- Fecha
- 13 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Herederos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 170-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1042-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Herederos · Contrato de promesa de compraventa · Restitución de dineros · Vicio de ultrapetita · Causal de casación en la forma · Efectos del contrato de promesa · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Promitente vendedor · Fallecimiento del promitente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 98528-2022, 13 de marzo de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 98528-2022
- Casación en la forma Contrato de promesa de compraventa 13 mar 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos ordinarios rol C-1.042-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió tanto la demanda de resolución de contrato como la de indemnización de perjuicios y restitución de lo pagado, declarándose, en consecuencia, resuelto el contrato de promesa de compraventa, celebrado entre la actora y don nombre reservado, el 14 de junio de 2016 y se condenó a los demandados a pagar, a prorrata de sus cuotas hereditarias, una indemnización de $2.000.000, además de restituir otros $2.000.000, correspondientes al pago del precio del contrato prometido, todo lo anterior, sin costas.
La parte demandada se alzó y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por determinación de ocho de agosto de dos mil veintidós, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, rechazó la demanda, sin costas.
En contra de aquella decisión, la demandante dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que en la dictación del fallo se ha incurrido en la causal de nulidad formal, prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ultra petita, atendido que los sentenciadores revocaron la decisión de acoger la demanda, según lo razonado en el considerando noveno del fallo en estudio, esto es, al no haberse acompañado los certificados oficiales, tanto de fallecimiento del promitente vendedor, -padre de los demandados-, como los de nacimiento de los hijos y demandados, para acreditar tal calidad, con lo cual, no se han referido a los hechos discutidos en el juicio, tampoco a los hechos impugnados y que fundan la apelación, ello, porque los demandados no negaron ser los hijos del promitente vendedor, por el contrario, reconocieron serlo y además reconocieron el hecho de su fallecimiento, el día 17 de enero de 2021.
Manifiesta el recurrente que, con lo expresado, la sentencia ha agregado un nuevo requisito a la discusión, extendiéndose a puntos que no fueron controvertidos en el proceso, yendo más allá incluso de lo resuelto por el tribunal a quo, al no ser motivo de controversia en el juicio el hecho de ser los demandados hijos del promitente vendedor, como tampoco lo fue el hecho de su muerte, circunstancias ambas reconocidas por las partes.
Hace presente que aquello que no fue apelado debió quedar excluido de la competencia de la Corte de Apelaciones y, como no se controvirtieron los puntos antes expresados, no fueron fijados como hechos a probar.
Considera vulnerado el principio de la proscripción -reformatio in peius-, que integra el derecho a la defensa y el debido proceso, relacionado aquello, evidentemente, con los principios dispositivos y de congruencia procesal, quedando, con el actuar denunciado, en la más absoluta indefensión, al fallar los sentenciadores, extendiéndose a puntos no sometidos por las partes a la decisión del tribunal, al referirse a asuntos que no fueron objeto del recurso de apelación, ni tampoco fueron discutidos en primera instancia.
Pide que se acoja su recurso, se invalide el fallo recurrido y en su lugar, se confirme la sentencia de primer grado, que acogió en todas sus partes la demanda de autos, ello por adolecer la sentencia impugnada de un vicio que así lo amerita, con costas.
SEGUNDO: Que el arbitrio se sustenta en que el tribunal incorporó un nuevo requisito a la discusión, extendiéndose a puntos que no fueron controvertidos en el proceso, al no existir controversia en el proceso, en cuanto al hecho de ser los demandados hijos del promitente vendedor, así como la muerte, de éste último, ambas circunstancias reconocidas por las partes.
TERCERO: Que del tenor del libelo de casación se desprende que el recurrente sostiene que el vicio se configura por haberse extendido el fallo en estudio, a puntos no sometidos a su decisión, desde que se desatendió el mérito del proceso, en la medida en que consideró como no acreditada la calidad jurídica de herederos del promitente comprador de los demandados, razón que les permitió desechar la demanda, a partir de una exigencia que no formó parte de la discusión en el juicio, sino que, por el contrario, fue expresamente aceptada por los demandados.
