- Fecha
- 1 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Hipoteca
- Carátula
- nombre reservado con Maderas Nativas Chacalluta Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 859-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4549-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 2472
Código de Procedimiento Civil: arts. 427, 518, 527, 785 - Descriptores
- Hipoteca · Tercería de prelación · Prelación de créditos · Tercería de pago · Tesorería General de la República (TGR) · Insuficiencia de bienes del deudor · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cobro de multas · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Demanda ejecutiva de cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 167599-2022, 1 de abril de 2024, «con Maderas Nativas Chacalluta Limitada (e)»
Texto íntegro
Santiago, uno de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En esta tercería de prelación y en subsidio de pago, que incide en el juicio ejecutivo de cobro de pagaré, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol C-4.549-17, caratulado “nombre reservado / Maderas Nativas Chacalluta Limitada y otro”, por sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós, se rechazaron sin costas ambas tercerías interpuestas por la Tesorería General de la República.
Apelada esta decisión por la tercerista, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
Contra este último pronunciamiento la tercerista dedujo recurso casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente y tercerista denuncia la infracción de los artículos 1698, 2465, 2472 N°9, 2478 y 2489 del Código Civil, además de los artículos 427 y 527 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, señala que se vulnera el artículo 2472 del Código sustantivo, al no otorgarse la preferencia de pago a los impuestos que se persiguen, por el no pago de impuestos de retención y de recargo, particularmente el Impuesto al Valor Agregado (en adelante, I.V.A.) y Renta, lo que se acreditó con las nóminas de deudores morosos aportadas al proceso, las cuales, de acuerdo al artículo 169 del Código Tributario, constituyen título ejecutivo y las cuales, a mayor abundamiento, detallan la naturaleza del impuesto cobrado, por lo que estima existir un yerro en la determinación que se realiza en el considerando octavo de la sentencia de primer grado, al asignarle la calidad de multa a impuestos que, del simple estudio de las nóminas, se vislumbra que son de retención y recargo, y gozando por ello de preferencia. Por lo tanto, expresa no existir un motivo plausible para que los sentenciadores hayan desvirtuado la preferencia alegada, encontrándose la naturaleza jurídica de los impuestos, en las nóminas mencionadas, con lo que infringe el artículo 2472 N°9 del Código Civil.
En segundo lugar, reclama como vulnerado el artículo 2478 en relación con el artículo 1698, ambos del Código Civil y el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior, respecto a la prueba rendida, con la finalidad de acreditar que el crédito de primera clase, que mantiene el Fisco con el ejecutado, no puede cubrirse en su totalidad, con otros bienes del deudor, situación fáctica que es exigida en la norma que cita.
Considera que se demostró, tanto la preferencia del crédito como la insuficiencia de bienes, mediante los expedientes administrativos seguidos ante el Servicio de Tesorerías, en los cuales constan las nóminas de deudores morosos, las que incluyen y precisan la naturaleza del crédito, que gozan de privilegio al ser de primera clase, conteniendo los mismos instrumentos los Informes del Recaudador Fiscal, en su calidad de ministro de fe, los que gozan de la presunción del artículo 427 antes citado, lo cual no fue desvirtuado por otra prueba.
Señala que también aportaron como instrumento la Ficha Patrimonial centralizada, documento en línea con el Servicio de Impuestos Internos, Registro Civil y Comisión de Mercado Financiero, el cual precisa que el único bien de la ejecutada es el inmueble inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, a fojas 2366, número 1961 del año 2013, además de un vehículo del año 2003, el que no ha sido habido, siendo imposible determinar su valor actual, al desconocerse su estado de conservación, el cual, en todo caso, no logra cubrir la deuda que mantiene el ejecutado, de $176.885.782.
