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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 78864-20215 mar 2024
Fecha
5 de marzo de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
Inmobiliaria Inversiones Tauro S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14333-2018
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7090-2013
Ministros
Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hector Humeres Noguer
Prevención
EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768, 785, 786
Descriptores
Daño moral · Demanda reconvencional · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Lucro cesante · Responsabilidad extracontractual · Nexo causal · Error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Hechos no configuran la causal invocada · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Fundamentación de la sentencia definitiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 78864-2021, 5 de marzo de 2024, «Inmobiliaria Inversiones Tauro S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 78864-2021

  • Casación en la forma y en el fondo Daño moral 5 mar 2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos ordinarios de mayor cuantía, tramitados bajo el rol C-7.090-2013, caratulados “Inmobiliaria Inversiones Tauro S.A. / nombre reservado”, el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, complementada el día ocho del mismo mes y año, rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas.

La parte demandada apeló de dicho fallo, mientras que la demandante interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado, sólo en cuanto rechazó la demanda principal y la revocó, en cuanto se desestimó la demanda reconvencional y, en su lugar, la acogió, ordenando el pago de $24.000.000, más reajustes e intereses, por concepto de lucro cesante, más $25.000.000 como indemnización por daño moral, más intereses, sin costas.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170, números 4 y 5 del mismo cuerpo legal, denunciando la falta de consideraciones de hecho y de derecho, sosteniendo que hubo una falta de motivación y de fundamentación del fallo, requisito que constituye una garantía que se infiere del debido proceso, previsto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de las normas citadas.

Expresa que la sentencia recurrida rechazó la nulidad formal incoada por su representada, al tratarse de un vicio que no era sólo reparable sólo con la invalidación, disposición que considera no era aplicable, puesto que los vicios de casación se mantuvieron en la sentencia de segundo grado, no siendo efectivo tampoco que hubieran recurrido de casación por los mismos motivos por los cuales apelaron, puesto que la nulidad formal se interpuso, porque la sentencia de primer grado no cumplía con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no dar por establecido hecho alguno sobre el cual aplicar el derecho, limitándose sólo a señalar que la acción estaría prescrita, pero sin indicar cuáles eran los hechos que estaban prescritos.

Añade que en el recurso de nulidad formal reclamó del hecho que la sentencia de primer grado no contiene las razones de derecho por las cuales consideró que el plazo de prescripción se contaba desde la época en la que se realizó el acto ilícito, en términos genéricos y no desde que se conoció el daño; sobre todo, cuando aquél fue producido por un factor o agente, en contra de su principal, de modo que tiene todas las posibilidades de ocultarlo, mientras corre el mencionado plazo.

De lo anterior, concluye que los sentenciadores, arbitrariamente, decidieron no conocer del recurso de casación en la forma, lo que sería improcedente y, con ello, la sentencia de segundo grado, al mantener la de primer grado, comete los mismos yerros, al no pronunciarse acerca de la prueba rendida en el proceso y al no dar por establecido ningún hecho, al cual aplicar el derecho, además de no pronunciarse sobre la prueba rendida ni tampoco señalar los hechos probados, debiendo haberse dado por establecida la existencia de un hecho ilícito, del daño causado y el nexo causal, para luego recién aplicar la prescripción.

Entiende entonces que la sentencia es nula, al omitir pronunciarse sobre la prueba rendida y al tener por establecidos los hechos que menciona y que, en su mayoría, fueron reconocidos por la contraria.

La sentencia tampoco se pronuncia acerca de si las actoras sufrieron algún perjuicio patrimonial, ni cuándo éste se produjo; haciendo presente que, al tratarse de una inversión en un Fondo de Inversión Privado, el perjuicio o beneficio, sólo se conoce al momento de liquidarse la inversión y, en la especie, el demandado, junto al señor nombre reservado contabilizaron la inversión de las actoras en el Fondo Anacapri, de acuerdo con el valor de la U.F., de modo tal que, contablemente, la inversión siempre subía, por lo que el perjuicio sólo se produjo a su liquidación. Agrega que ni siquiera en ese momento, porque el día 29 de julio de 2009 y a fin de “aparentar devolver” los $30.864.005.678 que las actoras aportaron al señalado Fondo, se “acordó” restituir 1.212.412,88 UF y pagar (dación en pago) a los actores y aportantes, con la parte proporcional de las acciones de la Sociedad Nueva T. Corp, a la que, arbitrariamente, se le asignó ese valor, para luego, al día siguiente, la Sociedad Agrícola, Inmobiliaria y Comercial Chauquén Ltda”, de dominio del señor nombre reservado, comprar a las actoras sus saldos en el Fondo, después de la disminución de capital, a sólo $4.940.000.000, precio que pagó el día 15 de septiembre de ese año, con dinero que salió desde el mismo Fondo Anacapri y que solo a raíz de la auditoría de KPMG pudo establecer.

