Prueba insuficiente
- Fecha
- 5 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado /corsan Corviam Construcciones S.A Agencia Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 407-2022
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3101-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Prevención
- RAUL FUENTES MECHASQUI
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1656
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Ley N° 20.720: arts. 130, 140 - Descriptores
- Prueba insuficiente · Contrato de cuenta corriente · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Liquidación forzosa · Objeción de créditos · Procedimiento concursal empresa deudora · Contrato mercantil · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32268-2022, 5 de marzo de 2024, «/corsan Corviam Construcciones S.A Agencia Chile»
Texto íntegro
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En autos Rol C-3.101-2018, del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Corsan Corviam Construcciones S.A. Agencia Chile”, sobre procedimiento de liquidación de la empresa deudora, por sentencia de diez de noviembre de dos mil veintiuno, fue acogida una objeción de crédito, sin costas al acreedor vencido.
Apelada dicha decisión, la Corte Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de junio de dos mil veintidós, con nuevos fundamentos, la confirmó.
Respecto de esta última sentencia, la parte acreedora, representada por la liquidadora nombre reservado, interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación de nulidad sustancial, el acreedor recurrente, indicó como conculcadas, en primer lugar, las disposiciones contenidas en los artículos 602 a 619 del Código de Comercio, que regulan el contrato de cuenta corriente mercantil y en especial los artículos 611, 612, 613 y 618 de dicho cuerpo legal.
Al efecto, indicó que la cuenta corriente mercantil tiene por objeto dar un marco contable y jurídico a los flujos recíprocos de dinero que se realizan entre dos empresas, y para ello, en la contabilidad de cada una de ellas se efectúa un asiento contable denominado “cuenta corriente” o “cuenta corriente mercantil” donde se registran los correspondientes cargos y los abonos. Agregó que se trata de una figura muy útil para la actividad empresarial porque facilita, entre otras cosas, el financiamiento de empresas relacionadas y que, tal como se expresa en el artículo 613 del Código de Comercio, la conclusión definitiva de la cuenta corriente mercantil fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor y del deudor.
Argumentó que en esta causa, a su juicio, se encuentra asentado que el contrato de cuenta corriente mercantil habido entre las sociedades Isolux Ingeniería S.A. Agencia en Chile y Corsan Corviam Construcciones Agencia en Chile, terminó y concluyó en forma definitiva con la solicitud de reorganización concursal presentada por estas, o bien en la fecha que se declaró la liquidación concursal de las mismas.
En consecuencia, concluye, “la sentencia recurrida yerra al fundar el rechazo del recurso de apelación y por ende la confirmación de la sentencia de primer grado en el hecho de que no se habría acompañado un documento que diera cuenta de la liquidación del contrato de cuenta corriente mercantil, en circunstancias que esta se produjo de pleno derecho con motivo de la conclusión definitiva del mismo. Es decir, el fallo recurrido infringe la ley al exigir un documento que de cuenta (de) la forma en que se realizó la liquidación de la cuenta corriente mercantil, ya que reitero la liquidación, y la determinación de la persona del acreedor y del deudor se produjo de pleno derecho conforme a la norma legal citada y además ella quedó asentada en la propia contabilidad e informe de deudas acompañadas por las sociedades que formaron parte de la misma.”
En segundo lugar, planteó la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 35 y 38 del Código de Comercio, y artículos 1702, 1706, 1713 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 170, 174 y 175 de la Ley N° 20.720. Al efecto indicó que fue rechazado expresamente el valor de plena prueba que se le asigna a los registros contables del comerciante, y particularmente a la copia del balance de 31 de diciembre de 2017 de la Sociedad Isolux Ingeniería S.A. Agencia Chile, en la que se registra como “cuenta mayor N° 551000318, cuenta corriente con c.c.c. sucursal chile” un saldo a favor de la empresa señalada, por $2.303. 597.026, lo que acreditó con copias de las cartolas y conciliaciones bancarias en diversos Bancos, por depósitos efectuados a la deudora entre diciembre de 2014 y octubre de 2017.
