Error de derecho
- Fecha
- 22 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Santander Consumer Finance Limitada con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14816-2022
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3249-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jean Matus Acuña, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Error de derecho · Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga del tribunal · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal · Citación a oír sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Inactividad del tribunal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 300-2023, 22 de abril de 2024, «Santander Consumer Finance Limitada con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 300-2023
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 22 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol N° 3.249-2021, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Santander Consumer Finance Limitada / nombre reservado”, por resolución de veinte de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal acogió, sin costas, el incidente de abandono del procedimiento, planteado por la ejecutada.
Apelada esta resolución por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de cinco de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 469 del mismo cuerpo legal, al acogerse el incidente de abandono del procedimiento, estimando que, en autos, el impulso de dar curso progresivo a los autos era del tribunal, haciendo presente que, en materia civil, rige el principio dispositivo, lo que implica que la carga de dar curso progresivo a los autos recae en las partes, existiendo excepciones a dicho principio, como lo sería la situación suscitada en el proceso, estando el tribunal obligado a citar a las partes a oír sentencia, para lo cual, cita doctrina, en apoyo a su postura.
Considera que, una vez concluido el término probatorio previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al tribunal seguir con la ritualidad que ordena la ley, recayendo en aquel el impulso procesal de dictar sentencia de pago o de remate y, por ende, una correcta interpretación llevaría a concluir que la cesación no es antojadiza ni obedece a desidia o negligencia, a lo que añade el hecho de haber solicitado se citare a oír sentencia, el día 6 de diciembre de 2021, razón por la cual, el impulso procesal era del tribunal, puesto que el verbo empleado en el artículo 469 es imperativo, al disponer que “citará a las partes para oír sentencia” y esa sería la interpretación unánime dada por esta Corte.
Estima también errado el criterio de los ministros recurridos, en cuanto a que su representada debió instar por la prosecución del juicio, puesto que, de igual forma, el impulso procesal estaba en el tribunal.
Pide, en definitiva, acoger el recurso y con ello, invalidar la sentencia recurrida, dictando una sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y declare que en autos no ha sido abandonado el procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:
a) Con fecha 20 de febrero de 2019, Santander Consumer Finance Limitada antes Santander Consumer Chile S.A., demandó ejecutivamente a nombre reservado, en virtud de un pagaré;
b) El día 3 de junio de 2021 se notificó a la demandada, quien opuso las excepciones de los números 17, 7 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;
c) Por resolución de 22 de julio de 2021 se confirió traslado y la ejecutante lo evacuó, mediante presentación del día 27 del mismo mes y año;
d) El día 2 de agosto de 2021 se recibió la causa a prueba y se suspendió el probatorio, por la contingencia sanitaria;
e) El 28 de octubre de 2021, a petición de la demandante, se reactivó el término probatorio y se ordenó notificar por cédula aquella decisión;
f) Con fecha 29 de octubre de ese año, el actor se notificó expresamente de lo resuelto, y el 5 de noviembre de 2021 se notificó por cédula a la ejecutada;
g) Según consta del folio 36, el 6 de diciembre de 2021 el actor solicitó se certificara el vencimiento del término probatorio y en el otrosí, pidió se citara a las partes a oír sentencia;
h) El 7 de diciembre de 2021, según consta del folio 37, el tribunal proveyó: “como se pide, certifíquese”, haciendo presente que se debía encargar la señalada certificación al correo electrónico que indica, debido a la alerta sanitaria. Y en cuanto al otrosí, resolvió: “solicítese x cuerda separada, una vez certificado lo solicitado.”;
i) En el folio 38, de fecha 15 de junio de 2022, corre la resolución por la cual se archivó el proceso, pidiéndose por el actor, al día siguiente, el respectivo desarchivo, actuación que se verificó el día 20 del mismo mes, ordenándose notificar en virtud de lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según se lee del folio 40;
j) Según consta del folio 41, el día 10 de agosto de 2022 el actor reiteró su presentación del folio 36, a lo cual el tribunal resolvió no ha lugar, por ahora, ordenando cumplirse con la notificación dispuesta en el folio 40;
k) La parte ejecutada, el día 26 de agosto de 2022, pidió se declarara abandonado el procedimiento, al considerar, como última gestión útil, aquella del folio 37;
l) Al evacuar el traslado el actor, solicitó el rechazo de la incidencia, sin discutir el hecho de haber transcurrido más de seis meses, pero señalando que aquello no se debía a la inactividad de su representada, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debió citar a las partes a oír sentencia;
m) El día 20 de septiembre de 2022, el tribunal a quo hizo lugar al incidente, alzándose el actor;
n) Con fecha 5 de diciembre del mismo año, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó aquella decisión.