Agrega asimismo que se descubrió que aquel asignó a las acciones de “Nueva T Corp” el valor de $25.405.651.187, porque tenía en su activo las 50.000 acciones de Tarascona Corp y, en el activo de aquélla, estaba el 1,47% de las acciones de BCI, pero sin que operase pago alguno, sino que a través de la figura de la confusión, prevista en el artículo 1665 del Código Civil, porque las acciones de Tarascona Corp fueron siempre de nombre reservado, siendo incluso esa sociedad accionista de las actoras, por lo cual, a esa fecha, era imposible conocer la pérdida patrimonial, puesto que las acciones de “Nueva T Copr” que las actoras recibieron, como aparente pago por la devolución de capital aportado al Fondo de Inversión Privado, habían sido contabilizadas por el demandado y el señor nombre reservado, como “valores negociables”, por un valor de $25.405.651.184, para que luego de una larga auditoría, el año 2010, se descubriera que ese valor era falso, porque no podía darse valor monetario a esos papeles que representaban las acciones de Nueva T Corp y fue solo a fines de ese año que se descubrió, que de los más de $30.000 millones aportados por las actoras al Fondo (que por corrección monetaria ascendía, al 31 de diciembre de 2008, a $39.000 millones y fracción) sólo se recuperaron $4.940 millones, por lo cual, desde esa fecha, habría de computarse la prescripción.

Expresa que la sentencia nada dice de lo anterior, salvo en la motivación décima, en cuanto a que el demandado fue miembro del Comité de Vigilancia hasta el 30 de julio de 2009, pero a esa fecha, no se producía el daño, porque no se reflejaba aun en la contabilidad que aquel manejaba junto a nombre reservado, a lo que suma que el señor nombre reservado, desde enero de 2010, pasó a ser Gerente General de las actoras, hasta el día 30 de agosto de ese año, por lo cual el plazo debiera contarse desde esa fecha, que es en la cual se tuvo conocimiento de los hechos denunciados.

Manifiesta que tampoco hay consideraciones de derecho para fundar la decisión de rechazar la contabilización del plazo de prescripción, desde la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho dañoso; el fallo sólo expresa que el plazo se cuenta desde la fecha en que el demandado dejó de ser miembro del Comité de Vigilancia (motivos noveno y décimo), pero no señala por qué se hace desde esa fecha, lo que le resulta absurdo, puesto que la demanda se interpuso por infracción a los deberes fiduciarios del demandado para con las actoras, habiendo dejado aquel de ser Gerente de Administración y Finanzas, en agosto de 2010.

Por su parte, la demanda subsidiaria también fue rechazada, según se razona en el motivo décimo quinto, pero también de forma errada, porque no se accionó por haber infringido el demandado sus deberes como miembro del Comité de Vigilancia del Fondo de Inversión Privado, sino que respecto de las actoras, por lo cual, el rechazo de esta demanda queda también sin fundamentos, para lo cual analiza el considerando décimo quinto de ambas sentencias, los cuales estima incompatibles con lo realmente demandado; existiendo además contradicción, porque el fallo reconoce al demandado su calidad de Gerente de Administración y Finanzas, pero luego expresa que no se acreditó el vínculo contractual y tampoco explica por qué no lo tuvo por probado.

Más adelante, analiza el párrafo segundo del motivo vigésimo segundo de la sentencia de primer grado, la que fue confirmada, en cuanto al perjuicio patrimonial sufrido por el demandado y se considera y analiza un informe pericial, respecto de las rentas del señor nombre reservado antes de la demanda, además del considerando décimo sexto de la sentencia de segundo grado, en cuanto al daño patrimonial sufrido por el actor reconvencional, decisión que contiene una aseveración que no es efectiva, porque en la página 17 del informe del perito se expresa que en el año 2011, es decir, cuando el señor nombre reservado dejó de trabajar con ellos y dos años antes de la demanda, sus ingresos ya habían bajado, por lo que se concluye que, lo que provocó dicha baja fue el hecho de dejar de trabajar con las actoras, careciendo el fallo de razonamientos en cuanto a por qué considera que los ingresos del demandado y actor reconvencional bajaron al interponerse esta demanda, pese a que la baja ocurrió antes, no analizando los años 2011 y 2012; no explicando, tampoco, cómo llega a lo conclusión que establece y que lleva a acoger la mencionada demanda reconvencional.

Por último y en relación con el nexo de causalidad, contenido en el considerando vigésimo primero, aquel corresponde a una mera afirmación, sin ningún razonamiento. Ello, a diferencia de lo ocurrido con el fallo de primer grado, que si bien acreditó un daño, no tuvo por acreditada la relación de causalidad, asunto del cual la decisión en análisis no se hizo cargo, no teniendo sustento la conclusión, puesto que se debió establecer el elemento de la causalidad para acceder a la demanda.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y que se anule el fallo recurrido, dictándose a continuación y sin nueva vista, una sentencia de reemplazo, que rechace la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, como consecuencia de ello, se acoja la demanda principal, o la demanda subsidiaria, según se estime pertinente, y se rechace además la demanda reconvencional, con costas.

SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandante impugnó la sentencia de primer grado mediante el recurso de casación en la forma y apelación y que la Corte de Apelaciones de esta ciudad rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado, no ocurriendo lo mismo respecto del recurso de apelación incoado por la demandada, el cual resultó acogido, lo que implicó que se accedió a la demanda reconvencional, en los términos que contiene el fallo.

De lo anterior, se concluye que el recurso en estudio se deduce, tanto respecto de la parte de la sentencia que resultó confirmada, como en contra de aquella que, al revocar, acogió la demanda reconvencional.

TERCERO: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.”

CUARTO: Que el actor y recurrente ha invocado la misma causal que formuló en el recurso de casación formal, que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, dicha causal no puede ser acogida.

QUINTO: Que, corresponde además recordar que, tal como lo ha resuelto esta Corte, “No omite la resolución del asunto controvertido la sentencia de segunda instancia que, confirmando la de primera, agrega o elimina considerandos, acerca de la acción y excepciones del juicio” (C. Suprema, 23 junio 1921, R., t. 20, sec. 1ª, p. 464).

