Demanda reconvencional
- Fecha
- 18 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Banco Delestado de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1561-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 6567-2018
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ricardo Alcalde Rodríguez
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Cláusula de aceleración · Manifestación de voluntad · Exigibilidad de la obligación · Presentación de la demanda · Cobro de pesos · Cómputo del plazo de prescripción · Contrato de mutuo hipotecario · Acción declarativa de prescripción extintiva · Plazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7854-2023, 18 de abril de 2024, «con Banco Delestado de Chile»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol C-6567-2018 del 1° Juzgado Civil de Temuco, en juicio ordinario de prescripción extintiva, caratulado “nombre reservado con Banco del Estado de Chile” el Juez de dicho tribunal, mediante sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil veintidós, acogió la demanda de prescripción extintiva, declarando prescritas las obligaciones y acciones que se derivan de los mutuos contraídos con la demandada; ordenando el alzamiento de la hipoteca sobre el inmueble que individualiza y rechazando la demanda reconvencional.
Apelada dicha sentencia por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante fallo de fecha quince de diciembre de dicho año, la confirmó.
En contra de aquella resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente por medio de su arbitrio sostiene que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 148 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil. Menciona al respecto que, como lo ha venido sosteniendo regularmente la Excma. Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, lo que deberá plasmar en una demanda, lo que en la especie ya no existe, por haber sido retirada.
Sostiene que la prescripción de la deuda, debe analizarse individualmente respecto de cada cuota y no como un todo exigible, dado que no ha operado la exigibilidad del total de aquella, por haberse retirado la demanda.
Indica que el plazo de prescripción es de 5 años para cada una de las cuotas, así las cosas, las cuotas de abril de 2014 en adelante no estarían prescritas.
Alega que se ha vulnerado el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que su parte haciendo uso de la facultad conferida en dicha norma, retiró la demanda deducida en causa Rol C-7578-2009, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Temuco. En cuanto a los alcances de dicha demanda, señala que debe estarse a lo dispuesto en el artículo mencionado, el que establece: “Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada.” Así las cosas, dice, que incluso dejando de lado el hecho de tratarse de una demanda ejecutiva, resulta que es jurídicamente imposible que una demanda que ha sido presentada y luego retirada pueda tener la virtud de acelerar el crédito, pues esa demanda se debe considerar como no presentada.
Aduce que mientras no sea notificada la demanda, no existe relación procesal alguna, no se ha trabado la litis; se verifica una inexistencia de toda discusión jurídica.
Reclama, por último, infracción al artículo 2514 del Código Civil por cuanto desde que el acreedor ha manifestado su voluntad en orden a acelerar el crédito, es que debe comenzar a contarse el plazo de prescripción, sin embargo, en el caso de autos, la aceleración no ha podido operar sino con la presentación de la demanda reconvencional deducida en este mismo proceso.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa.
En efecto, los presentes autos se inician mediante demanda de prescripción extintiva interpuesta con fecha 29 de diciembre de 2018 y notificada el 17 de enero de 2019 al banco demandado. Respecto de dos obligaciones se solicita la declaración de prescripción, sin embargo, solo respecto de una existió controversia, aquella que tiene su origen en un mutuo hipotecario por la suma de $41.485.336.- Sostiene la demandante que el Banco Estado hizo exigible anticipadamente el total del saldo insoluto, de acuerdo con la cláusula de aceleración contenida en la escritura pública de mutuo, con fecha 9 de diciembre de 2009, cuando dedujo demanda en juicio ejecutivo en su contra, la que se tramitó ante el Primer Juzgado Civil de Temuco en los autos Rol C-7578-2009.
El demandado, en lo que a este recurso interesa, contestó la demanda y pidió su rechazo, alegando que la obligación no está totalmente prescrita, sólo lo están las cuotas de marzo de 2014 hacia atrás. Alega que no ha operado la aceleración del crédito pues su parte, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, retiró la demanda y, por lo tanto, ningún efecto jurídico pudo tener. En un otrosí deduce demanda reconvencional de cobro de pesos por la suma de $29.276.574, que serían las cuotas del mutuo impagas, indicando que llegado el vencimiento de la cuota que vencía el 03 de abril del año 2014, esta no fue pagada, razón por la cual, viene en demandar ordinariamente el pago del total adeudado.
