Acción ejecutiva
- Fecha
- 13 de febrero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2046-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 8781-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 785
Ley de cuentas corrientes: arts. 22, 33, 41 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Vicios procedimentales · Protesto de cheque · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Gestión preparatoria de notificación de protesto · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de cheque · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13-2023, 13 de febrero de 2024, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, trece de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos ejecutivos sobre cobro de cheques tramitados bajo el Rol C-8.781-2019 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de cinco de abril de dos mil veintidós se desestimó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta a la ejecución, disponiendo la prosecución del procedimiento de cobro hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas.
El ejecutado apeló el fallo y mediante resolución de doce de diciembre del mismo año, el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó.
La misma parte impugnó lo decidido mediante recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente asevera que el fallo censurado infringe lo previsto en los artículos 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil; 22 y 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
Acusa que la sentencia se equivoca al desestimar la excepción opuesta a la ejecución sobre la base de lo obrado en la gestión preparatoria que antecedió al juicio, ya que aun cuando su parte no haya intervenido en esa fase, bien ha podido cuestionar la existencia y requisitos del título en sede de ejecución, considerando que la gestión preparatoria tiene su ámbito de acción acotado por la propia ley, es decir, solo permite pagar el importe consignado en el documento o tachar de falsa su firma estampada en él y no autoriza a efectuar alegaciones de fondo.
Así, asegura que la gestión preparatoria no puede hacer surgir un título ejecutivo por causales de protesto que no habilitan para configurar un título que traiga aparejada ejecución, circunstancia que configura la excepción opuesta, que ataca la existencia del título y los presupuestos que debe reunir para justificar el procedimiento de cobro.
En su opinión, no todo protesto legitima a su tenedor para preparar la vía ejecutiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Antes bien, los cheques deben haber sido protestados por algunas de las causales del artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, norma que es taxativa en orden a enunciar cuales son las causales de protesto que habilitan para configurar un título ejecutivo, ninguna de las cuales se invocó en el caso de los tres documentos de autos, de lo que se sigue, a su juicio, que la gestión preparatoria ha forjado un título ejecutivo en razón de circunstancias que la ley no ha previsto.
SEGUNDO: Que sobre las infracciones normativas que se denuncian en el arbitrio recién enunciado debe apuntarse que, previa preparación de la vía ejecutiva, oportunidad en que el demandado no consignó fondos para cubrir el valor de los cheques, los intereses y las costas, ni opuso tacha de falsedad a su firma puesta en los documentos, nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado por la suma de $17.252.000, cantidad que consta en tres cheques girados por el demandado en contra de su cuenta corriente N°8603701 del Banco Security, conforme al siguiente detalle que emana de las copias que acompañó al libelo: 1) cheque serie 1216-9958403, girado el 3 de Junio de 2019 por la suma de $4.170.000, protestado ese mismo día por la causal “Forma. Falta de fecha de giro”; 2) cheque serie 1216-9958390, girado el 3 de Septiembre de 2019 por la suma de $7.782.000, protestado el 5 de septiembre de 2019 por la causal “Incumplimiento Comercial” y 3) cheque serie 83-5428023, girado el 3 de Septiembre de 2019 por la suma de $5.300.000, protestado el 5 de septiembre de 2019 por la causa “Forma – Firma Disconforme”.
Oportunamente el ejecutado opuso la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que explicó sobre la base de argumentaciones similares a las desarrolladas en su recurso de casación y, a su turno, el ejecutante instó por el rechazo de esa defensa, arguyendo que los títulos invocados reúnen los presupuestos para reconocerles mérito ejecutivo, se refieren a una obligación exigible, liquida y que no está prescrita.
TERCERO: Que luego de mencionar la finalidad del procedimiento ejecutivo y las características que debe reunir el título que se invoca para justificar la pretensión de cobro compulsivo, en la sentencia censurada los juzgadores rechazan la excepción opuesta, explicando que las alegaciones del ejecutado resultan improcedentes “…luego de haber quedado preparada la vía ejecutiva mediante el correcto desarrollo de la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque y ello porque la excepción opuesta dice relación con el título mismo, debiendo contenerse en él los vicios alegados por el ejecutado, debiendo comprobarse con el solo examen del título ejecutivo la supuesta falta de requisitos o condiciones establecidas por las leyes para dar mérito ejecutivo al documento, lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez que ataca la gestión preparatoria llevada a efecto, la que en definitiva perfeccionó los títulos hechos valer, no observándose en ellos la falta de algún requisito contemplado en la ley para otorgarles mérito ejecutivo”.