SEXTO: Que, en conclusión, corresponde desechar la primera parte del recurso, atendidos los argumentos antes expresados.

SÉPTIMO: Que, en lo relativo a aquella parte del recurso, que se formula en contra de la sentencia de segundo grado, que revocó la decisión de primer grado y acogió la demanda reconvencional, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirven de fundamento.

Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

Lo mismo ocurre respecto del N°5 del artículo 170 antes citado, puesto que para que se configure la causal de casación en la forma invocada, es necesario que el fallo impugnado no enuncie las leyes o, en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se ha pronunciado el fallo.

OCTAVO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron a la decisión de revocar la sentencia de primer grado y acoger la demanda reconvencional, sólo en cuanto otorga las cantidades de dinero que menciona, por concepto de lucro cesante y daño moral.

En efecto, se aprecia que los juzgadores mantuvieron los motivos décimo noveno a vigésimo tercero de la sentencia de primer grado, en cuanto a los requisitos de la acción deducida y la prueba tenida en consideración para establecer la existencia de los daños reclamados (al afectarse la imagen del actor reconvencional), estableciendo el fallo de segundo grado el único de los elementos que se estimó como no acreditado por el juez a quo, esto es, la relación de causalidad entre los daños sufridos y el actuar de las actoras, lo que se hizo en el considerando vigésimo primero del fallo impugnado, previo análisis de la prueba que se menciona en las motivaciones décimo novena y vigésima.

NOVENO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación, y que lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones, apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.

DÉCIMO: Que, en cuanto a las leyes o principios de equidad, en virtud de los cuales se pronunció la sentencia, cabe señalar que el fallo de primer grado, si bien no contiene citas legales al respecto, se refiere en el motivo vigésimo tercero al estatuto de responsabilidad en virtud del cual se ha accionado, esto es, el de responsabilidad extracontractual (motivos vigésimo segundo y vigésimo tercero), en virtud del cual analiza los elementos indispensables para su procedencia, consideraciones que fueron reproducidas por los sentenciadores del grado, satisfaciéndose, de esa forma, la exigencia legal que se estima infringida por la recurrente y sin perjuicio de lo que se resolverá, en cuanto al recurso de nulidad sustantivo.

UNDÉCIMO: Que todo lo antes razonado conduce a desestimar, necesariamente, el recurso de invalidación formal.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

DUODÉCIMO: Que, en cuanto al fundamento de su pretensión de nulidad sustancial, la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1437, 2314, 2317, 2329, 2332, 2492 y 2514 del Código Civil y el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

El primer capítulo del libelo se refiere a la errónea aplicación de los artículos 1437, 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, en relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, para lo cual alude a los requisitos del estatuto de responsabilidad extracontractual e indica que se infringen las citadas normas, al calificar como ilícito un hecho que, tal como se describe en el fallo que acogió la demanda reconvencional, no es constitutivo de delito civil, al presumir que el mero hecho de ejercer una acción o a la tutela judicial efectiva, es un hecho no permitido por la ley, a menos que se obtenga una sentencia favorable.

Expresa que, para que proceda la demanda, el hecho que se denuncia debe ser doloso o culposo, pese a lo cual, las sentencias no señalan cuál sería el hecho ilícito que generaría la obligación de reparar el supuesto daño, razonándose como si se tratara de responsabilidad objetiva, lo que se desprende de los considerandos décimo noveno a vigésimo cuarto del fallo de primer grado; puesto que en ninguno de ellos se establece cuál sería el hecho ilícito denunciado y la sentencia recurrida incurriría en el mismo error, en sus consideraciones décimo sexta a vigésimo segunda, puesto que el estatuto de responsabilidad extracontractual no reconoce la responsabilidad objetiva, requiriéndose, necesariamente, de un hecho doloso o culposo.

Hace presente que la sentencia no establece, en ninguna de sus consideraciones, que la acción por ellos incoada se haya ejercido con abuso del derecho, que haya sido temeraria o que impute hechos falsos al demandado. Y la misma sólo es rechazada por prescripción, mas nunca se establece que los hechos expresados en ella sean falsos, lo cual se ve reflejado en la circunstancia de no haber resultado condenados en costas, de lo cual desprende motivos plausibles para litigar.

Señala que, el hecho de vivir en sociedad tiene costos y que el derecho a la acción y tutela jurídica se reconocen en la Constitución Política de la República, artículo 19 N°3 y en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, considera infringidas las siguientes normas del Código Civil: artículo 1437 al establecer el fallo la obligación de indemnizar, sin establecer la comisión de un delito o cuasi delito; artículo 2314, al establecer la responsabilidad extracontractual de sus representadas, sin atribuir un hecho ilícito, culposo o doloso a alguna de aquellas; artículo 2317, al condenar a las tres demandadas reconvencionales y actoras directas, sin señalar si la condena es solidaria o no, agregando que el artículo 2329, al otorgar una indemnización, por un supuesto daño que, de ser tal, no es imputable a un hecho ilícito. En cuanto al artículo 19 N°3 de la Constitución, hace presente que dicha norma reconoce el derecho a la tutela jurídica efectiva y, por ende, a la acción, lo que para la sentencia parece ser un hecho ilícito.