CUARTO: Que esta Corte ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes delimitaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, altera su contenido o modifica su causa de pedir, o bien, cuando la sentencia simplemente otorga más de lo pedido por las partes, o cuando su pronunciamiento recae en materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
QUINTO: Que, además, ha de tenerse presente que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que consiste en la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han sometido a la decisión del tribunal.
SEXTO: Que, esta regla directriz del procedimiento, figura en el precepto del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a otros puntos que no hubiesen sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los jueces proceder de oficio.
La norma transcrita consagra un principio procesal, que no es de aquellos que sirvan de base para decidir una controversia, por lo que su vulneración no justifica un recurso de casación en el fondo, ni de nulidad formal, al no encuadrarse su ocurrencia en alguna de las causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior es sin perjuicio de la vinculación que guarda con el vicio de ultra petita, como habrá de expresarse.
SÉPTIMO: Que la incongruencia se configura como vicio de casación en la forma, en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia ha sido dada: “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que la mencionada causal de nulidad cubre tanto la hipótesis de una sentencia, que varía la causa de pedir aducida por las partes, como el fundamento de sus pretensiones.
OCTAVO: Que establecido el marco jurídico que regula la materia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde decidir si el fallo objetado, al revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda, incurrió en algún grado de incongruencia entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Es este el hecho que ha de ser zanjado.
NOVENO: Que, en lo que interesa, debe señalarse que la actora dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, atendido el hecho de no haberse cumplido, en el plazo convenido ni con posterioridad, el contrato prometido (compraventa de los derechos de un inmueble) celebrado con el padre de los sujetos pasivos, ya fallecido, habiendo cumplido la actora con su obligación de pagar el precio, razón por la cual, reclamó la cláusula penal, pactada entre las partes, además de la restitución del precio ya pagado, con costas.
La demandada, al contestar, reconoció el hecho de haber fallecido su padre, el 17 de enero de 2021 y que con posterioridad a esa fecha, la actora les informó de la existencia del contrato de promesa de compraventa, lo que desconocían, siendo luego notificados de esta demanda. Reconocen también que existe un predio, de mayor cabida, dentro el cual se encuentran los 5.000 metros cuadrado prometidos vender, que es de propiedad de una comunidad compuesta por su padre, cuatro hermanas de aquel y un tercero, por lo que les resulta incomprensible ser demandados por un contrato que, además de desconocer, les es imposible cumplir, durante el plazo estipulado en el mismo, al desconocerlo completamente y al no ser susceptible de ser transferido, mientras no se realicen las inscripciones que correspondan, razón por la cual, piden su rechazo, con costas.
DÉCIMO: Que, la sentencia de primer grado, para acoger la demanda estableció, en el considerando décimo y a partir de los puntos de prueba fijados en el proceso, diversos hechos, entre ellos, la celebración del contrato de promesa de compraventa materia del proceso y los elementos de aquel contrato, esto es, el bien prometido a vender y el plazo fijado para su celebración; el hecho de ser los demandados hijos del promitente vendedor, a partir del reconocimiento expreso que realizan al contestar la demandada y, por último, el hecho del incumplimiento.