Finalmente, en lo relativo a la tercería de pago rechazada y lo dispuesto en los artículos 2465 y 2489 del Código Civil, en relación al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, expresa la recurrente que el derecho de prenda general está garantizado en la primera de las normas citadas y en el inciso 1° del artículo 2489, permitiendo que la deuda que el ejecutado mantiene con el Fisco sea garantizada con todos sus bienes, y sea cubierta, a prorrata, en el sobrante de la masa concursada, según la norma del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser considerado por los sentenciadores, al no alcanzar a cubrirse el crédito de la recurrente con otros bienes del deudor, debiéndose al menos dejarlos concurrir al pago de su acreencia, con el sobrante del inmueble rematado, lo cual tampoco fue ponderado, dejándose al Fisco sin posibilidades de hacer valer su derecho de prenda general, sobre el bien a rematar.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la decisión de primer grado y acoja la tercería de prelación y subsidiaria de pago o lo que se estime pertinente, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) En el cuaderno principal, el 26 de diciembre de 2018 el Banco nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de Maderas Nativas Chacalluta Limitada, como deudora principal y en contra de don nombre reservado como avalista, fiador y codeudor solidario, fundada en dos pagarés que suman un total de $200.105.408, más intereses y costas;
b) Una vez notificados los ejecutados, opusieron la excepción de prescripción, que fue acogida parcialmente, sólo respecto de la cuota cuyo vencimiento se produjo el 2 de noviembre de 2016, ordenándose seguir adelante con la ejecución, por el saldo. Aquella decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva, el 31 de agosto de 2020;
c) El día 13 de noviembre de 2017, según consta del cuaderno de apremio, se trabó embargo sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 2366, número 1961 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, correspondiente al año 2013, de propiedad de la deudora principal, además de embargarse el vehículo PPU VG.2008-5, de propiedad de la misma persona jurídica;
d) Con fecha 1 de diciembre de 2020, la Tesorería General de la República, en representación del Fisco de Chile comparece y deduce demanda de tercería de prelación y en subsidio de pago, en contra de la ejecutante y de los ejecutados, solicitando se declare el derecho preferente del Fisco a ser pagado sobre el producto del bien embargado en autos, por la suma de $81.015.510 por deudas provenientes de los impuestos a la renta, valor agregado, segunda categoría y multas, de acuerdo al certificado de deuda fiscal que adjunta a su demanda, deuda por la cual se generaron los expedientes administrativos que singulariza, expresando que la deuda es líquida, actualmente exigible y no está prescrita, y además, al tratarse de impuestos de retención y de recargo, que gozan para su pago del privilegio de primera clase, de conformidad al artículo 2472 N°9 del Código Civil.
En subsidio, de no hacerse lugar a la tercería de prelación, interpone una de pago, en contra de la ejecutante y de los ejecutados, a fin que se declare el derecho del Fisco al pago de su crédito, a prorrata del ejecutante, así como las costas causadas por la ejecución, por el monto de $81.015.510, actualizada dicha suma, en reajustes e intereses al momento del pago efectivo, o el monto de los folios cuya tercería de prelación no sea acogida, actualizado el valor de los mismos a la fecha de su pago efectivo.
Más adelante, en el folio 3 del cuaderno 4, la tercerista rectificó su demanda, al tratarse el monto adeudado por la parte ejecutada al Fisco, de $176.885.782;
e) La parte ejecutante al contestar, señala que la ejecutada constituyó, por escritura pública, una hipoteca de primer grado en la propiedad embargada, por lo que invoca el artículo 2477 del Código Civil y su derecho preferente a pagarse, además del artículo 2469 del mismo cuerpo legal, que dispone que se debe pagar a su representada, por sobre los demás acreedores, a pesar de lo previsto en el artículo 2472 N°9 del Código sustantivo.
Pide entonces, que se rechace la demanda principal y subsidiara.
Por su parte, la ejecutada se mantuvo en rebeldía, respecto de esta demanda de tercería;
f) El día 19 de mayo de 2022, el tribunal a quo rechazó la acción incidental, alzándose la tercerista;
g) El día 16 de noviembre del mismo año, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la referida sentencia.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida confirmó la decisión en alzada, expresando que la documental aportada en segunda instancia en nada alteraba lo razonado por el tribunal a quo.
La documental aludida, por su parte, corresponde a aquella aportada por la tercerista, en segunda instancia, consistente en los documentos que constan en el expediente administrativo.
La sentencia de primer grado, para rechazar la acción, tuvo en consideración lo dispuesto en los artículos 2478 y 2472 del Código Civil, de cuya lectura desprende que la regla general es que los créditos de primera clase no se extienden a las fincas hipotecadas y, excepcionalmente aquellos abarcarán esas fincas, en caso de no poder satisfacerse con la totalidad de los otros bienes del deudor.
A continuación, establece que los créditos de primera clase son los impuestos de retención y de recargo, no gozando de dicha calidad las multas, las cuales no son impuestos y, por ende, no gozan de preferencia, razón por la cual se rechaza a su respecto la acción incidental.
Luego, establece que el llamado a acreditar la insuficiencia de otros bienes es el tercerista, lo cual no supone acreditar un hecho negativo.
Asentado lo anterior, analiza la prueba documental aportada al proceso por la tercerista, correspondiente al certificado de deuda, la copia de los expedientes administrativos, con su respectiva nómina de deudores morosos, además de la ficha patrimonial del ejecutado persona jurídica, y también la prueba acompañada al proceso por la ejecutante, correspondiente a los documentos que acreditan la existencia de la hipoteca que reclama.
Finalmente, concluye la sentenciadora que, no habiendo cumplido la tercerista con su carga probatoria, en cuanto a la insuficiencia de bienes, rechaza la acción.
CUARTO: Que, al emprender el análisis de las infracciones de ley denunciadas, puede observarse que el recurso en estudio se estructura sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, puesto que, a su juicio, la misma permitía concluir que no existían otros bienes suficientes del ejecutado, para pagar el crédito de la Tesorería, razón por la cual procedía acoger la tercería de prelación.