TERCERO: Que, la sentencia de primer grado tuvo únicamente en consideración, para hacer lugar al incidente de abandono del procedimiento, el hecho de haber cesado las partes en la prosecución del juicio, por más de seis meses, contado desde la fecha de la última resolución útil, la cual corresponde a la del día 7 de diciembre de 2021, es decir, la del folio 37.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, para confirmar, tuvo además presente que lo resuelto por el tribunal a quo, el señalado día 7 de diciembre de 2021 no impedía a la ejecutante instar por el curso progresivo de los autos.
CUARTO: Que, la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba entonces, en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal, en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada.
Dicho de otro modo, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era la actora a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, una vez concluido el término probatorio, a fin de pasar a la etapa siguiente, la de sentencia.
QUINTO: Que, tal como lo sostiene la parte ejecutante y recurrente, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la institución en estudio, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
El abandono del procedimiento supone una inactividad procesal de las partes, requiriéndose que el proceso quede paralizado, por el lapso establecido en la norma antes citada.
En efecto, el citado artículo 152 utiliza la expresión “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución...” y atendido que la palabra prosecución no ha sido definida por el legislador, debe ser entendida entonces, en su sentido natural y obvio, es decir, “acción de proseguir, esto es, seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de forma tal que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el juicio.
Resulta útil recordar lo que ha señalado la Doctrina, acerca de esta institución: “Una de las principales cargas que tienen las partes en el juicio es la de desarrollar la relación procesal, darle impulso hasta dejarla en estado de que el Juez pueda cumplir su deber primordial en él, cual es la resolución de la relación procesal, por medio de la sentencia. Si las partes no impulsan el juicio, la ley, por este solo hecho objetivo de la inactividad prolongada, presume que se ha abandonado”. (“El abandono de la instancia”, Jerónimo Santa María Balmaceda, Memoria de prueba para optar al grado de licenciado, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Santiago, 1943, pág. 18)
Debe tenerse presente, además, que tal inactividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el actor las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, tratándose de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la demandante el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo (En este sentido, Corte Suprema, 30 de julio de 2014, rol Nº 3541-2014; y 4 de agosto de 2014, rol Nº 11094-2013).
De lo dicho se sigue que es requisito esencial, para que un procedimiento sea declarado abandonado, el hecho que las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento, lo que significa que ellas actúan en función de realizar alguna actuación que implique gestión útil, que tenga el valor para continuar la tramitación de la causa.
SEXTO: Que, en esta línea de razonamiento, cabe agregar que la ley no ha determinado, en particular, qué gestiones deben entenderse como útiles para los efectos de la institución del abandono del procedimiento, siendo ésta una cuestión de hecho que debe dilucidarse en cada caso, debiendo considerarse, eso sí, que el espíritu de las normas que regulan esta institución procesal es el de sancionar la real inactividad de las partes y correlacionar el acto realizado con el estado del proceso y su necesidad y eficacia para provocar o permitir de inmediato su prosecución.
Al respecto, la doctrina ha señalado que: “… sólo interrumpen la instancia los actos que tienden a la “prosecución” del juicio. Y se entiende por “prosecución” el acto de proseguir, o sea, los actos que tienden a llevar adelante la relación jurídica procesal.” (op. cit., pág. 32)
En este orden de ideas, es importante considerar que un debido proceso conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento, deba prevalecer una interpretación de carácter restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último, debido a las consecuencias que este instituto produce.
SÉPTIMO: Que, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto y según dispone la citada norma, vencido el término probatorio, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, se citará a las partes a oír sentencia, precepto que da cuenta de un claro tenor imperativo.
Al respecto, cabe tener presente que la Ley N° 18.705 estableció que el trámite de citación para oír sentencia, en el juicio ejecutivo, queda entregado en su iniciativa, en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará -a las partes- para oír sentencia” (artículo 469), sustituyendo de esta forma la antigua referencia a que vencido el término legal conferido a las partes para hacer observaciones a la prueba, “se llevarán los autos al tribunal para dictar sentencia definitiva”.
