Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 138315-202222 ene 2024
Fecha
22 de enero de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1885-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Limache, Rol 693-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 346, 768, 769
Descriptores
Carga de la prueba · Decisiones contradictorias · Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Calidad de comunero · Falta de prueba del daño · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Falta de valoración de la prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Correcta aplicación del derecho · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Se invoca motivo de casación formal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 138315-2022, 22 de enero de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En autos Rol C-693-2019 del Juzgado de Letras de Limache, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de menor cuantía de indemnización de perjuicios en responsabilidad extracontractual, el tribunal a quo, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintidós, rechazó la demanda.

Apelada esta decisión por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de trece de octubre de dos mil veintidós, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 número 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, al omitir la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del tribunal, no analizando ni valorando la prueba acompañada por su parte.

En segundo lugar, el impugnante invoca la causal del artículo 768 N° 7 del código adjetivo, al contener la sentencia recurrida decisiones contradictorias entre el considerando undécimo y décimo tercero, ya que en el primero establece el actuar ilícito del demandado, consistente en el retiro de la reja instalada por nombre reservado, hija de nombre reservado, teniendo como acreditado el primer requisito de la acción; mientras que en el segundo, rechazó la demanda por no haberse acreditado el daño emergente sufrido, al no haberse acompañado por su parte prueba al proceso. Lo mismo aconteció con el lucro cesante y daño moral, que lo denegó por falta de prueba.

Por último, denuncia la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, al no ponderar los sentenciadores la totalidad de la prueba presentada, sólo se limitó a nombrarla en su considerando sexto, pero no a valorarla.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

SEGUNDO: Que respecto a las causales formales esgrimidas de los numerales 5° y 9° del artículo 768 del código adjetivo, la primera en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de segunda instancia -que sólo se limitó a confirmar la de primer grado - y, sin embargo, la decisión del tribunal a quo no fue objeto de la impugnación de nulidad formal por las causales que ahora se intentan. Lo anterior, deja en evidencia que no se reclamó por la parte recurrente, oportunamente y en todos sus grados, el vicio que actualmente alega, razón por la cual el arbitrio de nulidad formal –por las causales en estudio- no puede prosperar.

TERCERO: Que por último, acerca de la causal relativa a la inobservancia de la exigencia prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, es relevante recordar que esta disposición estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias y exige, para su configuración, que en el fallo recurrido existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla, lo que no acontece en este asunto, donde -luego que los jueces del fondo valoraron la prueba rendida- hay sólo una decisión de rechazar la demanda, motivo por el cual de igual forma será rechazado el libelo formal por la causal en referencia.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que el recurrente, en primer lugar, funda su recurso de nulidad sosteniendo que el fallo infringe los artículos 2284, 2314, 2216 y 2329 del Código Civil y el artículo 19 N° 23 y N° 24 de la Constitución Política de la República, al no otorgarse la indemnización de perjuicios por los daños ocasionados.

En segundo lugar, el impugnante denuncia transgresión a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 385, 399, 346, 318 y siguientes, artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1713, 1698 y siguientes del Código Civil, al no valorar la prueba documental en conjunto con lo reconocido por el propio demandado, que acreditan la existencia y monto de los perjuicios demandados.

Por último, alega contravención a los artículos 44 del Código Civil, 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 373 del Código Orgánico de Tribunales, 170 numerales 2°, 4°, 5° y 6°, 318, 341, 428, 254 N° 4, 222, 339, 348 y 426 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 29 y 36 del mismo cuerpo normativo y la Ley N° 20.886. Señala que la sentencia omite la valoración de los medios de prueba, en especial, si su parte acompañó los elementos probatorios que acreditan los presupuestos de su acción.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Con fecha 18 de mayo de 2019, nombre reservado, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de Galvarino nombre reservado. La fundó en que el día 25 de mayo de 2018, comenzó a realizar labores de marcado, medición y preparación de la tierra para instalar un cerco perimetral en parte del inmueble que se encuentra en comunidad entre su representada y el demandado. Precisó que entre los días 30 de mayo al 8 de junio de 2018, el demandado ejecutó destrozos reiterados sobre el cerco perimetral instalado por la demandante, lo que le provocó daños patrimoniales y morales. Dado lo expuesto y previas citas a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, solicitó se acogiera la acción y se condenara al demandado a indemnizar los daños causados con el pago de las sumas que se detallan: a) $5.000.000.- por concepto de daño emergente (compra de materiales y mano de obra); b) $2.000.000.-, por lucro cesante, y c) $2.000.000.- por daño moral; o lo que determine el tribunal, todo ello más los reajustes legales que indica, con costas.

