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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9789-20223 ene 2024
Fecha
3 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10481-2019
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26661-2018
Ministros
Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 728, 889, 915
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Vicio de casación en la forma · Ausencia de error de derecho · Norma ordenatoria litis · Inscripciones paralelas · Competente inscripción · Cosas que se pueden reinvindicar · Poseedor inscrito · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9789-2022, 3 de enero de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-26.661-2018, caratulado “nombre reservado /nombre reservado”, por sentencia de nueve de julio de dos mil diecinueve, el tribunal de primera instancia acogió la acción reivindicatoria deducida, con costas.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, confirmó la sentencia, incorporando nuevas consideraciones.

En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación reclama como infringidos los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil; 728 del Código Civil y los artículos 2, 15, 18 y 26 del Decreto Ley Nº 2.695.

Luego de hacer un resumen de los hechos que constan en el proceso, el demandado y recurrente expresa que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 18 y 26 del Decreto Ley Nº 2.695, fueron erróneamente aplicados, puesto que la sentencia en estudio debió fallar según lo pedido por los demandantes, quienes en ningún momento incoaron la acción del artículo 26 del citado Decreto Ley, a fin de que se cancelara la inscripción que se decretó a su favor, producto del proceso de regularización, citando al efecto los considerandos séptimo y octavo del fallo en estudio, haciendo presente que la acción que se ha conocido es la prevista en el artículo 889 del Código Civil, por lo cual, hacer lugar a la acción dispuesta en el citado Decreto y ordenar la cancelación de la inscripción que operó a su favor, pese a no haberse solicitado en la demanda, implicaría que se ha fallado en contra del mérito del proceso, infringiendo las normas aludidas.

En segundo término, reclama como infringidos los artículos 2 y 15 del aludido Decreto Ley, en relación al artículo 728 del Código Civil, haciendo presente que la normativa especial citada constituye un régimen legislativo de excepción, frente a las normas de derecho común, puesto que uno de los aspectos más relevantes de aquella normativa especial es la circunstancia de que su procedimiento puede aplicarse aún respecto de bienes raíces inscritos. Expresa además, que la sentencia recurrida considera que la inscripción a favor de su representado no es la competente, en los términos del citado artículo 728, al no emanar de los antiguos poseedores, sino que del proceso de regularización, en circunstancias que aquel no cancela las anteriores inscripciones, por lo que no se habría adquirido la posesión ni se habría puesto fin a la posesión existente.

Señala que la nomenclatura que emplea el Decreto Ley es diversa a la utilizada por el Código Civil, porque en el primero se denomina “poseedor material” a quien en el segundo solo se puede considerar como “mero tenedor”, manifestando que la normativa especial alteró completamente el sistema de la posesión inscrita, al admitir probar la posesión de un inmueble, de forma contradictoria a la inscripción vigente, es decir, lo que el Código Civil no permite, según su artículo 924, considerando que, en el caso de bienes inmuebles, la adquisición de la posesión requiere, necesariamente, la inscripción del título en el Registro Conservatorio, ya sea que emane del poseedor inscrito anterior (artículo 728 del Código Civil) o bien se practique una inscripción que, aunque desligada de la anterior, cumpla con la regularidad formal que exige el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces (artículo 730 del código sustantivo), tratándose de un régimen de excepción, frente a normas de derecho común, porque puede aplicarse incluso respecto de bienes raíces inscritos.

Manifiesta además que esta Corte habría establecido que la normativa especial rige situaciones especiales, donde no cabe aplicar la legislación común, siendo coherente con el derecho de propiedad, contenido en la Constitución Política de la República y analiza un fallo del Tribunal Constitucional del año 2015, de todo lo cual concluye que los sentenciadores no aplicaron el principio de especialidad, impuesto por el Decreto Ley, que estatuye una modalidad especial de adquirir la posesión del bien y su posterior dominio.

Indica tener una inscripción, en virtud del proceso de regularización, el cual escapa de las normas comunes sobre la materia, del código sustantivo, sobre todo respecto de la Teoría De La Posesión Inscrita, para lo cual cita una sentencia, concluyendo que no correspondería dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 728 del Código Civil (norma en virtud de la cual se prefiere la inscripción a nombre de los actores, desestimándose la del Decreto Ley, pero considerando ese cuerpo legal, para dar aplicación al artículo 26 del mismo).

Al existir dos inscripciones paralelas, sobre un mismo bien inmueble y siendo ambas competentes, lo que corresponde es determinar cuál de aquellas debe prevalecer, cuál debe preferirse. Y a su entender, se debe preferir al poseedor que cuente con la posesión material, o sea, la suya, al haberla detentado por cincuenta años, argumentando además que la ley no protege una inscripción meramente de papel y resaltando el hecho de no haber utilizado ni la fuerza ni la violencia para entrar en la posesión material, sino que, por el contrario, pactó una compra venta con el padre de los actores, en el año 1972, habiendo pagado E°$21.000, misma posesión material que fue reconocida por la contraria, al accionar.