Se tuvo a la visa la causa Rol C-7578-2009 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en la que consta que con fecha 9 de diciembre de 2009 Banco Estado deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, haciendo presente que conforme a contrato de mutuo en dinero de fecha 25 de agosto de 2006, su parte dio en préstamo a la ejecutada la suma de $49.000.000, la cual debía ser pagada en 120 cuotas mensuales. Indica expresamente en la demanda que llegada la fecha de vencimiento de la cuota que vencía el día 04 de mayo del 2009, ésta no fue pagada, por lo que su parte ha resuelto hacer exigible el saldo insoluto de la obligación que asciende a la suma de $41.485.336.- más intereses penales y costas. Figura en dicho proceso que la demanda nunca fue notificada, siendo finalmente retirada en mayo de 2019.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada, que confirmó la de primer grado en todas sus partes, para acoger la demanda, en lo que a este recurso importa, razonó “evidencia la postura de nuestro máximo tribunal, a la que adhiere el infrascrito, la sentencia librada en Rol 35.657-2021, dictada por la Primera Sala del máximo tribunal, el que con fecha 1 de abril del presente año sostuvo: “Sexto: Que, no obstante lo expuesto, debe considerarse que el demandante evidencio su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho certificado el 27 de abril de 2020 y notificó la acción al ejecutado el 30 de septiembre de 2020, de modo que a esta última fecha había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092 respecto de aquellas cuotas cuyos vencimientos acaecieron entre el 1 de agosto de 2019 y 1 de septiembre de 2019. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.” Es decir, nuestro máximo tribunal hace el distingo en cuanto a la presentación de la demanda, momento en que evidencia el ejercicio de la facultad y la notificación de la demanda momento en que se produce la interrupción de la prescripción. No puede preterirse además que "A nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta", y que aquello no es otra cosa que la manifestación del Principio de Buena Fe, el cual busca impedir las conductas contradictorias”.
En virtud a lo anterior concluye el fallo cuestionado que “la obligación que ascendía a $41.485.336.- más intereses, se hizo exigible cuando el demandado manifestó de forma inequívoca su interés en hacerla efectiva mediante la ya mencionada demanda ejecutiva, y haciendo uso de la cláusula de aceleración, unido al tiempo transcurrido, esto es, desde el 09 de Diciembre del 2009 a la fecha de interposición de la demanda, elementos que, analizados de forma armónica, únicamente permiten a este Sentenciador a acoger asimismo la demanda a este respecto”.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la demanda de prescripción extintiva.
QUINTO: Que en el caso de autos ha resultado especialmente controvertido el tema de la exigibilidad de la obligación, materia para cuya resolución debe tenerse especialmente en consideración que las partes pactaron en la escritura pública de mutuo de 25 de agosto de 2006 una cláusula de aceleración, redactada en términos facultativos.
Al respecto, cabe indicar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación. Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo, pactada en virtud de la autonomía de la voluntad.
SEXTO: Que, como es sabido, la voluntad puede manifestarse en diversas formas: expresa, tácita y, en ocasiones, puede incluso significarla el silencio.
La declaración o manifestación de voluntad es expresa cuando se emplea, consciente y deliberadamente, un modo dirigido a hacer conocer la propia voluntad, sin que sea necesaria la ayuda de ninguna circunstancia concurrente. Es decir, se exterioriza la voluntad a través de una declaración contenida en palabras (lenguaje hablado o escrito) o incluso gestos o indicaciones. Ejemplo: la celebración de cualquier contrato por escritura pública; alzar la mano en una votación en junta de accionistas.
Según precisa Guzmán Brito, hay manifestación expresa de voluntad cuando ésta aparece a través de palabras escritas u orales o de gestos o signos con significado asertivo o negativo dado por los usos y convenciones sociales (o por las ciencias, técnicas y artes). La existencia de tal manifestación es objeto de prueba con cualquier medio legal y una vez verificada aquella es procedente interpretarla, de un modo especial si la manifestación fue ambigua. (Guzmán Brito, Alejandro (1991): “Contribución a la crítica del dogma de la voluntad como fuente de efectos jurídicos. La voluntad específica en los actos jurídicos de derecho patrimonial privado”, en Contratos (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, primera edición), p. 214.)
