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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15438-20229 ene 2024
Fecha
9 de enero de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con Sociedad Aridos la Laja y Cía. Ltda. y Otros
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 875-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 2172-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carolina Coppo Diez
Prevención
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 706, 1269, 2506, 2510
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 785
Descriptores
Demanda reconvencional · Principio de congruencia · Derecho real de herencia · Ultra petita · Poseedor de mala fe · Acción de indemnización de perjuicios · Argumentos no configuran la causal invocada · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción de petición de herencia · Acciones en el derecho sucesorio · Cuota de derechos · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Actuación dentro de sus facultades · Mera discrepancia con lo resuelto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15438-2022, 9 de enero de 2024, «con Sociedad Aridos la Laja y Cía. Ltda. y Otros»

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En los autos sobre acción de petición de herencia y prescripción adquisitiva tramitados ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulados “nombre reservado con Sociedad Áridos La Laja Cía. Ltda.” compareció nombre reservado, quien dedujo demanda de petición de herencia en contra de doña nombre reservado, y don nombre reservado.

Fundamentando su acción señala que los dos demandados son herederos de la causante nombre reservado, según consta de la posesión efectiva otorgada por Resolución Exenta N° 318 de fecha 3 de octubre de 2013 y con fecha 17 de marzo de 2017 se dictó sentencia en la causa tramitada ante el Juzgado de Familia de Puerto Varas declarándose que los padres biológicos de la actora son don nombre reservado y doña nombre reservado. Agrega que con fecha 10 de abril de 2015 los demandados transfirieron el inmueble por medio de escritura pública a doña nombre reservado y ésta con fecha 01 de abril de 2016 a la Sociedad Áridos La Laja y Compañía Limitada, quedando inscrito el inmueble a fojas 1267 vuelta, N° 1829 del Registro de Propiedad del año 2016 por el precio de $15.000.000, sociedad que se encuentra formada exclusivamente por los hermanos de la actora y demandados, en la que concurren ambos con un 50% de participación cada uno.

En base a lo expuesto, solicitó acoger la acción y declarar la calidad de heredera de nombre reservado, ordenando las cancelaciones e inscripciones que sean de rigor y que se considere a los demandados poseedores de mala fe para los efectos de las prestaciones mutuas y se ordene la restitución de la cuota que le corresponde en la herencia y se condene al pago de una indemnización de perjuicios cuya determinación se reserva para etapa de cumplimiento del fallo, con costas.

Conjuntamente dedujo acción reivindicatoria en contra de Sociedad Áridos La Laja y Compañía Limitada, en base a iguales consideraciones de hecho y peticionó se acoja la acción y se reconozca el derecho real de dominio que le corresponde en una cuota equivalente al 33,3% del inmueble individualizado y se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas cancelar la inscripción de fojas 1267 vuelta N° 1829 Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, y se proceda a realizar una nueva inscripción a nombre de la sociedad demandada y a su nombre y se condene a la demandada a restituir todos los frutos naturales y civiles de la cosa reivindicada y todos aquellos que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad y a indemnizar todos los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa reivindicada, debiéndose considerarse como poseedora de mala fe, con costas.

Los demandados nombre reservado y nombre reservado contestan la demanda solicitando su rechazo, con costas y al primer otrosí deducen demandan reconvencional de prescripción adquisitiva en contra de nombre reservado y en relación a la parte o cuota que a ésta última correspondería en la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado.

Manifiestan que el 08 de noviembre de 2018 son notificados de la acción de petición de herencia transcurridos 5 años y 30 días desde la fecha en que se concedió la posesión efectiva a sus representados, el 3 de octubre de 2013, plazo suficiente para que adquirieran la parte o cuota que en la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, correspondería a la demandante.

Solicitan se tenga por presentada demanda de prescripción adquisitiva ordinaria en contra de doña nombre reservado, en relación a la parte o cuota que a ésta correspondería en la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado, y que ha estado en posesión de sus representados por el tiempo antes referido.