El segundo acápite del libelo se refiere a la infracción de los artículos 2332, 2492 y 2514 del Código Civil, en relación a la prescripción extintiva de la acción principal de indemnización de perjuicios, interpuesta por los demandantes, recordando que el demandado, al contestar, expresa que los hechos imputados ocurrieron entre los años 2003 y 2009, sin indicar mes o día, y la interrupción se habría producido al notificarse la demanda, es decir, el día 6 de junio de 2013 por lo cual, todo lo ocurrido antes del día 6 de junio de 2009 estaría prescrito, citando una interpretación restrictiva del artículo 2332 del Código Civil (desde la perpetración del acto). Y lo mismo dijo en la dúplica, no desconociendo el hecho relativo a que los actores tomaron conocimiento de los hechos ilícitos y del daño, con posterioridad a los actos imputados al demandado señor nombre reservado.

Manifiesta que tampoco pretendió el demandado la extinción total de la acción, sino que sólo de los actos anteriores al día 6 de junio de 2009, debiendo discutirse entonces la concurrencia de los elementos del estatuto de responsabilidad civil, con respecto a los hechos imputados, ocurridos entre julio de 2009 y finales del año 2010.

Los demandantes, al replicar, pidieron rechazar la excepción de prescripción opuesta, porque ésta debía computarse desde la fecha en que el actor estuvo en condiciones de ejercer sus derechos, esto es, al tomar conocimiento de los ilícitos y del daño, lo que ocurrió después del informe emitido por KPMG, en agosto de 2010, documento que corre a fojas 543 no siendo efectivo que el daño causado por el actuar ilícito del demandado se haya producido, únicamente, entre los años 2003 y junio de 2009, constando en el anexo 2.3.21 del mencionado informe de KPMG que, entre los días 22 de junio y 23 de diciembre, ambos de 2009, se pagó a la administradora GM&E la suma de $385.761.669, todo en perjuicio de los demandantes, por lo cual, no se configura el requisito esencial del instituto de la prescripción, puesto que la demanda fue deducida y notificada al demandado, antes que transcurrieran los cuatro años establecidos en la ley.

Por lo anterior, considera el recurrente que, al acogerse la excepción de prescripción, se incurre en errores de hecho y de derecho.

En el primer grupo, considera lo razonado en el motivo duodécimo, al establecerse que los hechos que originan el perjuicio, ocurrieron entre los años 2006 y 2009, pese a que se denuncia la infracción al artículo 42 de la Ley de Sociedades Anónimas, durante el año 2010, por lo cual, la sentencia realiza una acomodación antojadiza de los hechos.

Y en cuanto al derecho, se acoge la tesis restrictiva del artículo 2332 del código sustantivo, contándose el término desde el primer hecho o acto ilícito, pese a que el demandado opuso una excepción parcial, sólo respecto a los hechos ocurridos “antes de junio de 2009”.

La sentencia recurrida, por su parte, confirmó la decisión de primer grado, incurriendo en las mismas imprecisiones mencionadas, además de modificar, “de oficio”, la fecha de interrupción civil, señalando que la notificación de la demanda ocurrió el día 1 de agosto de 2013 y no el 6 de junio de ese año, como expresó el propio demandado y el fallo de primer grado.

Señala entonces que, lo importante es determinar la correcta interpretación del citado artículo 2332, norma decisoria litis, consistiendo el error de derecho, en interpretar restringidamente el concepto indeterminado de “perpetración del acto”, de la norma citada, asimilándolo a la ocurrencia del hecho ilícito, sin considerar la totalidad de los elementos del estatuto de responsabilidad extracontractual, pese a que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria de los últimos cinco años exige, para el cómputo de la prescripción extintiva, la concurrencia de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual, y muy principalmente, de la aparición del daño, para lo cual, cita jurisprudencia de esta Corte, en apoyo a su postura.

Agrega entonces que, al no aplicarse correctamente los artículos 1437, 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, se condena a las demandadas reconvencionales, sin imputarles hecho ilícito alguno, ni tampoco culpa o dolo, lo cual es una errónea aplicación de las referidas normas legales puesto que el estatuto de la responsabilidad extracontractual exige alguno de esos elementos.

Y concluye que, al no aplicarse correctamente los artículos 2332, 2492 y 2514 del código sustantivo, se confirmó el fallo que acogió la excepción de prescripción, sin pronunciarse los sentenciadores sobre el asunto de fondo, que era lo que debió hacerse a través de la prueba aportada al proceso -incluyendo las propias declaraciones del demandado-, que permiten tener por acreditados todos y cada uno de los elementos del estatuto de responsabilidad civil que sirven de fundamento a la acción de indemnización de perjuicios.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se anule el fallo recurrido, dictándose una sentencia de reemplazo, que rechace la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, como consecuencia de aquello, se acoja la demanda principal y se rechace la demanda reconvencional, con costas.

DÉCIMO TERCERO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1. Con fecha 3 de junio de 2013 las sociedades anónimas Inmobiliaria Inversiones Tauro, Inmobiliaria Milano e Inversiones T&V demandaron de indemnización de perjuicios a don nombre reservado, a quien -en su calidad tanto de gerente de administración y finanzas, como gerente general y director de las actoras, en los periodos que se expresan en el libelo y según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N°18.046-, le eran exigibles los mismos deberes de cuidado y lealtad que la ley impone a los Directores de sociedades anónimas, debiendo actuar en el ejercicio de sus funciones "con el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios", privilegiando siempre los intereses de las sociedades por sobre los suyos propios, lo que tampoco hizo.