SEGUNDO: Que, corresponde primeramente, precisar los siguientes antecedentes del proceso:
1°.- Que, la resolución recurrida incide en un procedimiento de liquidación tramitado conforme la Ley N° 20.720, donde, por un lado, la empresa deudora, la sociedad Corsan Corviam Construcciones Agencia en Chile, fue declarada en liquidación concursal por sentencia de fecha 3 de abril de 2019, dictada en esta causa, designándose como liquidador a don nombre reservado.
Por otro, en sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada en los autos Rol C- 3.104-2018, del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, se declaró la liquidación concursal de la sociedad Isolux Ingeniería S.A. Agencia en Chile, la empresa acreedora, designándose como liquidadora a doña nombre reservado.
En consecuencia, ambas partes se encuentran sujetas a un proceso de liquidación en Chile, iniciados como reconocimiento del proceso concursal desarrollado en Juzgado de lo Mercantil N° 01 de Madrid, España, siendo acreedora y deudora, empresas relacionadas.
2°.- Que, por presentación de fecha 24 de marzo de 2020, doña nombre reservado en su calidad de liquidadora titular de la sociedad Isolux Ingeniería S.A. Agencia en Chile, verificó en esta causa –la liquidación de la Sociedad Corsan Corviam Construcciones Agencia en Chile-, una acreencia de carácter valista, correspondiente a una obligación en favor de su representada por la suma de $2.303.597.026, la cual figura en el Balance del año 2017 como “Cuenta Mayor N° 551000318, Cuenta Corriente con C.C.C. Sucursal Chile”, el que tiene, además, respaldo en un informe contable financiero solicitado por la junta de acreedores, indicando que ambas partes son empresas relacionadas.
3°.- Que, habiéndose tramitado el incidente de objeción de crédito, y luego de emitido el informe del liquidador respectivo, por resolución de primera instancia, se acogió la objeción del crédito verificado por la empresa Insolux Ingeniería S.A. Agencia en Chile.
Precisó el fallo que se acompañó como título justificativo del crédito, una copia del balance del año 2017, en el que consta como partida una que indica: “Cuenta Mayor N° 551000318, Cuenta Corriente con C.C.C. Sucursal Chile”, sin embargo, de su mérito no resulta posible dar por establecido un contrato de cuenta corriente, ya que, como se advierte del referido documento, no se individualiza en él, el nombre de la empresa que sería deudora.
Luego, precisando el concepto de cuenta corriente mercantil, previsto en el artículo 602 del Código de Comercio, y de advertir –conforme los artículos 605 y 611 del referido cuerpo normativo-, la necesidad de estarse a la conclusión del contrato para que las partes puedan ser consideradas acreedor o deudor una de la otra, señaló que los documentos presentados no son suficientes para calificar la relación habida entre la impugnante e impugnada como partes de un contrato de cuenta corriente mercantil, a propósito de los elementos propios de dicha convención que se desprenden del citado artículo 602 del Código de Comercio.
Precisó también que no ha existido prueba que permita determinar el momento y motivo de la conclusión del contrato cuya existencia propugna, y que sustenten la existencia del crédito, cuyo pago persigue en el presente procedimiento concursal, de modo de poder formarse la convicción necesaria, conforme las reglas de la sana crítica, sobre la existencia, liquidaciones, compensaciones y saldo de la cuenta corriente mercantil.
En consecuencia, acogió la objeción de crédito levantada por el liquidador de la Sociedad Corsan Corviam Construcciones Agencia Chile, sin costas al acreedor vencido, por cuanto se estimó que tuvo motivo plausible para litigar.
TERCERO: Que, apelada la decisión de primer grado por la liquidadora nombre reservado, en representación de la acreedora, ella fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que indicó que la parte acreedora no aportó antecedentes para determinar el momento y motivo de la conclusión del contrato de cuenta corriente mercantil, que sustente la existencia del crédito cuyo pago persigue en el procedimiento concursal, siendo el documento contable acompañado insuficiente para ello.
Agregó que, a propósito de la definición de cuenta corriente mercantil contenida en el artículo 602 del Código de Comercio, resultaba esencial la liquidación del contrato para poder determinar quién es la persona del “acreedor y deudor”, ya que sin ella no es posible saber quién tiene dichas calidades y cuál es el monto debido.
