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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 98652-202216 ene 2024

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
16 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Banco Santander-chile con Inversiones Goodwind Sociedad Anonima Cerrada
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 743-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4690-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 758, 759, 767
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Recurso de derecho estricto · Acción de desposeimiento · Procedimiento ordinario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Contrato de mutuo hipotecario · Rechaza excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 98652-2022, 16 de enero de 2024, «Banco Santander-chile con Inversiones Goodwind Sociedad Anonima…»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos sobre procedimiento ordinario de desposeimiento tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, rol C- 4690-2017, caratulados “Banco Santander Chile con Inversiones Goodwind S.A.”, por sentencia de primer grado de fecha dos de febrero de dos mil veintidós se acogió la demanda y se ordenó desposeer a Inversiones Goodwind Sociedad Anónima Cerrada del inmueble hipotecado a favor de Banco Santander Chile, para que se proceda a su realización para satisfacer el crédito adeudado al demandante por la cantidad de U.F. 6.853,9763 por concepto de capital, más los intereses penales correspondientes, cuyo monto deberá determinarse en la etapa de cumplimento de la sentencia.

La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente de nulidad sustancial acusa que el fallo infringe los artículos 2428, 2429, 2514 y 2515 del Código Civil y artículos 253 y siguientes y artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que, la obligación contenida en el mutuo hipotecario flexible se hizo exigible el día 01 de marzo de 2017 y, si bien la demanda ejecutiva deducida en la causa Rol C-2411-2017 del Segundo Juzgado Civil de La Serena fue notificada al deudor personal, dentro de los tres años siguientes, es del caso que, al declararse abandonado el procedimiento por resolución firme, no puede ser alegada la interrupción, conforme a lo dispuesto en el artículo 2503 Nº 2 del Código Civil, de tal manera que dicha acción se encuentra prescrita.

Finalmente afirma que los sentenciadores han violentado las normas que regulan la ritualidad del proceso por cuanto al estar prescritas ambas acciones y no habiéndose acreditado la existencia de la obligación de pagar toda la deuda contraída, no es posible acceder al desposeimiento del bien inmueble para su posterior realización por no existir causa de pedir y sostiene que de no mediar la infracción que se denuncia la Corte debió rechazar la acción.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1. El Banco Santander-Chile, dedujo demanda ordinaria de desposeimiento en contra de la tercera poseedora de la finca hipotecada Inversiones Goodwind Sociedad Anónima Cerrada, por la cantidad de U.F. 6.853,9763 equivalentes al 12 de julio de 2017 a $182.745.856, por concepto de capital, más los intereses penales y reajustes desde la mora, y más las costas de la causa. Fundamentó su demanda en que, en virtud de la escritura pública de contrato de mutuo hipotecario flexible de fecha 24 de junio de 2016, constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes singularizado con el fin de garantizar al Banco Santander – Chile el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que la parte deudora adquirió en el citado instrumento con motivo del préstamo otorgado en la misma a nombre reservado, quién aportó en dominio este bien a Inversiones Goodwind Sociedad Anónima Cerrada, encontrándose el deudor en mora desde el dividendo número 05 con vencimiento el 01 de marzo de 2017 y los siguientes.

Solicitó tener por interpuesta demanda ordinaria de desposeimiento en contra de la tercera poseedora de la finca hipotecada, Inversiones Goodwind Sociedad Anónima Cerrada, admitirla a tramitación y declarar en definitiva el derecho de su representada al cobro del mutuo ascendiente a la cantidad de U.F. 6.853,9763 equivalentes al 12 de julio de 2017 a $182.745.856.-, por concepto de capital, más los intereses penales desde el 01 de marzo de 2017, correspondiente al crédito garantizado con la hipoteca de autos y se declare asimismo el derecho a desposeer de la finca hipotecada a la demandada para dicho pago, con expresa condena en costas.

2.- Comparece doña Yenny Aracelli Espinosa Muñoz, en representación de la sociedad Inversiones Goodwind SAC, contestando la demanda de desposeimiento, solicitando sea rechazada en todas sus partes con costas. Opone, en primer término, la excepción de prescripción, fundada en que la demanda se funda en una acción ejecutiva seguida en contra del deudor principal y no en una acción ordinaria en contra del deudor principal, como pretende la actora y ello porque la acción ofrecida entablar por el demandante, fue siempre una acción ejecutiva en los términos del artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Refiere que la obligación se hizo exigible el día 01 de marzo de 2017 debido a que el acreedor hizo uso de la cláusula de aceleración, haciendo exigible el saldo de la deuda como si fuera de plazo vencido, y que el banco acreedor, sabiendo que la acción ejecutiva que emana del mutuo hipotecario se encuentra prescrita, intenta burlar los derechos del tercer poseedor, haciendo fundar la demanda de desposeimiento en una acción ordinaria en contra del deudor principal, por lo que debe rechazarse la demanda de desposeimiento con costas, ya que no operó la interrupción con la notificación del deudor personal por encontrarse dicho proceso con resolución firme de abandono de procedimiento.

3.- Que el tribunal de primera instancia acogió la acción ordinaria de desposeimiento.

Tercero: Que la sentencia de primer grado que fuese confirmada íntegramente en segunda instancia estableció como hecho que el Banco Santander Chile dedujo demanda en contra de Inversiones Goodwind Sociedad Anónima Cerrada, señalando expresamente que la acción ejercida corresponde a la ordinaria de desposeimiento, invocando como título la escritura pública de fecha 24 de junio de 2016 tantas veces referida. También asentó que el vencimiento de la primera cuota que el demandante señala como impaga corresponde al 1 de marzo de 2017 y que la gestión preparatoria que ha precedido a la interposición de la demanda de autos, fue notificada mediante avisos publicados los días 3, 4 y 5 de mayo de 2019 y 15 de abril de 2020; concluyendo que en la especie no alcanzó a transcurrir el curso de cinco años contados desde el vencimiento antedicho, conforme a lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, habiéndose producido la interrupción conforme a lo previsto en el artículo 2518 en relación con el artículo 2503, ambos del Código referido, consideraciones por las que desestima la excepción de prescripción, y habiéndose acreditado los presupuestos de la acción decidió acogerla.

Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la prescripción extintiva, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción de desposeimiento.

Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 2518 en relación con el 2503, ambos del Código Civil y los artículos 758 y 759 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, que son los que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia sobre la que versa el debate provocado por el recurrente, que fueron utilizados por los jueces del fondo para acoger la acción ordinaria de desposeimiento y desestimar la prescripción que se alega, y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.

Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desacatos denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que la acción ordinaria de desposeimiento no se encontraba prescrita, por haber operado la interrupción, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Sebastián Luer Arrue en representación de la parte demandada, contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Nº 98.652-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Juan Manuel Muñoz P. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Diego Munita L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros (S) señor Muñoz P. y señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.