Se refiere, a continuación, a la sentencia dictada en el proceso sobre una acción de precario, seguido ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, rol C-3916-97, en la cual se estableció una base de presunción judicial, a partir de la prueba aportada, acerca de no existir en aquel proceso ignorancia o mera tolerancia del dueño. También se remite a lo resuelto en el rol C-5836-15, del 22° Juzgado Civil de Santiago, acción de comodato precario, que tampoco prosperó.

Más adelante se refiere al artículo 19 N°1 del Decreto Ley N°2695, que permite a los poseedores inscritos oponerse, pese a lo cual, los actores no obtuvieron un resultado favorable en dicha hipótesis y, lo que considera más relevante, es la imposibilidad de oponerse de forma posterior y de ejercer la acción de dominio del artículo 26, entendiendo el recurrente que la correcta aplicación de las normas especiales llevan a concluir que el solicitante en un proceso de regularización, adquiere la calidad de poseedor regular del inmueble de que se trate, para todos los efectos legales, aun cuando existieren a favor de otras personas inscripciones que no se hubieren cancelado materialmente, por lo cual, en la práctica, se darán inscripciones paralelas respecto de un mismo inmueble, pero unas referidas a la posesión del solicitante, obtenida en conformidad a las disposiciones del referido Decreto Ley y otras relativas a personas distintas, constituidas de acuerdo a las normas generales, en este caso los actores, por lo cual, es la inscripción a su favor la que los sentenciadores debieron preferir, al ser la que se condice con la realidad posesoria, ejercida por aproximadamente 50 años, en virtud de una promesa de compra venta.

Por todo lo antes expresado, pide que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:

1. Con fecha 27 de agosto de 2018 doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, demandaron de acción reivindicatoria a don nombre reservado, expresando ser dueños, en partes iguales, del inmueble ubicado en domicilio reservado, adquirido por herencia de su padre nombre reservado, en el año 2003 y por cesión de los derechos hereditarios de su madre, en 2014, reuniendo la totalidad de los derechos sobre la propiedad, los cuales no han podido ejercer, puesto que el demandado lo ocupa, sin título alguno e incluso trató de regularizarlo a su nombre, ante el Ministerio de Bienes Nacionales, lo que finalmente no resultó. Manifiestan no tener contacto con el demandado, habiendo ellos iniciado, primeramente, una acción de precario, ante el 17° Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-3.916-97, la que no se acogió, proceso en el cual el demandado reconoció que intentó adquirir el bien, hace 43 años, sin éxito, lo cual se consideró título suficiente, una supuesta compra venta, la que nunca existió, al requerirse de una escritura pública para ello, al tratarse de un contrato solemne. Posteriormente accionaron de comodato precario, ante el 22° Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-5836-15, demanda que tampoco prosperó, porque no se acreditó la existencia de un contrato de comodato, proceso en el cual el demandado reconoció no ser dueño, pero insistió en la presunta compraventa, haciendo presente que ni siquiera existe un contrato de promesa.

2. El demandado, al contestar, pidió el rechazo de la acción, manifestando que en el año 1972 pactó la compraventa del inmueble con el padre de los actores y que ha estado en posesión continua, tranquila y pacífica del bien, por más de cincuenta años. Aludió al proceso rol C-3671-13, tramitado ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, en el cual se tramitó la oposición de los actores a su petición de regularización administrativa, existiendo una sentencia que ordena inscribir el bien a su favor, añadiendo a lo anterior que pagó el precio del contrato y que ha desplegado los actos posesorios que habilitan la regularización. Indica, con respecto a la inscripción ordenada por el 6° Juzgado Civil, que el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad no inscribió, porque la resolución no indicaba correctamente los deslindes, razón por la cual, el día 1 de junio de 2018 pidieron el desarchivo del proceso, para tramitar la rectificación de los deslindes, lo que se logró el día 17 de agosto de ese año y la resolución que ordenó rectificar se notificó al patrocinante de los actores, el día 21 de septiembre de 2018, razones todas por las cuales, no se darían en autos, los presupuestos para acceder a la demanda.