Así, expresó, la recurrente no acompañó documento alguno que de cuenta de la liquidación del contrato de cuenta corriente mercantil que justifique un saldo acreedor en su favor por el monto de la verificación del crédito y siendo así, resulta del todo procedente la objeción que se ha formulado y que impide que prospere la verificación que se pretende en el proceso concursal.
CUARTO: Que, analizado el contenido de las infracciones precisadas en el recurso de casación en el fondo en análisis, se observa que estas apuntan precisamente a entender que la prueba documental rendida en el proceso, resultaría a su juicio suficiente para acreditar la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil entre dos empresas relacionadas y ambas en insolvencia, en tanto los jueces del fondo, apreciando la prueba rendida, concluyeron que no existen antecedentes de un título justificativo del crédito que se invocó por la parte acreedora
La sentencia recurrida, agregó a ello que la liquidación de la cuenta corriente mercantil resulta imprescindible, dado que ello permite determinar las condiciones de acreedor y deudor que puedan presentar las partes interesadas.
QUINTO: Que en los términos como viene planteado el recurso de casación resulta necesario detenerse, primeramente, a revisar los argumentos en que se sustenta la supuesta infracción de leyes reguladoras de la prueba, teniendo en consideración que estas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
SEXTO: Que, a partir de la premisa expresada en el motivo anterior, se advierte que el recurso en estudio busca que esta Corte efectúe una nueva valoración de los antecedentes probatorios rendidos en la causa, y de esa forma concluir la insuficiencia de aquella rendida para dar por establecido el crédito invocado por la empresa acreedora.
En efecto, la sentencia recurrida precisó en su motivo cuarto, que: “la verificación de créditos en un proceso concursal debe necesariamente respaldarse en una prueba documental, es decir, en un título justificativo de su pretensión que dé cuenta justificada y legítima de contar con un crédito que pruebe y entregue certeza acerca de la existencia de los derechos y de las correlativas obligaciones que emanan de tal condición.”, concluyendo, a partir de ello que, habiéndose invocado una partida contable en el contexto de una cuenta corriente mercantil, la liquidación de ésta resultaba esencial para determinar las condiciones de deudor o acreedor de una parte de la otra, sin que la recurrente haya rendido probanza de ello, resultando procedente la objeción.
En este sentido, como ha expresado reiteradamente esta Corte, solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no ocurre en este caso.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar, a mayor abundamiento, que conforme las alegaciones formuladas por los interesados en el incidente de objeción de crédito, los cuestionamientos esenciales dicen relación con la naturaleza de la cuenta corriente mercantil, y la ocurrencia de una compensación de la que resultara un saldo favorable al acreedor que invocó el crédito respectivo, sin embargo, el recurso en estudio no extiende su análisis a la norma del artículo 1656 del Código Civil, que contiene precisamente los supuestos de la compensación como modo de extinguir las obligaciones, hasta la concurrencia de los valores correspondientes, ejercicio éste último que resultaba necesario, conforme lo precisó la sentencia recurrida, omitiéndose igualmente la relación de la antedicha norma, con lo dispuesto en los artículos 130 y 140 de la Ley N° 20.720, que regulan la procedencia de este instituto en el proceso concursal.
De esta forma, estando el recurso carente de las normas que deciden la materia controvertida, se omite un requisito esencial de este arbitrio contenido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, al faltar aquella normativa sustancial en la decisión del asunto controvertido.
OCTAVO: Que, por todo lo razonado, el recurso de nulidad sustancial formulado por la demandante será rechazado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Toro Ramírez, en representación de la liquidadora concursal doña nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de siete de junio de dos mil veintidós.
Se previene que el abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M., estuvo por consignar, además, como fundamento para desestimar el recurso en estudio, que en la causa no ha existido prueba que permita determinar el momento y motivo de la conclusión del contrato cuya existencia propugna, y que sustente la existencia del crédito cuyo pago persigue en el presente procedimiento concursal, de modo de poder formarse la convicción necesaria, conforme las reglas de la sana crítica, sobre la existencia, liquidaciones, compensaciones y saldo de la cuenta corriente mercantil.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry C. y la prevención, su autor.
Rol N° 32.268-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y los abogados integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M., y Sra. Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio.