Acción ejecutiva
- Fecha
- 22 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- British American Tobacco Chile Operaciones S.A con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 143-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1654-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 17, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Código Orgánico de Tribunales: arts. 410, 425 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Cobro de pagaré · Actuación dentro de sus competencias · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Autorización del pagaré ante notario público
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7845-2023, 22 de abril de 2024, «British American Tobacco Chile Operaciones S.A con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 1.654-2020 del Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “British American Tobacco Chile Operaciones S.A. con nombre reservado”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno se desestimaron las excepciones de los números 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada.
Esa parte apeló el fallo y mediante sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia infringe los artículos 1698, 1702, 1704, 1706, 1708, 1711 del Código Civil; 128 del Código de Comercio; 342, 402, 464 N° 14, 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil; 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales.
Recrimina al fallo imponerle la carga de acreditar la existencia del contrato al que se refiere el pagaré, puesto que, conforme a la regla prevista en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al actor probar la existencia, validez y exigibilidad de la obligación expresada en ese instrumento, que se remite a la convención celebrada entre las partes, según la cual el incumplimiento de los deberes que de ella emanan debía certificarse por un notario público, requiriéndose además elaborar de consuno una liquidación de lo adeudado.
Por lo mismo, también arguye la violación de los artículos 1545, 19 al 24 y 1566 del Código Civil, en tanto consta del pagaré que la ejecutante debía exhibir un certificado notarial que acreditara el incumplimiento de las obligaciones de la recurrente, requisito del que además dependía la exigibilidad de la obligación.
La inobservancia de esos presupuestos, asegura quien recurre, conlleva a que tanto el incumplimiento como el monto adeudado se encuentren indeterminados, siendo nula la obligación cobrada y consignada en pagaré. Al no advertirlo, la sentencia viola el convenio de las partes, que entre ellos es ley.
Asegura que, a diferencia de lo expuesto por los sentenciadores, el pagaré no fue extendido de manera simple, sin anexos ni constancias que lo remitan a otra convención entre las partes. Antes bien, de su simple lectura aparece que el título es accesorio al contrato al que se vincula, en el que fue acordado que se habría exigible la totalidad del préstamo en el evento que el productor de tabaco no firmara el contrato con British American Tobacco Chile Operaciones S.A. o, habiéndolo hecho, no produjere o entregara ese producto, conviniéndose también que para la acreditación de aquellas circunstancias resultaría suficiente un certificado notarial, requisito que la ejecutante no satisfizo.
Reclama, en último término, la vulneración del artículo 401 N° 10, en relación con el artículo 425, ambos del Código Orgánico de Tribunales, ya que no hay registro en el pagaré, ni en pieza anexa, de cómo le consta al notario autorizante que la firma puesta en el documento es de la recurrente, quien lo suscribió en la comuna de Longaví. Además, el instrumento aparece manuscrito y en lo relativo al monto y fecha de vencimiento, asegura la recurrente que fue llenado arbitrariamente y con posterioridad a la firma de la aceptante.
SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién reseñado, es del caso considerar que en la demanda ejecutiva de autos, deducida por British American Tobacco Chile Operaciones S.A. contra nombre reservado, fue reclamado el pago de $4.884.621, suma a la que se refiere el pagaré N°007689, suscrito por la demandada el 30 de junio de 2017 y que debía ser solucionada el 31 de julio de 2020.
Oportunamente la ejecutada opuso las excepciones de los número 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que explicó vinculando el pagaré fundante de la ejecución con la relación comercial habida entre las partes, en virtud de la cual la actora efectuaba abonos para la siembra de tabaco, el que luego adquiría de la demandada.
Sobre la nulidad de la obligación, que es la defensa que al tenor del recurso de casación incumbe analizar, adujo haber suscrito el pagaré en blanco, cuya firma fue autorizada con posterioridad por un notario, acusando también que los montos consignados en el título obedecen a una liquidación arbitraria realizada unilateralmente por la demandante, contraviniendo lo convenido a este respecto.
La actora no evacuo el traslado que le fuera conferido.
TERCERO: Que, como se anunció en el exordio, la sentencia censurada desestimó ambas excepciones.
Para rechazar la del N° 14 del artículo 464 del Código adjetivo, los jueces expresan que la relación causal que invoca la ejecutada con el objeto de vincular el pagaré al contrato que menciona no consta en el título ejecutivo, “el cual está extendido de manera simple, sin anexos ni constancias que lo remitan a otra convención entre las partes”, añadiendo los juzgadores que la existencia de aquella convención no fue acreditada por la demandada y, en fin, que la ausencia del referido instrumento resulta insalvable para efectos de determinar de qué manera accedería el pagaré a dicha convención.
En cuanto al segundo capítulo de nulidad, el fallo concluye que la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, quien procedió a esa actuación dentro de sus facultades legales y reglamentarias.
Finalmente, advierte que los hechos sobre los que se articula la excepción de concesión de esperas o prórrogas no fueron comprobados.