Comparece don Juan Torres Lozano, abogado, mandatario convencional de Sociedad Áridos La Laja Ltda., quien viene en contestar la demanda reivindicatoria de cuota, solicitando su rechazo, con costas. Señala que su representada es legítima propietaria del inmueble en cuestión, el que adquirió con fecha 5 de mayo de 2016 por contrato de compraventa suscrito con doña nombre reservado el 1 de abril de 2016, inscribiendo a nombre de su representada a fojas 1267 vuelta, N° 1829 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, correspondiente al año 2016.

Al primer otrosí dedujo demanda de prescripción adquisitiva ordinaria en contra de nombre reservado en relación a la parte o cuota que a ésta última correspondería en el inmueble de propiedad de su representada actualmente inscrito a fojas 1267 vuelta, N° 1829 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, correspondiente al año 2016. Reitera su relato agregando que doña nombre reservado y don nombre reservado, adquirieron el inmueble por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de su madre, doña nombre reservado, según posesión efectiva N° 3318 de fecha 09 de Octubre del año 2013 del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Los Lagos, inscripción N° 49824 del año 2013. La inscripción especial de herencia se efectuó a fojas 2811 vuelta, N° 4303 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, correspondiente al año 2013. Por último, nombre reservado, adquirió el inmueble en cuestión en virtud de contrato de compraventa suscrito en el año 1985, el cual se inscribió a su nombre a fojas 521 vta. N° 683 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, correspondiente al año 1985.

Asimismo al segundo otrosí interpone demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria en contra de nombre reservado, reiterando los mismos fundamentos de hecho de su demanda por prescripción adquisitiva ordinaria y conforme al artículo 2511 del Código Civil, alega que el plazo se cumpliría con creces contado desde la época en la que doña nombre reservado adquirió este inmueble.

La demandada reconvencional contestó la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, solicitando su rechazo, con costas. Refiere que para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria y la agregación de posesión anteriores, entre otros requisitos, se requiere que el poseedor se encuentre de buena fe, lo que no ocurre desde que la demandada tenía conocimiento de la existencia de su representada y que, si bien no se encontraba reconocida legalmente, siempre fue conocida como hija de doña nombre reservado, por lo que no podría operar este tipo de prescripción en el caso en concreto, sumado a que la sociedad se encuentra conformada únicamente por los demandados en la acción de petición de herencia, por lo que se puede deducir que existió una intención de burlar derechos de terceros, en especial los de su representada. Concluye solicitando se tenga por contestada la demanda reconvencional y, en definitiva, declarar su total rechazo, con costas.

Por sentencia de primer grado el día veintinueve de enero de dos mil veintiuno se acogió la demanda de petición de herencia opuesta por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado, sólo en cuanto se declara: I.- Que doña nombre reservado posee la calidad de heredera de doña nombre reservado. II.- Que se ordena la restitución de la cuota que le corresponde en la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado compuesta por los bienes indicados en la posesión efectiva otorgada por Resolución exenta N° 318 de fecha 03 de octubre de 2013, inscrita bajo el N° 49824 del año 2013 del Registro de Posesiones Efectivas, considerándose a los demandados como poseedores de mala fe para los efectos de las prestaciones mutuas, excluyéndose el único bien inmueble incluido en dicha posesión efectiva, de acuerdo a lo que se resolverá a continuación. III.- Que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios opuesta por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado. IV.- Que se rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva opuesta por doña nombre reservado y don nombre reservado en contra de doña nombre reservado. V.- Que se rechaza la demanda reivindicatoria opuesta por doña nombre reservado en contra de la sociedad Áridos La Laja y Compañía Limitada, también conocida como Áridos La Laja Limitada. VI.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por sociedad Áridos La Laja y Compañía Limitada en su contestación a la demanda. VII.- Que se rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria opuesta por sociedad Áridos La Laja y Compañía Limitada en contra de doña nombre reservado. VIII.- Que se acoge la demanda reconvencional subsidiaria de prescripción adquisitiva extraordinaria opuesta por sociedad Áridos La Laja y Compañía Limitada en contra de doña nombre reservado, y en consecuencia, se declara que la primera ha adquirido la parte o cuota que a ésta última le correspondía en el inmueble actualmente inscrito a fojas 1267 vta. N° 1829 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, correspondiente al año 2016. IX.- Que cada parte pagará sus costas por haber tenido motivos plausibles para litigar se pronunció el laudo y ordenata.