Sin embargo, el fallo impugnado no establece el supuesto fáctico en torno al cual se construyen los errores de derecho que denuncia el recurso. Por el contrario, dejó asentado que no existían antecedentes para concluir que los demás bienes de la ejecutada eran insuficientes para cubrir el crédito de la tercerista.
De este modo, para tener éxito en su recurso, el impugnante requiere asentar circunstancias de hecho distintas a las que vienen consignadas, pues solo una vez establecido que los demás bienes del deudor eran insuficientes para cubrir la deuda, correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantaron la normativa sustantiva, del modo que sugiere quien recurre.
QUINTO: Que, así planteado el recurso de casación, resulta necesario detenerse primeramente a revisar los argumentos en que se sustenta la supuesta infracción de leyes reguladoras de la prueba, teniendo en consideración que, para tal efecto, estas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso, cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio o, alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
SEXTO: Que, en la tarea antes anotada y analizados los antecedentes del proceso, el recurrente expresa que se han infringido, entre otros, los artículos 1698 del Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil, considerando que, a partir de los documentos aportados al proceso, consistentes en los Expedientes Administrativos seguidos ante el Servicio de Tesorerías, los cuales contenían los informes de Recaudador Fiscal en su calidad de Ministro de Fe, y gozando aquellos de la presunción del segundo de los artículos citados y al no desvirtuarse dicha prueba, debió tenerse por acreditado el hecho de no contar el ejecutado con otros bienes, para satisfacer la deuda.
SÉPTIMO: Que, pese a lo expresado por la parte tercerista, no es posible compartir su argumentos, puesto que si bien se aportaron al proceso los documentos que indica, lo cierto es que las certificaciones realizadas por el recaudador fiscal, en algunos de los expedientes allegados al proceso, solo lo fueron respecto del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica y, en uno de los procesos, se consultó al Conservador de la ciudad de Temuco, de lo cual se desprende que aquella búsqueda no satisface, ni someramente, la hipótesis de no contar el deudor con otros bienes, máxime, porque restan las demás ciudades del país, donde bien podrían encontrarse bienes del ejecutado y, siendo de carga del tercerista el acreditar este hecho, solo puede entenderse que aquello no fue cumplido.
Por otra parte, se hace necesario resaltar, que tampoco existe claridad acerca del monto por el cual se reclama la tercería de prelación y en subsidio, la de pago, puesto que las nóminas aportadas al proceso incluyen las multas aplicadas al contribuyente, las cuales, al no compartir la naturaleza de “impuestos”, no pueden gozar de la preferencia prevista en el N°9 del artículo 2472 del Código Civil.
OCTAVO: Que, en lo relativo al último capítulo del recurso y al rechazo de la demanda subsidiaria de tercería de pago, valga señalar que el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que se reclama como infringido, pende de un supuesto, cual es, que el deudor no tenga otros bienes, lo cual, como antes se razonó, no fue acreditado, por lo que mal podría considerarse que los sentenciadores han incurrido en un error, en cuanto a la aplicación de esa normativa.
NOVENO: Que, de esta manera, aparece que el recurso en análisis carece de la necesaria fundamentación, en lo que respecta a los errores de derecho que denuncia, relativos a la valoración de la prueba como en cuanto a la influencia que tales errores habrían tenido en lo sustantivo del fallo, de manera que no puede prosperar en este punto.
DÉCIMO: Que, una vez descartada la presunta contravención de normas reguladoras de la prueba, queda en evidencia entonces que las transgresiones que denuncia el recurrente persiguen desvirtuar la circunstancia fundamental asentada en la causa y que impide acoger la tercería de prelación, cual es, que no se demostró que los demás bienes del ejecutado son insuficientes para el pago del crédito del tercerista.
Y, asentado lo anterior, el planteamiento de la recurrente de casación no puede ser aceptado, puesto que los hechos establecidos en la sentencia son inamovibles para este tribunal de casación, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que, ha de considerarse también que el impugnante ha omitido relacionar la normativa que denuncia como infringida, con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, precepto que habilita a la tercerista para reclamar a concurrir en forma preferente en el pago de su crédito, con el producto de la realización del bien embargado en estos antecedentes, prescindiendo de aquella normativa que resulta ineludible para abordar el análisis jurídico que propone el recurrente, ocurriendo lo mismo respecto de la demanda subsidiaria de tercería de pago.
Al respecto, cabe recordar que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho que padecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido.
Es por ello que la omisión que se constata resulta relevante porque, al no extenderse la infracción de ley a una norma crucial en su planteamiento, cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian en el libelo resulta inconducente, puesto que esa normativa debe ser considerada en el fallo de casación que se dicte, en el evento de ser acogido el presente arbitrio.
DUODÉCIMO: Que en virtud de las motivaciones y razonamientos que preceden, no cabe sino concluir que el recién examinado recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada doña Patricia Campos Reyes, por el Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Rol N°167.599-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado Puga, Sr. Mauricio Silva Cancino, Sra. María Soledad Melo Labra, y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Ruz, por haber cesado sus funciones.