3. La sentencia de primer grado, de 9 de julio de 2019, acogió la acción, con costas.

4. El demandado se alzó, aportando, en segunda instancia, un certificado de “inscripción de sentencia judicial”, del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, por el cual se deja constancia que la sentencia del 6° Juzgado Civil de Santiago, de fecha 24 de abril de 2013, se anotó bajo el N°090325 de 2019 y que fue inscrita a fojas 62.651, N°90.998 del año 2019, estableciéndose que don nombre reservado es dueño del bien sub lite y que lo adquirió por sentencias de 24 de abril de 2013, 17 de agosto y 26 de noviembre de 2018, del Sexto Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-3671-13, las que se dictaron de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N°2965;

5. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de 18 de febrero de 2022, incorporó nuevos razonamientos y confirmó el fallo apelado, ordenando además cancelar la inscripción conservatoria que corre a fojas 62.651, N°90.998 del año 2019, a nombre del demandado;

6. La demandada dedujo el recurso de casación sustantiva, en contra del mencionado fallo.

TERCERO: Que, el juez a quo tuvo en consideración, para efectos de acoger la demanda, que el primer requisito de la acción se encontraba satisfecho, al acreditar la parte demandante ser la propietaria del inmueble sub lite, a través de la inscripción de dominio a su nombre, haciendo presente que la acción deducida es la del artículo 889 del Código Civil, por la cual no se pretende la declaración del derecho de dominio de los actores, puesto que afirman tenerlo, sino que se demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, se ordene la restitución de la cosa a su poder, por el que la posee, es decir, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño. En cuanto a la posesión del artículo 700 del mismo cuerpo legal y sus requisitos, hace presente que aquella cuenta con dos elementos, un corpus y un animus, encontrándose, en este caso el actor, desprovisto de la posesión material, al detentarla el demandado, situación en la cual se encuentra el actor, siendo procedente la acción incoada, prevista en los artículos 889 y 895 del Código Civil, además del artículo 915 del mismo cuerpo legal, el cual permite interponer la acción en contra del que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa, aunque lo haga sin ánimo de señor y dueño, por lo cual y a partir de la prueba rendida en el proceso, puede tener por establecido que el demandado ocupa un inmueble, del cual no es propietario, con lo que adquiere la calidad de injusto detentador del bien, en los términos del referido artículo 915, con lo cual se produce una retención, por parte del demandado, del inmueble sub lite.

CUARTO: Que la sentencia recurrida, para confirmar, tuvo además presente que la documental aportada en segunda instancia no podía alterar lo ya razonado y decidido por el tribunal a quo, porque al momento de trabarse la litis y de dictarse la sentencia de primer grado, la señalada inscripción no existía y, por ende, no ha podido formar parte del debate, poniendo de relieve que, al terminar la fase de discusión, los actores tenían una inscripción conservatoria a su favor, respecto del inmueble que reclaman y el demandado carecía de ella y si la intención del demandado (mal citado demandante) es oponer esta nueva inscripción, se debe resolver entonces, cuál de ellas debe prevalecer.

Y, concluyen los sentenciadores, que la nueva inscripción del demandado no constituye una “competente inscripción”, en los términos del artículo 728 del Código Civil, porque no emana de los antiguos poseedores inscritos, no se la puede ligar a la cadena de inscripciones que dan cuenta de la historia fidedigna de la posesión del bien raíz y, porque si bien emana de una sentencia judicial, ella fue dictada a raíz de un proceso de “regularización”, según el tantas veces mencionado Decreto Ley N°2965, cuando ya estaba notificado el demandado señor nombre reservado de la demanda reivindicatoria aquí incoada, según consta de la fecha de la última rectificación de aquel fallo, por todo lo cual, los actores no han perdido su calidad de poseedores inscritos, constituyendo aquella la competente inscripción por la cual se adquiere la posesión de dicho bien, conforme el artículo 724 del código sustantivo, la que debe preferirse frente a la esgrimida en segunda instancia.

Y aún bajo el estatuto del mencionado Decreto Ley, la demanda igual debe ser acogida, tal como se resolvió, porque su artículo 26 contempla la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria, por parte del antiguo poseedor inscrito en contra del que ha logrado una nueva y, por lo mismo, con mayor razón debe entenderse que si los antiguos poseedores inscritos han ejercido su acción de dominio con anterioridad a la obtención de la inscripción del demandado, la que se consiguió después de trabada la litis, e incluso después del fallo de primer grado, no tiene entonces la virtud de enervar la reivindicatoria deducida, decidiendo, finalmente los sentenciadores, cancelar la inscripción de fojas 62.651, N°90.998 del Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, porque si bien ello no fue pedido en la demanda, por la evidente razón de que dicha inscripción no existía a esa época, al haberse esgrimido en la instancia, les parece evidente que, al confirmarse el fallo de primer grado, que acogió la acción, ha de cancelarse la inscripción que ahora invoca el demandado.

QUINTO: Que, corresponde recordar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

SEXTO: Que, versando la contienda sobre una acción reivindicatoria, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en el juicio, concretamente, los artículos 889 y 915 del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esa normativa la que fue considerada por los sentenciadores, para resolver el litigio.