De acuerdo a los extensos hechos descritos en la demanda, ésta denuncia la infracción a los artículos 41, 42 y 44 de la mencionada ley, así como a los deberes fiduciarios propios de los gerentes y, en subsidio, demandan también indemnización de perjuicios, pero por el estatuto de responsabilidad contractual, en aplicación de lo previsto en el artículo 1555 del Código Civil, al incurrir el demandado en culpa grave o dolo y no respetar los números 2 y 7 del artículo 42 de la ley de Sociedades Anónimas, incumplimiento que debiera presumirse culpable, atendido lo dispuesto en el artículo 1547 del código sustantivo.

En definitiva, piden los demandantes que se condene al demandado a pagar la suma de $5.969.443.749, de los cuales $4.008.303.091 corresponden a la demandante Inversiones T&V S.A.; $318.991.436 a Inmobiliaria Milano S.A. y $1.642.149.214 a Inmobiliaria e Inversiones Tauro S.A., lo anterior más reajustes e intereses corrientes, al infringir el demandado los deberes y prohibiciones de la Ley N° 18.046 y, en subsidio, las mismas sumas, por infringir los deberes y prohibiciones antes mencionados, incurriendo el sujeto pasivo en responsabilidad contractual;

2. La demandada, al contestar, pidió el rechazo de la acción, con costas, oponiendo primeramente la excepción de prescripción extintiva de la acción, respecto de la responsabilidad emanada de cualquier hecho ocurrido antes del día 6 de junio de 2009, puesto que la demanda por responsabilidad extracontractual pretende que se indemnicen a las actoras, restituyéndoseles los honorarios que el Fondo de Inversión Privado Anacapri pagó al demandado nombre reservado, desde el año 2003 al año 2009, como miembro del Comité de Vigilancia del señalado Fondo, por $114.379.399, además de los honorarios de administración, pagados por el Fondo a la Sociedad Administradora GM&E, entre los años 2006 y 2009, por $5.969.443.749; habiendo sido notificado de la demanda el día 6 de junio de 2013 y considerando lo previsto en el artículo 2332 del código sustantivo, la acción está prescrita respecto de cualquier hecho ocurrido antes de la fecha mencionada.

Opuso, en subsidio, las excepciones de falta de legitimación activa y de cosa juzgada, además de negar la procedencia de los elementos de la acción.

Además, dedujo demanda reconvencional, fundada en el daño sufrido, a raíz de la presente acción, tanto en el mercado laboral como por enlodarse su reputación intachable, reclamando en consecuencia: daño emergente, por los costos asumidos en su defensa, por $91.735.948; lucro cesante, por la remuneración menor que hoy en día percibe, habiendo dejado de ganar $7.000.000 mensuales, por cuarenta meses, lo que da un total de $280.000.000. Finalmente reclama, por concepto de daño moral, la suma de $500.000.000, lo que expresa, también constituye un “lucro cesante futuro” que deberá soportar, para todo lo cual, invoca los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

3. La parte demandante y demandada reconvencional, al contestar, pidió el rechazo de la acción, con costas, expresando, en cuanto al daño emergente solicitado, que se confunde aquel con las costas personales del proceso, sin indicar tampoco el fundamento de la acción ni su causa, sin perjuicio de hacer presente que les parece extremadamente onerosa la defensa, sobre todo si se tiene en consideración lo confuso e infundado de la acción reconvencional, no siendo efectiva la afirmación relativa a haberse “enlodado” el nombre del actor reconvencional, sin señalarse, tampoco, “cuáles” ejecutivos de Inversiones Milano lo habrían hecho y si lo harían a nombre de la sociedad, única forma de exigir el pago de la indemnización perseguida, por responsabilidad de las sociedades demandadas.

Expresa que tampoco existe relación entre la imputación que se hace y el hecho de no recibir el actor reconvencional la remuneración que cree merecer, lo que también se aplica para el concepto de daño moral, porque la causa de pedir es la misma y porque no hay una campaña de desprestigio en su contra, sino que sólo acciones judiciales, interpuestas luego de diversas auditorias, que confirman lo serio de las imputaciones que se formulan, no existiendo culpa ni dolo, lo que, en todo caso, tampoco se invocan, no existiendo, entonces, hecho ilícito alguno del cual responder;

4. La sentencia de primer grado acogió la excepción de prescripción opuesta respecto de la demanda principal, omitiendo pronunciamiento acerca del fondo, y rechazó tanto la demanda subsidiaria como la reconvencional, todo lo anterior, sin costas;

5. En contra de la sentencia de primer grado, apeló la parte demandada y recurrió de nulidad formal y apelación la actora principal;

6. La sentencia de segundo grado rechazó el recurso de casación en la forma opuesto por la actora y revocó la sentencia, sólo en cuanto había rechazado la demanda reconvencional y, en su lugar, la acogió en los términos de otorgar $24.000.000 más reajustes e intereses, por concepto de lucro cesante y $25.000.000 por daño moral, más intereses, sin costas, confirmando en todo lo demás, el referido fallo.

7. En contra de la señalada decisión recurrió la parte demandante y demandada reconvencional,

DÉCIMO CUARTO: Que, la sentencia de primer grado, para acoger la excepción de prescripción opuesta respecto de la demanda principal, estableció primeramente, en la motivación décima, que la demanda descansaba en el estatuto de responsabilidad extracontractual, siendo aplicable el término previsto en el artículo 2332 del Código Civil, para luego razonar acerca de la época a partir de la cual se realiza dicho cómputo, concluyendo, en el considerando décimo segundo, que “…los hechos que originan el perjuicio ocurrieron entre los años 2006 y 2009…”.