2.- El demandado –en lo que interesa al recurso- contestó la demanda, pidiendo su rechazo por no ser efectivos los hechos en que se funda. Afirmó que efectivamente en el día de los hechos se encontró con una cuadrilla de sujetos en el inmueble en común, realizando un serie de faenas con la finalidad de instalar un cerco dentro de éste, así como también una reja exterior con una puerta de acceso con llave, procediendo a retirar veinte palos que servirían de soporte al cierre.

SEXTO: Que los jueces del fondo de conformidad a la prueba rendida en autos, dan por establecidos los siguientes hechos:

1.-) La demandante nombre reservado y el demandado Galvarino nombre reservado, junto a otras personas, son comuneros del inmueble ubicado en domicilio reservado, según da cuenta la inscripción de fojas 379, número 568 del Registro de Propiedad del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Limache, acompañada en autos a folios 1 y 69.

2.-) El demandado nombre reservado, es titular de un derecho de uso, por toda su vida, sobre 1.800 metros al norte de la misma propiedad, con el objeto de emplazar una vivienda adquirida con subsidio habitacional.

3.-) nombre reservado, hija de la demandante, realizó un cerco perimetral en una porción de terreno dentro del inmueble individualizado.

4.-) El demandado nombre reservado, “retiró” 20 palos que servían de soporte a dicho cierre, según la declaración espontánea efectuada en la propia contestación de la demanda, en el siguiente tenor: “habían sido instalados alrededor de veinte palos que servirían de soporte al cierre, procediendo a retirar estos palos y, acto seguido, se retiró a su casa”, circunstancia que también fue corroborada por Carabineros de Chile, en la denuncia de doña nombre reservado, de fecha 2 de junio de 2018, mediante parte policial N° 240/2018, que indicó “el día de hoy personal de Carabineros pudo constatar que la reja se encontraba botada nuevamente por nombre reservado”.

SÉPTIMO: Que bajo tales supuestos fácticos, los sentenciadores dan por concurrente el primer requisito de la acción indemnizatoria extracontractual, esto es, una acción imputable al demandado, consistente en retirar y botar la reja instalada por nombre reservado, hija de nombre reservado.

En lo referente al segundo presupuesto de la acción referido a la capacidad del demandado, el fallo en estudio considera que éste concurre, al encontrarse bajo la presunción general de capacidad que es aplicable a todo sujeto de derecho, sin que se hubiere alegado ni probado que se encontrare en alguna de las hipótesis excepcionales de incapacidad del artículo 2319 del Código Civil.

En cuanto a los perjuicios demandados y su avaluación, los jueces señalan que respecto del daño emergente consistente en la pérdida efectiva de un bien económico que se encontraba en el patrimonio de una persona, no se acompañó prueba al proceso por la parte demandante para acreditarlo. Sostienen que para ello, debía la actora -en un primer momento- acreditar los materiales de composición del cerco perimetral y -en segundo lugar- la avaluación de dichos materiales. Agregan que respecto a la composición, nada se acompañó, por lo que se puede presumir que fue de maderas y alambrado, e incluso así, tampoco se rindió prueba tendiente a valorar dichos materiales, puesto que lo único que existe en juicio es una guía de despacho de fecha 30 de mayo de 2018, a nombre de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, que da cuenta en su detalle de una serie de herramientas como rueda, fierro construcción, cerradura, soldadura, cemento, brocha, disco corte, anticorrosivo metal, por la suma de $279.567.-, materiales que no dicen relación con maderas y alambres. Tampoco se acreditó cual fue el costo de la obra de mano para crear el cierre perimetral, porque si bien se acompañó una declaración jurada de nombre reservado, que da cuenta de haber ayudado en la creación de este cerco, este no ratificó sus dichos ni declaró como testigo en estos autos, misma situación ocurre para la cotización de obra de mano acompañada a folio 48.