Apelado el fallo por ambas partes la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por sentencias de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós confirmó el fallo de primer grado, en lo que respecta al rechazo de la acción de prescripción adquisitiva ordinaria deducida por los demandados nombre reservado y nombre reservado, y lo revocó solo en cuanto a los rechazos de la acción de indemnización de perjuicios y de acción reivindicatoria de cuota proindiviso deducidas por la actora de esta causa y en consecuencia, acogió la acción de indemnización de perjuicios en contra de los demandados nombre reservado y nombre reservado, por lo no recuperado de mano de terceros o en todo lo que se hubieran hecho más ricos, reservándose para la etapa de cumplimiento del presente fallo el monto que proceda de acuerdo con lo indicado en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y acogió la demanda subsidiaria de reinvindicatoria de cuota proindiviso en contra de la Sociedad Áridos La Laja y Compañía Limitada, declarándose: a) Que se reconoce el derecho real de dominio a la actora en una cuota equivalente al 33,3% del inmueble ubicado en domicilio reservado. b) Se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas a cancelar la inscripción de fojas 1.267 vuelta N°1.829 del Registro de Propiedad del año 2016, debiendo efectuarse una nueva inscripción tanto a nombre de la sociedad demandada y a nombre de la actora, en la proporción indicada precedentemente. c) Que se condena a la demandada Sociedad Áridos La Laja y Compañía Limitada a la restitución de todos los frutos naturales y civiles del bien reivindicado, y todos aquellos que la actora hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el retazo en su poder, contado ello desde el día en que la demandada entró en posesión de la propiedad, considerándolo poseedor de mala fe para todos los efectos legales. d) Que se condena a la demandada a indemnizar de todos los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido el bien reivindicado, considerándose como poseedora de mala fe para todos los efectos legales. IV. Que se rechaza, en consecuencia, la demanda reconvencional subsidiaria de prescripción adquisitiva extraordinaria opuesta por sociedad Áridos La Laja y Compañía Limitada en contra de doña nombre reservado.

En contra de estas últimas decisiones las demandadas dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y se acumularon los autos Rol Nº 15439-2022.

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LOS DEMANDADOS nombre reservado, Y DON nombre reservado:

Primero: Que, la recurrente acusa que en el fallo se ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo, acusando que no contiene enunciación de la defensa deducida por su parte basada en que entre la posesión efectiva y notificación de la demanda de petición de herencia transcurrió más de 5 años, y que la notificación de la demanda de impugnación y reclamación de paternidad fue practicada mucho tiempo después que sus representados tramitaran la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, lo que hubiese bastado para acoger la acción reconvencional de prescripción adquisitiva alegada por su parte.

Segundo: Que cabe advertir que el vicio se configura sólo en la medida que la sentencia omita la enunciación de las excepciones alegadas, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Es del caso que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura del fallo cuestionado para constatar que éste contiene las reflexiones en virtud de las cuales se estableció que si bien nombre reservado y nombre reservado cuentan con justo título al habérsele conferido la posesión efectiva de su madre por acto administrativo, no puede tenerse por acreditado que hayan adquirido dicha posesión de buena fe, desde que es un hecho de la causa, que ellos siempre y desde mucho tiempo antes del fallecimiento de la causante tuvieron conocimiento de la calidad de hermana biológica que tenía la demandante nombre reservado, cuestión que no se desvirtúa con la fecha en que hubieren sido notificados de la demanda de impugnación y reclamación de paternidad opuesta en su oportunidad por esta última, desde que si bien dicha fecha no se encuentra acreditada en estos autos, la prueba allegada da cuenta de tanto la demandante como los demandados María y nombre reservado tuvieron una relación de hermandad durante toda su vida, incluso, tanto la actora como su hermana nombre reservado fueron madrinas de sus respectivas hijas, viviendo ésta última por un tiempo en casa de su hermana Ángela, circunstancias del todo ajenas a la conciencia exenta de fraude y de todo otro vicio a que alude el artículo 706 del Código Civil, concluyendo que no cumpliéndose uno de los requisitos necesarios para que opere la prescripción adquisitiva en favor de los demandados nombre reservado y nombre reservado, se rechazará su excepción y demanda reconvencional de prescripción.

Tercero: Que, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de la enunciación de las excepciones o defensas, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que no comparte y que le es desfavorable. La mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION FONDO:

Cuarto: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1269 y 702 del Código Civil.

Sostiene que la posesión efectiva correspondiente se concedió a sus representados como únicos herederos por resolución exenta N° 3318 de fecha 09 de Octubre del año 2013 y tan sólo el día 08 de Noviembre de 2018 la demandante principal los notificó de la acción de petición de herencia que ha dado origen a estos autos. De esta forma, afirma que la notificación de la demanda se practicó 5 años y 30 días después de la fecha en que se concedió la posesión efectiva suficiente para que sus representados adquieran la parte o cuota que en la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado le correspondería a la demandante, en conformidad a los artículos 1269 y 704 que establece un plazo de 5 años.

Indica que la supuesta mala fe de los demandados al momento de tramitar y concedérseles la posesión efectiva, no es tal ya que la sentencia en comento no repara en que a la fecha en que sus representados tramitaron y les fue concedida la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, la demandante principal no había dado inicio siquiera a la acción de filiación en sede de familia, por lo que no se puede tener por desvirtuada la buena fe, con el sólo dicho de testigos que postulan y que habrían tenido conocimiento de la verdad biológica en la época en que tramitaron y les fue concedida la posesión efectiva de la causante, en circunstancias que la acción de filiación se interpuso por la demandante principal muchos años después de aquello.

Añade que lo que debió haber ponderado el tribunal de la instancia en relación a la concurrencia de la buena o mala fe, es que los demandados tramitaron la posesión efectiva de buena fe, toda vez que la demandante principal en esa época ni siquiera había accionado en sede de familia respecto de su condición de hija de la causante de autos.

Quinto: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1.- Que los demandados siempre estuvieron en conocimiento de que ella era su hermana biológica.

2.- Que la demandante nombre reservado es hija de doña nombre reservado y debe considerarse como heredera de doña nombre reservado.

3.- Que nombre reservado y nombre reservado cuentan con justo título al habérsele conferido la posesión efectiva de su madre por acto administrativo.

Sexto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que rechazó la acción reconvencional de prescripción adquisitiva, reflexionando que no puede tenerse por acreditado que hayan adquirido dicha posesión de buena fe, desde que es un hecho de la causa que ellos siempre y desde mucho tiempo antes del fallecimiento de la causante tuvieron conocimiento de la calidad de hermana biológica que tenía la demandante nombre reservado, cuestión que no se desvirtúa con la fecha en que hubieren sido notificados de la demanda de impugnación y reclamación de paternidad opuesta en su oportunidad por esta última, desde que si bien dicha fecha no se encuentra acreditada en estos autos, la prueba allegada da cuenta que tanto la demandante como los demandados María y nombre reservado tuvieron una relación de hermandad durante toda su vida, incluso, tanto la actora como su hermana nombre reservado fueron madrinas de sus respectivas hijas, viviendo ésta última por un tiempo en casa de su hermana Ángela, circunstancias del todo ajenas a la conciencia exenta de fraude y de todo otro vicio a que alude el artículo 706 del Código Civil.