Luego, asienta que, habiéndose notificado a la demandada el día 6 de junio de 2013 (sic) y habiendo ocurrido los hechos que provocaron el daño entre los años 2003 y 2009, “…queda claro que ha transcurrido el plazo de cuatro años desde el primer hecho o acto ilícito hasta la notificación de la presente demanda, que exige el artículo 2332 del Código Civil; tomando en consideración además que el plazo señalado corre desde que se perpetra o comete el acto ilícito, aunque sus efectos dañosos se prolonguen o continúen en el tiempo.”.

A continuación, para desechar la acción subsidiaria, referida a responsabilidad contractual, estima el sentenciador, en la motivación decimosexta, que nada se señala en la demanda acerca de los fundamentos que permitan acreditar el vínculo contractual, elemento indispensable para acreditar la acción, por lo cual, la escasa fundamentación aportada no le permite formarse convicción para establecer, de manera inequívoca, que hay una relación contractual que permita invocar el mencionado estatuto. Y no obstante aquello, en el motivo siguiente se analiza la documental aportada al proceso por la actora, en particular, los contratos de trabajo celebrados entre el demandado y las sociedades anónimas Inversiones Veneto e Inmobiliaria Milano, expresando que aquella relación terminó el 31 de agosto de 2010, generándose un proceso en sede laboral, el que terminó por avenimiento, de todo lo cual concluye que, no habiéndose demostrado la existencia de un vínculo de naturaleza contractual, la demanda subsidiaria tampoco prosperará.

Finalmente, en cuanto a la demanda reconvencional, analiza la prueba testimonial y documental aportada al proceso, en el considerando vigésimo segundo, a fin de establecer el daño reclamado y pese a ello, considera el sentenciador que no se logró acreditar que aquel fuera una consecuencia directa de la acción deducida, ni que la actora haya tenido injerencia en las publicaciones que se realizaron respecto del actor en medios nacionales, que finalmente habrían provocado su descrédito, razón por la cual, también la rechaza.

DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, la sentencia recurrida, luego de desechar la nulidad formal, reprodujo la sentencia de primer grado, previa corrección de oficio de la fecha de notificación de la acción principal a la demandada y la eliminación del considerando vigésimo cuarto, para luego incorporar nuevas consideraciones, en los motivos sexto a décimo quinto, para confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto dice relación al acogimiento de la excepción de prescripción extintiva, opuesta por la demandada a la demanda principal, sin pronunciarse acerca del fondo, además del rechazo de la demanda subsidiaria.

A continuación, en lo relativo a la demanda reconvencional, los sentenciadores analizan, en las motivaciones décimo sexta y siguientes, los considerandos décimo noveno y siguientes del fallo de primer grado, en los cuales se estableció el daño sufrido por el demandado y demandante reconvencional, para luego, analizar el hecho referido a que el tribunal a quo no pudo establecer el nexo causal entre dicho daño y el actuar de los demandantes.

Luego, se analiza la relación laboral entre el señor nombre reservado y las sociedades anónimas Inmobiliaria Milano S.A. e Inmobiliaria Veneto S.A. y el acuerdo al que arribaron en el proceso laboral, para luego asentar, en el motivo vigésimo, que las tres empresas demandantes tienen su domicilio en la misma dirección y que todas ellas le otorgaron mandato judicial al mismo abogado, el día 30 de mayo de 2013, quien dedujo esta demanda.

Señala que una de las demandantes, Inmobiliaria Milano S.A., pagó en sede laboral, como demandada, y otra de ellas, Inversiones T&V S.A., tiene su origen en la Sociedad de Inversiones Veneto S.A., al nacer de ella, entre otras y que también concurrió al pago, todo lo cual constaría de la resolución dictada a propósito de la excepción dilatoria opuesta en el proceso, a raíz de la cual, las empresas demandantes debieron acreditar su vigencia y aportar la documental pertinente.

En el motivo vigésimo primero y a raíz de lo antes expresado, se establece la relación de causalidad, en los siguientes términos: “…de lo anterior se desprende que para todas ellas y según sus propios dichos se desempeñó y fue despedido el demandado por Tauro, Milano y T&V, (según se lee en el numeral 23 del libelo) y lo que se le imputa es infracción a sus deberes fiduciarios, imputación que no se logró configurar en esta sede y que se obvió en sede laboral al avenir y pagar, todo lo cual acarreó al demandado el desmedro en su honra, prestigio y en sus ingresos.”

Asentado lo anterior, en la motivación siguiente se concluye que se hará lugar a la demanda reconvencional, ordenándose pagar, a título de indemnización por lucro cesante, la suma de $24.000.000, teniendo en cuenta la suma ya desembolsada en sede laboral y en cuanto al daño en la honra y en el desprestigio del demandando (demandante reconvencional), se regula prudencialmente en la cantidad de $25.000.000.

DÉCIMO SEXTO: Que, el primer capítulo del recurso de casación denuncia, en resumen, que al no aplicarse correctamente los artículos 1437, 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, en relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, se condenó a las demandadas reconvencionales, sin imputarles hecho ilícito alguno, ni tampoco culpa o dolo, lo cual implica una errónea aplicación de las referidas normas legales, puesto que el estatuto de la responsabilidad extracontractual exige, a lo menos, alguno de esos elementos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la demanda reconvencional en la que se centra el primer capítulo del libelo, es una de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, en la cual el actor señala que la presente acción principal no ha tenido otra razón que causarle daño en el mercado laboral, denunciando entonces, de forma implícita, una intención de causársele un daño, a través de ella, tanto por imputarle hechos que enlodan su reputación intachable, como por la abultada suma por la cual se le demandó, la que excede el total de su patrimonio acumulado durante su vida.