A partir de lo anterior, la señora juez a quo determinó que el contrato de promesa cumple con los requisitos del artículo 1554 del Código Civil y luego, tras un análisis doctrinario, concluye que el contrato se sujetó a un plazo de carácter suspensivo, el cual se hizo exigible a partir del día 14 de junio de 2017, llegado el cual, el contrato prometido no fue celebrado, transcurriendo, a partir de esa fecha, al menos tres años, hasta la muerte del promitente vendedor, acaecida el 17 de enero de 2021, dato que la sentenciadora obtiene de la contestación de la demanda, instancia en la que no se reclamó caso fortuito, ni tampoco que el causante o ellos hubieran efectuado gestiones o hayan estado en disposición de cumplir el contrato, concluyendo, además, que el promitente vendedor prometió la venta de una cosa ajena, lo que es válido en nuestra legislación, pero no realizó las gestiones tendientes al cumplimiento del contrato, al no efectuarse la liquidación de la comunidad que integraba, de lo cual colige que aquella persona, padre de los demandados, incurrió en un total incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Cita además la sentenciadora, lo previsto en el artículo 1097 del Código Civil, en cuanto a la transmisibilidad de las acciones patrimoniales, como las de autos, por lo cual, frente al incumplimiento imputable al promitente vendedor, corresponde la indemnización de perjuicios por el señalado incumplimiento, lo cual se reguló por las propias partes, en la cláusula quinta del contrato sub lite, en la suma de $2.000.000, monto que no se contrapone a la restitución del dinero anticipado, a título de pago del precio del contrato prometido, que también se ordena enterar, de manera simplemente conjunta, según lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, los ministros recurridos, para revocar lo decidido por la juez a quo, analizaron tanto el recurso de apelación, opuesto por la demandada, como los escritos presentados durante las etapas de discusión del juicio, para luego razonar, en la motivación sexta que la demandante no aportó “…ningún documento en que conste el fallecimiento del promitente vendedor, don nombre reservado, como tampoco aparejó los certificados de nacimientos de los demandados, que acreditaran la calidad de hijos del nombrado nombre reservado, sólo están los dichos de estos últimos que no contradijeron tales circunstancias.
Que tampoco acreditó que se hayan practicado las inscripciones a que se refiere el artículo 688 del Código Civil, en relación con el inmueble prometido vender, que forma parte de una comunidad.” (sic)
A partir de lo anterior, y previa cita del artículo 305 del código sustantivo, concluyen que, al no estar determinado el vínculo de parentesco entre el promitente vendedor y los demandados de autos, no está probada la calidad de herederos de estos últimos, razón por la cual, la acción no puede prosperar.
DUODÉCIMO: Que por consiguiente, la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de ultra petita denunciado, al incluir, dentro de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, unos que fueron expresamente reconocidos por los demandados, a saber, que ellos son los hijos de don nombre reservado –promitente vendedor- y que aquel falleció el día 17 de enero de 2021 (ambas afirmaciones están en la foja 1 del escrito de contestación, que corre en el folio 26). Con dicha inclusión, se generó un requisito extra para acceder a la acción deducida (acreditar el parentesco de los demandados con el suscriptor del contrato de promesa de compraventa), el cual no fue discutido por las partes, sino que, por el contrario, fue expresamente aceptado.
Al efecto, esta Corte ha resuelto que: “El vicio de la ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir”. (C. Suprema, 10 abril 1919, R., t.20, sec. 1ª, p. 442)
DECIMO TERCERO: Que se ha configurado así una infracción constitutiva de la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia, alterando el contenido de la acción deducida y especialmente de lo aceptado expresamente por la demandada, modificando así el objeto o causa de pedir y por ende, en haber sido dada ultra petita, por extender la decisión más allá de lo sometido a la resolución del Tribunal, al fijar un requisito de admisibilidad de la acción, que no fue objeto del litigio y que tampoco fue un hecho discutido.
DECIMO CUARTO: Que, el vicio denunciado en el recurso le ha causado evidentemente un perjuicio a la recurrente y sólo resulta reparable con la invalidación de la sentencia impugnada, por lo que ha de darse lugar al mismo.
Por las consideraciones expuestas y atendido lo dispuesto en los artículos 764, 768 Nº 4 y 786 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, deducido por los abogados doña Alejandra Merino Espinoza y don Gustavo Mercado Vivallos, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de ocho de agosto de dos mil veintidós, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto García.
Nº 98.528-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor Humeres, por haber cesado sus funciones.