Ahora bien, la declaración de voluntad es tácita cuando ésta se infiere del comportamiento del sujeto, esto es, de un hecho positivo concluyente e inequívoco. Concluyente significa que el hecho debe tener un significado irrebatible, e inequívoco, que no se presta a diversas interpretaciones. Ejemplo: si en una tienda una persona coge un objeto y pide al empleado que se lo envuelva, ninguna duda cabe de la voluntad de ese sujeto en orden a comprar la cosa.
Estamos en presencia de una manifestación tácita de voluntad efectiva –nos dice Guzmán Brito– cuando ésta aparece a través de gestiones unívocamente concluyentes. Por lo mismo, debe distinguirse claramente el “gesto” (convencional o usualmente asertivo o negatorio), que es modo de manifestación expresa de la voluntad, de la “gestión” (unívocamente concluyente), que es manifestación tácita de aquélla.
El mismo autor añade que la manifestación tácita de voluntad puede ser típica, o sea descrita por la ley, o atípica; lo que no significa que no sea necesaria la autorización legal para reconocer a una gestión unívoca el mismo valor de manifestación de voluntad que se reconoce a las palabras o a ciertos gestos. La gestión unívoca tiene pleno valor, pues, aunque la ley nada diga sobre ella, salvo, naturalmente, una prohibición directa o indirecta de invocarla. (Ibíd pp. 214-215).
En el contexto que se analiza, cabe agregar que para nuestro Código Civil, por regla general, la manifestación expresa y la manifestación tácita tienen el mismo valor. Así lo reconocen las disposiciones relativas a la aceptación de una herencia (art. 1241) o de un mandato (art. 2124).
Por su parte, el Código de Comercio atribuye igual valor a la manifestación expresa y a la manifestación tácita (art. 103).
Por excepción, en ciertas circunstancias previstas por el legislador no basta la manifestación tácita, requiriéndose, por el contrario, que la voluntad sea declarada expresamente. Tal ocurre, por ejemplo, en el testamento (arts. 1060 y 1023) y en la solidaridad (art. 1511).
SÉPTIMO:
Que, en el caso de autos, resulta claro que el acreedor decidió –encontrándose en curso el plazo convenido para la obligación– acelerar el servicio de la deuda al deducir demanda el 9 de diciembre de 2009 en juicio ejecutivo de obligación de dar en contra de nombre reservado, ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, en autos Rol 7578-2009, circunstancia que supone hacer efectiva la totalidad de la obligación.
A lo que debe agregarse que, ni la ley ni el contrato de mutuo suscrito por las partes han señalado la forma en que debe manifestarse dicha declaración de voluntad, siendo la demanda uno de los tantos medios que puede utilizar el acreedor para ello.
En consecuencia, constando en autos que el Banco Estado, de un modo inequívoco y concluyente, manifestó su voluntad optando por exigir la totalidad del crédito en virtud de la caducidad convencional del plazo, dicho efecto se produjo con independencia de la suerte o destino que corra la pertinente demanda desde una perspectiva procesal, sin que fuese, además, necesaria la aceptación y ni aún el conocimiento del deudor por tratarse en la especie de un acto jurídico unilateral.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el hecho de que la referida demanda haya sido retirada en los términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, no tiene la aptitud de modificar la época desde la cual se produjo la exigibilidad de la obligación mediante la presentación de la demanda ejecutiva deducida en la causa Rol 7578-2009 del 1° Juzgado Civil de Temuco, en la que, como se dijo, el acreedor manifestó su voluntad en orden a caducar anticipadamente los plazos de pago de la deuda, produciéndose por esta sola circunstancia los efectos indicados en el motivo anterior y, muy especialmente en este caso, donde ocurre que la demanda fue retirada casi 10 años después de haberse interpuesto y solo una vez presentada la acción declarativa de prescripción extintiva de autos.
NOVENO: Que sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe concluir que la sentencia atacada no ha infringido de modo alguno las normas legales invocadas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Quijada Vicencio, en representación del demandado principal y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Enrique Alcalde.
Rol N° 7.854-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L, Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P. y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Ruz y Alcalde, por haber cesado sus funciones.