CUARTO: Que al emprender el análisis del recurso de nulidad debe advertirse, antes que todo, que los errores de derecho que la impugnante atribuye respecto del rechazo de la excepción de nulidad opuesta a la ejecución dicen relación, en último término, con una eventual falta de exigibilidad de la obligación a la que se refiere el título ejecutivo, lo que acontecería porque la actora efectuó arbitraria e unilateralmente una liquidación de lo realmente adeudado.
Ante semejante postulado es necesario precisar que la falta de exigibilidad de la obligación consignada en un título ejecutivo podría constituir un defecto que, de existir, justificaría la oposición de una excepción distinta a la que en definitiva fue alegada, prevista ésta por el legislador solo para discutir aspectos vinculados a la validez de la obligación.
Las inobservancias e irregularidades que la ejecutada acusa cometidas en el contexto de la relación causal que antecedió a la aceptación del pagaré fueron propuestas por esa parte con la finalidad de evidenciar la falta de mérito ejecutivo del título y, todavía, de un incumplimiento contractual. Pero esas circunstancias no determinan, per se, que la obligación a que se refiere el pagaré sea nula, como se afirma en autos.
En consecuencia, no es posible que los jueces hayan cometido los errores de derecho que se les atribuye al desestimar la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, con todo, aún si fuese posible compartir la línea argumentativa propuesta por la ejecutada y estimar que es posible alegar la falta de exigibilidad por intermedio de la excepción opuesta, es evidente que el recurso ha sido mal encaminado, al construirse considerando un presupuesto fáctico que la sentencia no ha establecido.
Como se sabe, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.
Respecto a las normas que a este respecto la recurrente aduce vulneradas, desde luego no podría configurarse una inversión de la carga probatoria prevista en el artículo 1698 del Código Civil si el título que conduce la ejecución da suficiente cuenta de la existencia del crédito reclamado, constando en el que ha sido invocado en la especie, que la aceptante reconoce adeudar la suma objeto de cobro que ha recibido en préstamo de la empresa.
En este sentido, la afirmación de los juzgadores en orden a que el pagaré “está extendido de manera simple, sin anexos ni constancias que lo remitan a otra convención entre las partes” únicamente reconoce la naturaleza del título, que da cuenta de una obligación indubitada.
Ante ello, naturalmente correspondía a la ejecutada comprobar que aquella cantidad no correspondía a la que debía resultar de una liquidación a la que el pagaré, valga destacar, no se refiere y que, por lo demás, tampoco es de aquellas hipótesis que de acuerdo al tenor del título ejecutivo debían acreditarse mediante un certificado notarial.
En consecuencia, en cuanto se acusa la transgresión de la norma reguladora del artículo 1698 del Código Civil, el recurso no puede prosperar, conclusión que también alcanza a los artículos 1702, 1704, 1706, 1708 y 1711 del Código Civil, 342, 402 del Código de Procedimiento Civil y 128 del Código de Comercio, cuya infracción no fue debidamente desarrollada en el acápite que el recurso reservó para ello y que pareciera vincularse al desacato del aludido artículo 1698 del código sustantivo, que, como se dijo, no ha sido vulnerado del modo que se alega.
SEXTO: Que, en estas condiciones, el planteamiento de la impugnante no puede aceptarse, en la medida que los hechos establecidos en el fallo no son susceptibles de alteración pues la denuncia que sobre este aspecto se formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible fijar los hechos sobre los cuales se desarrolla la pretensión anulatoria.
Cabe recordar que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que en el caso de autos la infracción de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el fallo impugnado, y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría examinar la aplicación de la preceptiva sustantiva que se dice quebrantada sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza su concreción al caso de autos.
SÉPTIMO: Que en cuanto a la transgresión del artículo 401 N° 10, en relación con el 425 del Código Orgánico de Tribunales, también sucede que semejante recriminación atañe al mérito ejecutivo del título y no a la nulidad de la obligación que fue alegada en el proceso.
Con todo, esta Corte ya ha tenido ocasión de asentar que el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no exige ninguna otra actuación adicional distinta a la autorización de la firma por parte del notario, resolviendo también reiteradamente que respecto a la función a que hace referencia el numeral 10° del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, lo pretendido por el legislador al otorgar dicha facultad a estos funcionarios es procurar entregar a este tipo de instrumentos la fe del conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario o, en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas.
Efectivamente, el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Conforme con lo expuesto, el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir que el notario de cuenta, en la misma autorización, de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor.
OCTAVO: Que sobre lo que se viene señalando resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza, y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado cuerpo de normas y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.
En consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo, lo que en la especie no ha sucedido.
Y, por lo demás, si la finalidad última perseguida por el legislador recién enunciada no resulta ser una cuestión controvertida por la demandada, mal puede pretender restar de eficacia y validez al título asilándose en eventuales defectos en que, en su concepto, habría incurrido el notario si en definitiva la firma sí fue puesta en el pagaré por quien aparece suscribiéndolo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel G. Valdés Vásquez, en representación de la parte ejecutada, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el treinta de diciembre de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P.
N° 7.845-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Diego Simpertegui L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia y el Abogado integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.