del grado, por lo que no resulta posible volver sobre ellos y decidir en sentido contrario, lo que constituye razón suficiente para desestimar ambos capítulos del presente arbitrio.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de que las razones anteriores bastan para el rechazo íntegro del recurso, de su sola lectura, queda en evidencia, además, que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su arbitrio tampoco fue encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación a los numerales 14°, 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan precisamente las excepciones que el recurrente pide que sean acogidas en el evento de dictarse sentencia de reemplazo. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
OCTAVO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
NOVENO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar y será rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Kuncar Oneto, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L.
Rol N° 51.854-23.-
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señoras María Angélica Repetto G. y María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señor Pedro Águila Y. y Gonzalo Ruz L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Prado y la Ministra Sra. Repetto, por estar con permiso y feriado legal respectivamente.