DÉCIMO OCTAVO: Que, según se desprende del artículo 2314 del Código Civil, para que un acto o un hecho generen responsabilidad extracontractual, es necesario que aquellos provengan del dolo o culpa, que cause efectivamente un daño, y que exista una relación de causalidad entre dichos elementos.

DÉCIMO NOVENO: Que, la sentencia en análisis se valió de los razonamientos vigésimo segundo y vigésimo tercero del fallo de primer grado, que establecieron la existencia del daño, para luego establecer que sí existía un nexo de causalidad entre los actores y el daño.

No obstante lo anterior, es necesario expresar que ninguna de esas sentencias estableció el primero de los hechos que requiere el citado estatuto de responsabilidad, esto es, la comisión de un delito o cuasi delito, por parte de las demandantes, acto que debe ser el generador del daño reclamado.

Lo anterior, no produjo efectos en el fallo de primer grado, porque aquel rechazó en definitiva la demanda reconvencional, al estimar incumplido el tercero de los requisitos.

No ocurre lo mismo con el fallo en estudio.

En efecto, los motivos reproducidos en el fallo de segundo grado y citados en el primer párrafo de este razonamiento, se limitan a revisar la prueba testimonial y documental rendida por la actora reconvencional, relativa a la visión negativa que existiría en el mercado laboral respecto al señor nombre reservado, a raíz de las demandas incoadas y a las publicaciones realizadas en diversos medios nacionales, además de las menores rentas ahora percibidas por él. Pero ningún análisis o razonamiento existe acerca de si el acto de deducir una demanda puede constituir, en sí mismo, uno que pueda considerarse como doloso o culposo.

Pese a lo escueto del texto de la demanda reconvencional, es esa la única imputación que, directamente, se puede entender hecha a la totalidad de las demandantes directas, porque las supuestas publicaciones realizadas en diversos medios no se atribuyen directamente a ninguno de los representantes de las sociedades demandadas reconvencionalmente, por lo cual, resulta imposible, a través de ese vago señalamiento, concluir un hecho que pueda derivar en uno generador de responsabilidad.

Y en cuanto a las consecuencias derivadas de la interposición de una demanda, el único presupuesto que podría derivar en un actuar doloso o culposo, sería una hipótesis de abuso del derecho, suponiendo estos sentenciadores que eso era lo que el actor reconvencional perseguía; pero aún bajo ese supuesto hipotético, ese hecho tampoco fue probado, porque ningún antecedente existe en autos, relativo a que la acción aquí deducida se haya ejercido abusivamente, de manera temeraria con un ánimo manifiesto de perjudicar, o con una evidente falta de interés jurídico, sino que, por el contrario, se advierte un motivo plausible para litigar de la parte demandante y demandada reconvencional, la cual no resultó condenada en costas en ninguna de las instancias. Es más, las pretensiones de las demandantes no fueron analizadas, precisamente por haberse acogido la excepción de prescripción.

VIGÉSIMO: Que, a lo anterior, se puede añadir que, a diferencia de lo razonado por los sentenciadores en los motivos vigésimo y vigésimo primero del fallo recurrido, no es posible establecer un nexo causal entre el daño sufrido por el actor reconvencional y el supuesto actuar de las tres demandadas: primero, porque el tener un mismo domicilio o abogado patrocinante no puede implicar, necesariamente, que se cometieron los actos, anteriores en el tiempo, en los cuales se funda la demanda; segundo: que pese a que se condena a las tres demandantes directas, ningún nexo se establece con la Inmobiliaria e Inversiones Tauro S.A., y en tercer lugar, tampoco nada se señala, respecto de si se trata de una condena simplemente conjunta o solidaria.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, los yerros antes asentados hacen necesario concluir que los sentenciadores de alzada incurrieron en un error, al no considerar ni analizar la concurrencia de todos los elementos previstos en el artículo 2314 del Código Civil, para acceder a la demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, opuesta por el señor nombre reservado.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el defecto descrito ha tenido influencia en lo dispositivo, por cuanto, so pretexto de considerarse concurrentes los requisitos de la acción, se acogió la acción reconvencional en referencia.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo antes razonado, corresponde hacerse cargo de la segunda de las alegaciones formuladas por la demandante en su libelo, referida al rechazo de la acción principal, al acogerse la excepción de prescripción, la cual consiste en que, al no aplicarse correctamente los artículos 2332, 2492 y 2514 del código sustantivo, la Corte de Apelaciones confirmó el fallo en esa parte, sin pronunciarse los sentenciadores sobre el asunto de fondo, pese a que a su entender, debió hacerse, a través de la prueba aportada al proceso -incluyendo las propias declaraciones del demandado-, que permiten tener por acreditados todos y cada uno de los elementos del estatuto de responsabilidad civil que sirve de fundamento a la acción de indemnización de perjuicios.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, frente a la alegación formulada, resulta útil recordar lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”

La exigencia antes expresada implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en la infracción que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en la especie, si bien los sentenciadores agregaron razonamientos para confirmar la decisión de acogerse la excepción de prescripción, nada dijeron en cuanto a que el propio demandado opuso dicha defensa, respecto de “cualquier hecho ocurrido antes del día 6 de junio de 2009”, ni tampoco aclararon la situación producida entre esa data y el día 31 de agosto de 2010, fecha en la cual se terminó la relación laboral del señor nombre reservado con Inmobiliaria Milano S.A., sobre todo si la acción se dedujo, fundada en la infracción aparentemente cometida por el demandado, de sus deberes fiduciarios, propios como gerente, al menos de esa sociedad, coincidiendo esta Corte entonces, con el reproche que formula el recurrente.