Esta situación implica que el recurrente acepta la decisión adoptada, en cuanto al fondo de la cuestión debatida y los errores de derecho que se denuncian no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la normativa conforme a la cual se resolvió el caso concreto, debe tenerse como correctamente aplicada.

SÉPTIMO: Que, no obstante lo antes expresado y aun cuando se estimare que el artículo 728 del Código Civil es una norma decisoria litis, igualmente el recurso debiera ser desechado.

En efecto, el primer capítulo del libelo, denuncia como infringidos el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 18 y 26 del Decreto Ley Nº 2.695, pero esa infracción la hace consistir en un defecto formal, cual es, que la sentencia se habría extendido a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal, fallándose en contra del mérito del proceso, lo que corresponde a la infracción contenida en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referida a vicios que no son aptos para originar un error en lo decisorio, susceptible de ser denunciado a través de un recurso de casación en el fondo, razón suficiente para desechar el recurso, en este extremo.

OCTAVO: Que, por lo demás, cabe consignar que la cita hecha por los sentenciadores de segundo grado al artículo 26 del Decreto Ley N°2695, lo ha sido a manera ejemplar, más no para tener por establecida la deducción de un proceso como aquel, por lo cual, malamente podría entenderse vulnerada una norma, que no ha sido ni invocada por las partes ni utilizada por los sentenciadores para resolver el asunto controvertido.

Por su parte, el artículo 18 del citado Decreto ni siquiera fue desarrollado en el recurso ni se expuso la forma en la cual se habría visto vulnerado.

Finalmente, en este punto, corresponde asentar que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil es una norma ordenatorio litis y contiene una regla general de procedimiento, que no está destinada a la decisión del asunto controvertido, al no consignar precepto alguno, aplicable a las cuestiones que son materia de una acción judicial y, por ende, su quebrantamiento no sirve de base para deducir un recurso por el de autos.

NOVENO: Que el segundo acápite del libelo ataca como vulnerados los artículos 12 y 15 del Decreto Ley N°2695 y el artículo 728 del Código Civil, reclamando que la normativa especial debe ser preferida por sobre lo previsto en el Código Civil y, por ende, al no considerarse como “competente inscripción” aquella emanada del proceso seguido ante otro tribunal (el Sexto Juzgado Civil de Santiago) se habrían vulnerado los artículos señalados.

A diferencia de lo expresado por el demandado y recurrente, esta Corte estima que las normas invocadas, en especial, el artículo 728 del código sustantivo, han sido correctamente aplicados. En efecto, como bien establecen los sentenciadores, al iniciarse la presente acción, no existía inscripción alguna a nombre del demandado y, por lo tanto, malamente pudo ser un aspecto tenido en consideración por el juez a quo, al resolver.

Además, los actores no han perdido su calidad de “poseedores inscritos”, al mantener su inscripción, pese a haberse procedido a la anotación de aquella a nombre del demandado, existiendo inscripciones paralelas y, por otro lado, la nueva inscripción del demandado no proviene de los antiguos poseedores, por lo cual, se rompe la cadena de inscripciones vigentes.

Otro aspecto a considerar es que si bien la inscripción del demandado emana de una sentencia judicial, el proceso de regularización fue afinado, una vez que aquel ya estaba notificado legalmente de la acción reivindicatoria, materia de este juicio.

En conclusión, no se advierte la errónea decisión, en cuanto a no considerarse “competente inscripción” aquella que opera en favor del demandado porque, en los hechos, no lo es, tal como acertadamente resolvieron los jueces recurridos.

DÉCIMO: Que, según todo lo antes razonado, existen motivos formales y de fondo para rechazar el libelo en estudio, reiterándose el hecho de no existir, a la fecha de iniciarse el presente juicio, una inscripción a favor del demandado, recordándose que, de acuerdo al artículo 728 del Código Civil, las interpretaciones posibles de lo que corresponde a una “competente inscripción” son: aquella que provenga del antiguo poseedor o bien, la que cumpla con las formalidades previstas por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, haciéndose presente que, la del demandado no proviene de los antiguos poseedores.

Por ende, es correcta la vía utilizada por los actores, al accionar de reivindicación, puesto que, a la fecha de interponerse la demanda, sólo existía su inscripción de propiedad y malamente podrían haber accionado según el estatuto previsto en el Decreto Ley N°2695, al no existir, a esa fecha, una inscripción a favor del demandado, siendo además correcta la decisión, adoptada por los sentenciadores, en el sentido ya expresado.

UNDÉCIMO: Que, en conclusión, queda en evidencia que las infracciones denunciadas no se han producido, razón por la cual, el recurso en análisis no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Julio Salinas Palma, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogado integrante señora Etcheberry.

Nº 9.789-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Ricardo Alfredo Abuauad D.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal y el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia.