Sucesión por causa de muerte
- Fecha
- 30 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1046-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1299-2019
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Miguel Vázquez Plaza
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 3, 968, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 426, 767, 785 - Descriptores
- Sucesión por causa de muerte · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Recurso en contra de hechos del proceso · Malos tratos · Conducta dolosa · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Indignidad para suceder · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Validez del testamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47555-2023, 30 de abril de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol 1299-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado y deduce demanda de Indignidad para Suceder, en juicio ordinario, en contra de Massiel y Mario, ambos nombre reservado, la que funda en ser la única hermana de filiación matrimonial de nombre reservado, fallecido con fecha 18 de mayo del año 2018. Indica que éste fue casado, pero enviudó y falleció soltero sin hijos, en esa condición y desde tal época, lo cuidó y se preocupó personalmente de él, toda vez que era una persona sola y cuya salud cada día se deterioraba. Sin embargo, cuenta, a pesar de su constante cuidado y preocupación, los demandados junto con su madre, nombre reservado, comenzaron a acercarse a su hermano, visitándolo en forma constante y tratando de ganarse su confianza y aprecio, esto en forma deliberada, esencialmente dolosa y para los fines que desde siempre esperaban. Menciona que esta aparente buena voluntad o preocupación, no era sino una técnica a fin de arrancarle disposiciones testamentarias, prometiéndole cuidarle, acompañarle y quedarse con él en los últimos años, asistirlo en las enfermedades y ser su compañía, logrando, de esta forma, que testara a su favor.
Al respecto expone que por testamento de fecha cinco de noviembre del año dos mil trece otorgado en la Notaría de San Javier de don nombre reservado, su hermano y causante, dispuso de la mitad legitimaria, de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición a favor de los demandados, indicándose que el único bien constitutivo de su herencia lo es una propiedad raíz correspondiente al Lote número tres del plano del conjunto habitacional Las Acacias, cuya inscripción rolaba a su nombre a fojas 176 número 201 del Registro de Propiedad del año 1985 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Linares.
Manifiesta que luego de haber obtenido los demandados que su hermano testara en su favor, no lo asistieron nunca más, muy por el contrario, comenzaron a maltratarlo física y sicológicamente, dejando atrás la dolosa promesa de socorro, auxilio y preocupación.
Menciona que, el calvario de su hermano siguió a tal punto que la madre de los demandados lo acusó de agredirla, a pesar de que él se encontraba inmovilizado, Carabineros lo llevó detenido y en la respectiva audiencia se dieron cuenta de la imposibilidad de la supuesta agresión. Cuenta que en otra ocasión la madre de los demandados avivada por su hijo, agredió a su hermano, causándole lesiones, siendo conocidos estos antecedentes en la causa Rit-697- 2018, en la cual se formalizó a la denunciada por los hechos que se señalan y se arribó a una suspensión condicional del procedimiento.
En cuanto al derecho aplicable, cita el artículo 968 inciso cuarto y 974 del Código Civil, y asevera que en la especie se cumplen los requisitos que señala el legislador a fin de que sea decretada la procedencia de la indignidad en un proceso como el de marras.
Los demandados contestando la demanda pidieron su rechazo. Señalan que hasta los últimos días de vida del causante, su intención cariño y gratitud fue siempre para con ellos quienes eran sus sobrinos por el lado de su cónyuge, quien era hermana de su madre. Agregan que no hubo dolo ni fuerza de ninguna especie que fuera ejercida en contra de nombre reservado con el objeto de obtener su testamento. A lo que añaden que el testamento pudo ser revocado en cualquier momento por el testador, cuestión que no realizó, pues era su voluntad dejar sus bienes a sus herederos testamentarios.
Por sentencia de trece de abril de dos mil veintidós el juez a quo rechazó la demanda.
La parte demandante apeló en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, lo revocó y decidió, en su lugar: a) que se acoge la demanda de indignidad para suceder al causante nombre reservado, a los demandados esta causa nombre reservado y nombre reservado; b) que se deja sin efecto el testamento otorgado por nombre reservado el 5 de noviembre del año 2013 en la notaría pública de san Javier; c) que se dejan sin efecto todos los actos posteriores al testamento ya referido, y que se relacionen directa o indirectamente con este acto jurídico unilateral relativo a la herencia de nombre reservado; y d) que se condena en costas a los demandados.
En su contra, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente alega que el fallo cuestionado infringió los artículos 3, 1698, 1712 inciso segundo del Código Civil; 426 y 384 del Código de Procedimiento Civil; en relación con el artículo 968 N° 4 del Código de Bello. Al respecto alega que los jueces del fondo han actuado con poca diligencia al afirmar que existía un acta de audiencia de formalización de la investigación por el delito de amenazas simples contra personas y propiedades dirigida en contra de los demandados, pues al hacerlo no se dieron la mínima tarea de leer dicha acta, ya que si lo hubieran hecho, se habrían dado cuenta que en el mismo no figuraban los demandados, sino que, una persona distinta de ellos, y por lo tanto, se trataba de una resolución que por expreso mandato del artículo 3 del Código Civil, no les empecía. Pero a pesar de ello, insisten, la Corte de Apelaciones de Talca, concluyó, contra el mérito del acta acompañada, que fueron formalizados, que se les aplicó la orden de alejamiento y que la misma fue incumplida por ellos, lo que lleva el Tribunal superior a presumir que actuaron con dolo, engañando al testador en el año 2013.
Añaden que además se ha hecho una errada aplicación de las normas citadas, ya que se le ha dado valor probatorio a una prueba testimonial, imprecisa, vaga, que no guarda relación con la temporalidad de los hechos, y lo más grave, que dicha prueba se ha validado con una resolución judicial de la cual los demandados no son parte, ajenos a dicho proceso, dando por sentado que la misma les afectaba.
Sostienen que el fallo impugnado no ha efectuado una adecuada valoración a las normas reguladoras de la prueba, y muy particularmente ha infringido lo dispuesto en el artículo 1689 del Código Civil, toda vez que, encontrándose la actora llamada a probar las graves imputaciones efectuadas en su contra, no lo ha hecho.
Finalmente aducen que solo por la vía de la grave infracción y errónea aplicación del artículo 1712 del Código de Bello en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, se entiende la sentencia casada, ya que sin existir antecedente alguno, ha fundado una presunción judicial relativa a la concurrencia de un actuar doloso de su parte al momento de extenderse el testamento por el causante, sin que al respecto concurren aquellos elementos necesarios exigidos por el artículo 1712 citado, como lo son la gravedad, precisión y concordancia.
SEGUNDO: Que la sentencia censurada para acoger la demanda tuvo por acreditado que los demandados fueron designados en la calidad de herederos bajo la condición de cuidar al causante hasta que éste falleciera, y que, sin embargo, los herederos demandados maltrataban al causante con malos tratos físicos y psicológicos. Ello, asevera, consta especialmente de la declaración de los 3 testigos que declararon en el juicio más lo consignado en el acta de audiencia de formalización de la causa ante el Juzgado de Garantía de Linares.
A lo anterior agrega que “la parte demandante rindió prueba diversa, entre la que se cuenta la acompañada en el folio 67, referida al acta de la audiencia de formalización de la investigación por el delito de amenazas simple contra personas y propiedades dirigida contra los demandados, donde además se dispuso una orden de alejamiento de los mismos, como de su madre, respecto de don nombre reservado. Que esta resolución judicial fue evidentemente incumplida, lo que es corroborado por los testigos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Que lo anterior hace evidente que los demandados de manera premeditada y con el único objeto de obtener se testara en su favor, aparentaron cercanía y familiaridad con la persona de don nombre reservado, que se comprometieron a la vez a cuidarlo y protegerlo, pero que una vez materializado el acto testamentario, la conducta de los mismos cambió radicalmente al agredirlo en forma física y psicológica de manera sostenida en el tiempo, lo que deja en evidencia la existencia de una actitud dolosa de su parte para obtener la disposición testamentaria del difunto.
Añade el fallo cuestionado que “la prueba testimonial permite acreditar la causal de indignidad para suceder a don nombre reservado respecto de los demandados de autos, puesto que de los mismos hechos se desprende que ellos en forma dolosa y con fuerza moral lograron el testamento a su nombre, y que luego de lo cual procedieron a ejercer sobre el mismo agresiones físicas y psicológicas, al punto que el testador pone término a su vida mediante el suicidio, dentro de un contexto de acciones latamente desarrolladas en las declaraciones de las tres testigos, y que además es corroborado por el contenido del acta de formalización y la prohibición de acercarse a la víctima por parte del Juzgado de Garantía de Linares, prohibición evidentemente incumplida, cúmulo de antecedentes que dejan establecido que efectivamente existió por parte de los demandados actos de fuerza moral y de índole dolosa que tuvieron como fin obtener la disposición testamentaria a su favor”.