Concluyendo que no cumpliéndose uno de los requisitos necesarios para que opere la prescripción adquisitiva en favor de los demandados nombre reservado y nombre reservado, se rechaza su excepción y demanda reconvencional de prescripción.

Séptimo: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a considerar que los demandados adquirieron la posesión de mala fe. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a establecer la concurrencia de la buena fe de los demandados.

Octavo: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto de haber actuado de mala fe. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

Noveno: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

Décimo: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como hecho que los demandados se encontraban de mala fe, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no denuncia vulneración a las normas regulatorias de la prueba que autorice la revisión del fallo.

II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA DEMANDAD SOCIEDAD ARIDOS LA LAJA CIA LTDA.:

Undécimo: Que los recurrentes afirman que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia excede los argumentos vertidos en el recurso de apelación que resultó acogido en base a fundamentos no alegados.

Duodécimo: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquella concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal solo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso y en los recursos sometidos a la decisión de la Corte.

Décimo tercero: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre la acción reconvencional de prescripción adquisitiva lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la actora en su escrito de apelación, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.

Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

Décimo cuarto: Que, la recurrente acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.

Señala que la sentencia recurrida omite mencionar las acciones de prescripción adquisitiva tanto ordinaria como extraordinaria incoadas por esta parte y que llevaron al tribunal de primera instancia a acoger la segunda de las pretensiones referidas, respecto de la cual justamente se levantó en apelación la contraria. De esta forma, no contiene enunciación de la totalidad de las alegaciones y defensas esgrimidas por esta parte y que constituyeron el sustrato jurídico de lo resuelto en primera instancia.

Décimo quinto: Que cabe advertir que el vicio se configura sólo en la medida que la sentencia omita dicha enunciación, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Es del caso que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura del fallo cuestionado para constatar que éste contiene las reflexiones donde sostiene que sólo puede sumarse la calidad de poseedor no dueño, por tanto desde la fecha en que se adquiere la posesión efectiva de la herencia, ocurrida con fecha 15 de octubre del 2013 y la fecha de notificación de la presente acción, la cual ocurrió el 08 de noviembre del 2018 respecto de Sociedad Áridos La Laja Limitada, no ha operado el plazo de cinco años contenido en el artículo 1269 del Código Civil, ni menos aún el de diez años. Concluyendo que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.268 del Código Civil, la actora reúne los requisitos acceder a la demanda reivindicatoria planteada por su parte, atendido a que el actuar poseedor del bien no ha adquirido los derechos hereditarios.

Décimo sexto: Que, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de la enunciación de las acción reconvencional, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que no comparte y que le es desfavorable. La mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad será desestimado.

Décimo séptimo: Que, los hechos en que se funda la tercera causal invocada -del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil- no configuran el vicio invocado pues la irregularidad que sanciona la ley se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal discordancia se produce en relación con los fundamentos de la decisión, como manifiesta quien recurre.

En el caso de autos, los jueces han resuelto desestimar la acción reconvencional de prescripción adquisitiva, emitiendo una única decisión que no admite la contradicción que la causal de nulidad está llamada a evitar, circunstancia que deja desprovista de asidero a la fundamentación de la impugnante, pues, en definitiva, el fallo no incurre en la desavenencia a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Décimo octavo: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1268 y 1269, en relación este último con el artículo 704 del Código Civil y artículos 686, 702, 717, 724, 2492, 2493, 2494 y 2500 del referido cuerpo legal.

Sostiene que el yerro manifiesto contenido en la sentencia recurrida, es analizar la pertinencia de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria interpuesta por un tercero que acciona respecto de una cuota del derecho real de dominio de un inmueble específico, a la luz de la normativa que regula la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia prevista y dispuesta para el falso heredero o heredero putativo, calidad que no corresponde a su parte, estableciendo el fallo un punto que interrumpiría la serie de posesiones precedentes invocada por el demandante reconvencional de prescripción adquisitiva, de forma errónea sólo a partir de este momento en que se confirió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, vulnerando los artículos 717 y 2500 del Código Civil y demás normas relacionadas con la agregación de posesiones y relativas a la adquisición, conservación y pérdida de bienes inmuebles inscritos recogidas en los artículos 686, 702 y 724 del mismo cuerpo legal y también las normas relacionadas con las reglas comunes a toda prescripción artículos 2492 y siguientes del Código Civil.