No obstante, a pesar de concurrir la falta, ésta no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación, en esta parte, puesto que aun cuando se hubiera desechado la alegación de prescripción, para el periodo posterior al día 6 de junio de 2009, igualmente no resulta posible modificar la decisión de rechazar la demanda principal.

En efecto, no se estableció, como un hecho en el proceso, la efectividad de haber tenido el demandado señor nombre reservado la calidad de gerente de las tres sociedades accionantes y, entonces, solicitándose una condena respecto de las tres sociedades, dicha situación no sería viable, por lo ya expresado.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, en el hipotético caso de proceder a casar en el fondo, esta Corte debería, en un acto continuo y sin nueva vista, dictar una sentencia de reemplazo, pero según el mérito de los hechos, tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Así las cosas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón suficiente para desechar el recurso.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada incurre en el vicio que se le reprocha, la remoción de éste no conduciría a modificar lo decidido, de manera que el recurso de casación en el fondo, en este extremo, debe ser desestimado.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado, así como también la petición de invalidación de oficio, realizada al cuarto otrosí del recurso de autos.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado don Samuel Donoso Boassi, en representación de la parte demandante principal;

II. Que se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el mismo abogado, en representación de la parte demandante principal, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el día veintisiete de julio de dos mil veintiuno, sólo en aquella parte en que revocó la sentencia de primera instancia y acogió la demanda reconvencional opuesta en el otrosí de fojas 152, la que se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el abogado integrante señor Eduardo Morales Robles, concurre al rechazo del recurso de casación en la forma, pero que no comparte lo razonado en el considerando cuarto, ya que en su opinión el recurso debe ser rechazado porque fue deducido en contra de una resolución que no reúne la naturaleza jurídica que habilita su interposición. En efecto:

1.

El recurrente interpuso el recurso de casación en la forma en contra de la decisión que rechazó el mismo recurso de casación formal, deducido en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, y no en contra de la sentencia que, conociendo de la apelación, confirmó el fallo de la instancia. Así, por lo demás, lo expresa al señalar que “interpongo recurso de casación en la forma para ante la Excma. Corte Suprema, en contra de la sentencia de segunda instancia que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia definitiva de primer grado que rechazaba la demanda principal y, por otro lado, acogió la demanda reconvencional…”.

En opinión del previniente, la sentencia que rechazó el recurso de casación no puede ser cuestionada por la misma vía de nulidad extraordinaria, en atención a que aquella resolución no es una sentencia definitiva ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

De este modo, la sentencia que rechaza la casación formal no es susceptible, a su vez, de ser objeto de un nuevo recurso de nulidad formal por su naturaleza jurídica procesal de interlocutoria, que no reúne las condiciones previstas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

2.

Tampoco es susceptible de casación formal la sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones que acoge la nulidad.

En efecto, cuando el recurso es acogido por haberse incurrido en los vicios establecidos en la causales 1ª, 2ª, 3ª, 8ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, operará la institución del reenvío.

En su virtud, la sentencia que acoge el recurso determina el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente. De este modo, se tratará de una sentencia que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, sino que producirá todo lo contrario.

Por su parte, la sentencia que acoge la nulidad por los vicios contemplados en las causales 4ª a 7ª del Código de Procedimiento Civil, no es una sentencia definitiva, sino que una interlocutoria de segundo grado, que debe servir de base al pronunciamiento de otra sentencia, esta vez, definitiva o interlocutoria que ponga término al juico o haga imposible su continuación, al tenor de lo previsto en el artículo 786, inciso 3º del referido Código.

Pues bien, en contra de la sentencia de reemplazo que dicte una Corte de Apelaciones también procederá el recurso de casación en la forma, ya que tal decisión podrá contener vicios o haber sido dictada con infracción formal de ley. Nada obsta, en consecuencia, que exista una sentencia de reemplazo que resuelva ultra petita, presupuesto indispensable para que proceda el recurso en análisis.

3.

En el caso de autos, el recurrente preparó adecuadamente el recurso de casación formal al deducirlo en contra de la sentencia primera instancia que acogió la prescripción y rechazó todas las demandas.

La Corte de Apelaciones no se pronunció sobre los vicios procesales invocados por la recurrente, sino que hizo uso de la facultad del inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los errores o defectos fueron analizados al conocer del recurso de apelación.

Siendo la decisión de la Corte de Apelaciones una sentencia definitiva, aquella que se pronuncia sobre la apelación es susceptible de ser atacada por la vía del recurso de nulidad formal, sin que ello signifique que deba ser acogido.

Pero en el caso sub lite, el recurso de casación está dirigido en contra de la decisión que rechazó el recurso de casación en contra de la sentencia que rechazó las demandas principales y no sobre la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo en alzada, resolución aquélla que, por las razones apuntadas, no admite tal arbitrio procesal.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado señor Humeres y la prevención, de su autor.

Nº 78.864-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Leopoldo Llanos S., señor Diego Simpertigue L. y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N. y señor Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados Integrantes señor Humeres N. y señor Morales R., por haber cesado sus funciones.