En lo concerniente al lucro cesante, fundado en la reparación y eventual uso del cerco y el daño moral sufrido por doña nombre reservado, por sus padecimientos psicológicos, indica la sentencia cuestionada que no se acompañó prueba alguna al proceso tendiente a acreditarlos, especialmente, si la carga de prueba conforme al artículo 1698 del Código Civil le correspondía a su parte, por lo que concluye que no se cumple con la acreditación del daño, como elemento esencial de la responsabilidad civil.

Por último, respecto de la relación causal, indica que no habiéndose acreditado el requisito anterior, no se procederá a realizar algún razonamiento sobre la relación causal entre la acción imputable y el daño ocasionado.

En consecuencia, los juzgadores deciden rechazar la demanda por no haberse acreditado la existencia y monto de los perjuicios.

OCTAVO: Que para ordenar el raciocinio de los fundamentos que permitirán dilucidar la pertinencia de la impugnación anulatoria, es conveniente señalar, desde luego, que la actora ha ejercido en esta causa la acción civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por culpa que contempla el artículo 2314 del Código Civil, la cual podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber: a) una acción libre de un sujeto capaz; b) realizada con dolo o negligencia; c) que el demandante haya sufrido un daño, y; d) que entre la acción culpable y el daño exista una relación causal (Barros B., Enrique. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 2014, p. 61).

En lo que interesa al recurso, el mismo autor indica que “el elemento más genérico en la responsabilidad civil es el daño, porque es común a toda forma de responsabilidad civil, sea por culpa o estricta. A diferencia de lo que ocurre en materia penal, no hay responsabilidad patrimonial si la víctima no ha sufrido daño alguno” (Barros, p. 62).

NOVENO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.

En efecto, si bien se estableció por los jueces del fondo la existencia del hecho ilícito imputable al demandado y su capacidad, los siguientes requisitos de la acción –a saber- la existencia de los daños y la relación de causalidad, no se pudieron asentar con la prueba rendida en el proceso por la parte demandante, ya que a juicio del tribunal ésta fue insuficiente, decidiendo, en definitiva, rechazar la demanda por no haberse acreditado uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil, esto es, la existencia del daño, no vislumbrándose, en consecuencia, contravención a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

DÉCIMO: Que asimismo, revisados los antecedentes no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, por cuanto la actora, quien tenía la carga de probar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, no lo hizo, rechazándose la demanda por tal motivo.

Respecto a la conculcación a las leyes reguladoras de la prueba en específico, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello tampoco es efectivo, por cuanto en forma correcta los sentenciadores valoraron la prueba documental debidamente acompañada al proceso, restándole fundadamente valor de plena prueba a instrumentos firmados por terceros ajenos que no comparecieron como testigos en el juicio, además, de ponderar las fotografías agregadas en conjunto con la guía de despacho, razonando que no coinciden los materiales que constan en cada uno de dichos elementos probatorios para dar por acreditado la existencia de los perjuicios demandados.

En cuanto a la transgresión denunciada a los artículos 385 y 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, ello tampoco es efectivo, por cuanto –en primer lugar- en el presente juicio sólo se rindió prueba documental y –en segundo lugar- la magistratura, de forma correcta, estableció la existencia del hecho ilícito imputable por medio de lo reconocido por el propio demandado en su escrito de contestación, pero este último nada dijo para tener por probado la existencia del daño.

UNDÉCIMO: Que en ese orden de ideas, cabe hacer presente que las alegaciones del recurrente respecto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba se justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes, y en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que no era posible tener por acreditado la existencia de los perjuicios solicitados.

DUODÉCIMO: Que por último, respecto al tercer grupo de normas citadas como infringidas, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en normas cuyas inobservancias constituyen defectos de carácter formal, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis.

DÉCIMO TERCERO: Que lo razonado precedentemente, lleva a concluir que el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Laureano Cuesta Cuadra, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry C.

Rol N° 138.315-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Vázquez, por haber terminado el periodo de suplencia.