TERCERO: Que, primeramente, lo que reprochan los recurrentes es el hecho de que la Corte de Apelaciones de Talca les hiciera extensivo un acta de formalización de la investigación y suspensión condicional del procedimiento relativa a un juicio en que no fueron parte, infringiendo con ello el efecto relativo de las sentencias establecido en el artículo 3 del Código Civil, acta a través de la cual, se presumió, por lo demás, el hecho del supuesto dolo en su actuar.
Frente a aquella alegación resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede siempre que la sentencia impugnada se haya dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en dicha infracción, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en la infracción legal que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.
CUARTO: Que, en la especie, efectivamente los sentenciadores del grado se han equivocado al afirmar que los demandados aparecen en calidad de imputados en la causa Rit 697-2018 del Juzgado de Garantía de Linares por el delito de amenazas simples en contra de nombre reservado, por cuanto la única imputada en dicha causa, conforme se desprende del acta acompañada por la actora, es nombre reservado, madre de los demandados. Al respecto esta Corte no puede más que coincidir con los recurrentes en cuanto a que efectivamente se ha incurrido en una infracción legal al artículo 3 del Código Civil al habérseles hecho extensivo lo resuelto en dichos autos a ellos, a pesar de no haber sido partes de aquel proceso penal.
No obstante lo anterior, resulta improcedente acoger el arbitrio de casación, toda vez que aquel error constatado no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que aquella prueba no fue la única valorada y ponderada por la Corte de Apelaciones de Talca para arribar a su decisión, pues consta la declaración de tres testigos que no fueron tachadas y que dieron razón de sus dichos que generó convicción en los jueces del fondo respecto a que los demandados de forma dolosa y con fuerza moral lograron un testamento a su nombre.
QUINTO: Que, también se alegó como vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, no advirtiéndose su contravención, toda vez que esta regla se infringe si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, pues se ha exigido a la parte demandante acreditar que concurrían los presupuestos de la acción intentada, cuestión que estimaron los jueces del fondo ésta cumplió con la prueba que aportó, apareciendo más bien que las alegaciones realizadas en el recurso se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba rendida en la causa, lo que es ajeno al arbitrio intentado.
Luego, entonces, resulta que el resto de las alegaciones que se han efectuado por los demandados persiguen alterar los hechos que han sido determinados en el fallo impugnado. Concretamente, pretenden que se establezca que la parte demandante no acreditó, que incurrieron en la causal de indignidad del artículo 968 N° 4 del Código Civil, es decir, que actuando con dolo lograron obtener que el causante nombre reservado testara en su favor.
SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.
SÉPTIMO: Que, acerca de la pretendida contravención de lo prevenido en el artículo 1712 del Código Civil, precepto que refiere a la tipología de las presunciones, y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que ambas constituyen normas que no admiten, por las razones esgrimidas en el recurso, la intromisión de este tribunal de casación en los hechos que vienen o no justificados en el pleito, con el mérito de la prueba rendida, puesto que la facultad prevista en tales disposiciones para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, es ajena al control de legalidad que ejerce esta Corte, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Por último, respecto a la transgresión del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, tocante a la fuerza de convicción de las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa, esta Corte ha sostenido que se refiere a un precepto que configura un marco normativo en que los jueces del fondo, de manera exclusiva, ejercen sus facultades privativas de ponderación del mérito de la probanza en mención, resultando ajena al control de este tribunal de casación. En otras palabras, la citada disposición legal no ha podido ser infringida, desde que no tiene el carácter de norma reguladora de la prueba, sino que solo constituye pautas proporcionadas a los sentenciadores para ponderar el referido medio probatorio.
OCTAVO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado, de lo que se advierte que los demandados más propiamente están atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de tales probanzas, que la equivocada aplicación de los preceptos indicados, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.
NOVENO: Que, en atención a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por el abogado Pedro Salgado Tortoli, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro (s) Miguel Vázquez P.
Rol N° 47.555-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., el Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P., y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Ruz y Alcalde, por haber cesado sus funciones.