Este examen o análisis de la prueba, que pueden o no hacer las partes, es análogo al que puede efectuarse en el juicio ordinario, con la sola diferencia de que el plazo para formular estas observaciones es de seis días, en tanto que en el juicio ordinario es de diez.
Lo anterior permite concluir que la intención del legislador ha sido la de plasmar en las disposiciones del código citado, el interés y la intención social de que sea el juez quien, en ciertas instancias procesales, asuma la responsabilidad de instar por la prosecución y término del juicio.
OCTAVO: Que, de lo señalado se concluye entonces que, en el caso de autos, los litigantes estaban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, en la etapa en que se encontraba el juicio, por ser precisamente aquella la que se rige por lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia.
En relación con lo que se ha expuesto, es doctrina de esta Sala que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. (v.gr. roles Nº4.722-2004, 1.142-2005 y 12.323-2018)
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo antes razonado, se debe hacer presente que, en el caso de autos, el actor solicitó la reactivación del término probatorio, en los términos del artículo 12 de la modificada Ley N°21.226, dos meses y fracción después de haberse recibido las excepciones a prueba, a lo cual el tribunal accedió, ordenando notificar de aquello a las partes, lo que se hizo los días 29 de octubre y 5 de noviembre, ambos de 2021.
Casi un mes después, el actor solicitó la certificación de encontrarse vencido el probatorio y consecuentemente, que se citara a las partes a oír sentencia, resolviendo el tribunal, el día 7 de diciembre del mismo año, bajo el folio 37 (gestión que se ha considerado por los sentenciadores como la última útil, para los efectos de contabilizar el término del abandono) que la certificación ordenada se haría, en la medida en que se encargara dicha diligencia a un correo electrónico que se menciona, ordenando además pedir, por cuerda separada y sólo una vez hecha la aludida certificación, la citación a oír sentencia.
El trámite siguiente a dicha resolución, es el del folio 38, que ordenó el archivo del proceso.
DÉCIMO: Que, entonces, aun cuando se considerara que el impulso procesal no estaba radicado en el tribunal, sino que en las partes, es necesario concluir que las gestiones desplegadas por el actor, en los folios 30, 32, 33 y 36, tanto al pedir la reactivación del término probatorio, como la notificación de la resolución que accedió a aquello y la posterior petición de citar a las partes a oír sentencia, corresponden a gestiones claramente demostrativas de una intención de su parte, por conducir el procedimiento al resultado tenido en vista al momento de iniciarlo, que no es otra que lograr la decisión del tribunal, respecto de las excepciones opuestas por la parte ejecutada y así, obtener el pago de la deuda que funda la demanda ejecutiva.
UNDÉCIMO: Que, en las condiciones antedichas, queda de manifiesto que el fallo impugnado, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que sustentan esa figura jurídica –dado que se encontraba ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrió en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Además, y pese a no tener sobre sus hombros la ejecutante, la carga de hacer avanzar el proceso, en la etapa en la cual se encontraba el juicio, igualmente desplegó gestiones que, necesariamente, deben ser consideradas como útiles, para continuar con la prosecución del juicio, siendo el tribunal a quo el que dispuso diligencias dilatorias e innecesarias, que dicen relación con la operativa interna del tribunal, (como la necesidad de enviar un correo electrónico para realizar una certificación o la presentación de un nuevo escrito, para que se procediera a dictar sentencia), las cuales no pueden, en caso alguno, modificar el espíritu del tantas veces citado artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha establecido que la iniciativa preeminente, de citar a las partes a oír sentencia, en los procesos ejecutivos, corresponde al juez.
En las circunstancias descritas, corresponde acoger el recurso de nulidad sustancial intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado don Sebastián Fernández del Pino en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de cinco de diciembre del año dos mil veintidós, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Se previene que el ministro, señor Silva, concurre a la decisión, sin compartir lo expresado en los motivos séptimo y octavo, además del acápite segundo del considerando undécimo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro don Arturo Prado Puga.
N° 300-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, señor Jean Pierre Matus Acuña y señora María Soledad Melo Labra.