CUARTO: Que sobre las recriminaciones que desarrolla el libelo de nulidad, debe recordarse, antes que todo, que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida.
Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.
En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor sustantivo o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado.
A este respecto, la doctrina enseña que “Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos”. (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).
QUINTO: Que, dentro del catálogo contenido en el inciso segundo del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce la calidad de título ejecutivo al cheque cuando ha sido puesto el protesto en conocimiento del obligado por notificación judicial y éste no alegue en ese mismo acto o dentro del tercer día tacha de falsedad.
De lo anterior se advierte la naturaleza de título ejecutivo imperfecto que presenta el cheque, el que, para alcanzar la suficiencia necesaria en orden a exigir el cumplimiento forzado de la obligación que contiene, requiere de la realización de la mencionada gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
Lo previsto en la recién enunciada disposición se complementa con lo estatuido en el artículo 22 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en cuanto la extiende a la hipótesis de que el librador no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto.
En lo relativo a esta última actuación, agrega el inciso primero del artículo 33 de la citada ley que los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago, reglamentando los requisitos de aquél en sus incisos siguientes, debiendo estamparse en el dorso del cheque al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fe. Si la causa de la negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador.
SEXTO: Que, conforme las normas citadas y de acuerdo a lo que esta Corte Suprema ya ha tenido ocasión de asentar en las sentencias recaídas en los roles 13.854-2022 y 135.480-2022, entre otras, aparece que para otorgar mérito ejecutivo a los cheques, se exige como requisitos copulativos: la existencia del protesto debidamente estampado al dorso del cheque con sus menciones esenciales; la notificación del protesto al obligado al pago en los términos del artículo 41 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y que, efectuada tal notificación, el obligado al pago no alegue en ese mismo acto o dentro del tercer día tacha de falsedad, ni consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales.
SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta los antecedentes del juicio ya reseñados y el mérito de los cheques objeto de cobro, es posible constatar que ellos reúnen todos los requisitos a los que se ha hecho referencia en la consideración precedente para que el título invocado tenga mérito ejecutivo.
En efecto, el proceso da cuenta que los cheques acompañados son materialmente reales, contienen la firma auténtica del ejecutado, que presentados a cobro no fueron pagados y que, una vez notificado judicialmente el protesto, el deudor no pagó ni alegó la falsedad de la firma.
Todo ello es recogido en la sentencia y esos hechos, que configuran los requisitos de un título ejecutivo, no han sido controvertidos por el recurrente ni forman parte de los cuestionamientos que fundamentan su recurso de nulidad por lo que, en consecuencia, resultan inamovibles para esta Corte, rigiendo, en lo relativo a la esfera de los presupuestos fácticos, lo que prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”
Por ende, resulta evidente que para configurar las infracciones de Derecho que se denuncian tendrían que ser revisados los hechos que subyacen y justifican la declaración del pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia.
Mientras esa revisión no se produzca, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.”
Y en la especie, por las razones ya expresadas, aquella revisión fáctica no puede tener lugar.
De esta manera, aun cuando esta Corte pudiera no concordar con la argumentación relativa a las causales de protesto que pueden dar origen a la acción ejecutiva o penal, de todos modos, no podría acogerse el recurso pues se ha establecido que el título reúne todos los elementos para tener fuerza ejecutiva y esa constatación determina que la norma contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil no ha podido ser infringida del modo que el recurrente propone.
OCTAVO: Que, además, no es posible soslayar que el ejecutado ha intentado evitar el cumplimiento de una obligación cuya existencia no ha sido puesta en duda, no solo por su inactividad en la etapa preparatoria sino porque su defensa se ha dirigido a discutir la idoneidad de la gestión preparatoria en relación a las causales por las cuales los documentos no fueron pagados, apuntando a aspectos procedimentales pero eludiendo una obligación de pago que no controvierte.
NOVENO: Que, en consecuencia, lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Franchi Muñoz, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el doce de diciembre de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P.
Nº 13-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo Labra y el Abogado integrante señor señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.