Décimo noveno: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte es determinar si concurren los presupuestos que hacen procedente la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria fundado en la agregación de la posesiones, lo que debió llevar a los sentenciadores a acoger la demanda reconvencional.

Vigésimo: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo precedente y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que debieran aplicarse en caso de dictar fallo de reemplazo, particularmente, los artículos 2506, 2510 y 2511 del Código Civil, que debieran sustentar la decisión de acoger la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria.

Vigésimo primero: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha establecido que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que la casación es un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Vigésimo segundo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que, en la resolución del asunto sub judice, ostentan la condición de ley decisoria litis.

Vigésimo tercero: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desaciertos denunciados en el arbitrio, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos – que no lo es -, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, la falta de los requisitos para que sea procedente la prescripción adquisitiva extraordinaria, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

Vigésimo cuarto: Que, por lo demás, en su acción reconvencional el demandante Sociedad Áridos La Laja y Cía. Ltda. expresó que el justo título es el contrato de compraventa y la resolución que concedió la posesión efectiva de la herencia a su predecesora de la cual pretende agregar la posesión y en virtud de lo adquirió por prescripción adquisitiva la cuota que le correspondería en el inmueble a la demandada reconvencional. Formuló dos acciones subsidiarias, de prescripción ordinaria y extraordinaria de la cuota del bien inmueble hereditario.

Vigésimo quinto: Que el derecho real de herencia, como es sabido, puede adquirirse mediante tres modos: por sucesión por causa de muerte, como normalmente ocurre; por tradición, que opera, por medio de la cesión de los derechos hereditarios, que el asignatario realiza, en favor de un tercero, una vez que fallece el causante; y, por último, mediante prescripción adquisitiva, que beneficia al falso heredero, por haberla poseído durante cierto espacio de tiempo; el cual, por regla general, es de 10 años, según se señala en el artículo 2512 del Código Civil que califica tal prescripción como extraordinaria-; y sólo requiere de 5 años, tratándose del heredero putativo, a quien se le haya otorgado la posesión efectiva de la herencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1269 y 704 del mismo cuerpo normativo.

La norma del artículo 1269, por su parte, indica que “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años”. De ella se advierte, como se dijo, que existen dos hipótesis para la adquisición del derecho real de herencia, la primera, con un plazo de 10 años que corresponde al que la doctrina ha llamado el falso heredero, y la segunda, de 5 años, que corresponde al heredero putativo.

Vigésimo sexto: Que en consecuencia establecido que la causante fallece el 3 agosto de 2013 y que el antecesor en el dominio adquiere la posesión efectiva de la herencia con fecha 15 de octubre del 2013 y que a la fecha de notificación de la presente acción la cual ocurrió el 08 de noviembre del 2018 respecto de Sociedad Áridos La Laja Limitada no transcurrió el plazo de cinco años contenido en el artículo 1269 del Código Civil, ni menos aún el de diez años, forzoso será concluir que los sentenciadores de alzada han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata al rechazar la acción reconvencional.

Vigésimo séptimo: Que en las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los abogados Juan Torres Lozano en representación de doña nombre reservado y don nombre reservado y nombre reservado en representación de Sociedad Áridos La Laja Ltda. en contra de las sentencias dictadas el veintisiete de abril de dos mil veintidós por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Se previene que la Ministra Sra. Repetto concurre al fallo sin compartir lo expuesto en los fundamentos 24 a 26 y en el considerando 23 la expresión “-que no lo es-” entre la frase “preceptos legales aludidos” y “no puede entenderse”.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Carolina Coppo D. y la prevención de su autora.

Nº 15.438-2022 (acumulado el Rol 15.439-2022)

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D.