Acción ejecutiva
- Fecha
- 30 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2284-2019
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9147-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · No constituye instancia · Gestión preparatoria de confesión de deuda · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 50837-2023, 30 de abril de 2024, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 9147-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 14, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución.
Apelada esta decisión por la ejecutada, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de dos de marzo de dos mil veintitrés.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo infringe los artículos 40, 44, 48, 80, 83, 84, 170, 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 1698 del Código Civil y todos ellos en relación con los artículos 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
Sostiene, en síntesis, que en segunda instancia no fue ponderado el expediente judicial Rol Nº 12168-2012, seguido ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, donde el mismo demandante en una idéntica gestión de citación a confesar deuda en contra de igual demandado, señalaba que el dinero lo había prestado en el mes de septiembre del año 2011.
Agrega que la sentencia censurada vulnera las disposiciones que se denuncian por emanar de un procedimiento viciado al faltar el debido emplazamiento del ejecutado, causándose un perjuicio solo reparable por la declaración de nulidad del fallo.
Afirma que con fecha 30 de noviembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial la modificación efectuada al texto del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual se aumentaron las exigencias para dar curso a una preparación de la vía ejecutiva de confesión de deuda, resultando ahora necesaria que ésta conste de algún antecedente escrito. Con esta reforma legal se pretende evitar precisamente los abusos cometidos en contra de su representado, elevando las exigencias para dar curso a una solicitud de esta clase, con lo que se evita la preparación de un título inexistente, debiendo siempre constar la obligación en un antecedente por escrito existente de manera previa a la gestión preparatoria.
Peticiona que se acoja el recurso interpuesto, dictando sentencia según crea conforme a la ley y a los hechos establecidos legalmente en el proceso.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 12 de diciembre de 2017, Juan Manuel Olmos Pacheco, abogado, en representación de nombre reservado, dedujo demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado, pretendiendo obtener el pago forzado de la suma de $45.269.379, más intereses y costas, fundado en la gestión preparatoria de confesión de deuda que precedió a la demanda, en la cual se tuvo por confeso al ejecutado de adeudar la suma reclamada, por no haber comparecido a la audiencia de estilo, quedando preparada la vía ejecutiva en su contra.
2.- El ejecutado opuso excepciones, consistiendo la primera en la nulidad de la obligación, la que sustentó en que la falta de emplazamiento habría dado lugar a la gestación de un título nulo en su contra, además, que no se acompaña antecedente escrito al proceso que acredite la existencia de la obligación, ni se ha probado el pago del impuesto de timbres y estampillas, respecto del mutuo de dinero que alega el actor en su demanda y gestión preparatoria, por la suma de 1.699 unidades de fomento, por lo cual la pretendida obligación sería nula. En subsidio, opone la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la que basa en que no se acompañó a la gestión preparatoria prueba escrita para justificar la existencia de la obligación, reiterando que, tampoco, se pagó el impuesto de timbres y estampillas, hecho que le restaría mérito ejecutivo. En subsidio de las anteriores, opone la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, la que fundamentó en que la contraria ha omitido la fecha en que se habría efectuado el préstamo y su parte no tiene contacto con el actor hace más de 15 años, ni ha tenido relación comercial alguna, transcurriendo un plazo superior a 10 años, encontrándose prescrita la acción deducida.
3.- El ejecutante contestó el traslado de las excepciones, solicitando su rechazo, con costas, por cuanto en relación a la primera, el ejecutado no habría negado la validez, ni existencia del título ejecutivo, la que tiene su fuente en el artículo 434 N°5 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la excepción de falta de requisitos del título, sustentó su rechazo en que el ejecutado no precisa en qué consistiría la supuesta ilegalidad que reclama, remitiéndose a lo demás, a lo expresado respecto de la otra excepción.
En cuanto a la excepción de prescripción, alegó que ella no ha operado, ya que el título es de fecha 3 de noviembre de 2017, correspondiente a la resolución que tuvo por confeso al deudor, por lo cual no ha transcurrido el plazo de prescripción.
4.- El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.
Tercero: Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, rechazando en definitiva las excepciones opuestas a la demanda ejecutiva, en cuanto a la defensa del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento señalan que no se ha dirigido en contra de la obligación misma que sirve de sustento a la ejecución, esto es, el mutuo que concedió en su oportunidad el ejecutante y por la cual pidió la gestión preparatoria de confesión de deuda, sino más bien, a cuestiones procesales, como la supuesta falta de emplazamiento, cuya petición de nulidad ya fue resuelta; y porque, por otro lado, la falta de pago del impuesto de timbres y estampillas, no es pertinente a la acción deducida, en atención que no estamos en presencia de un documento que sirva de título para la ejecución.
Enseguida, respecto a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, razonan que no constituye requisito legal que se deban acompañar antecedentes escritos para la gestión preparatoria de confesión de deuda, y, no es pertinente al título de autos, la obligación de pago del impuesto de timbres y estampillas.
Luego, en cuanto a la excepción de prescripción deducida, señalan que siendo de carga del demandado acreditar los fundamentos de su excepción, resulta que este último no ha probado de modo alguno, que el mutuo alegado en la gestión preparatoria, tuviera una data superior a 15 años, agregando que en caso alguno podría acogerse dicha excepción, por resultar evidente que desde la constitución del título, esto es, la resolución que tuvo por confeso al deudor, de fecha 3 de noviembre de 2017, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, previsto en el artículo 2515 del Código Civil, contado hasta la notificación de la demanda ejecutiva, efectuada el día 16 de abril de 2018.
Cuarto: Que el juicio ejecutivo por obligación de dar, independientemente del texto legal que lo regule, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en un título ejecutivo.
Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en tal título ejecutivo.
“Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores. Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7).
Quinto: Que luego de lo referido, es menester señalar en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, o no constituyen los supuestos fácticos de procedencia de tal impugnación, o bien dichas circunstancias no fueron acreditadas por el ejecutado sobre quien recaía la carga de la prueba y por ello no asentadas por los jueces del mérito en uso de las facultades que les son privativas, considerando además que el fundamento del recurso de nulidad son normas procesales u ordenatoria litis relativas al recto establecimiento del proceso, y como tales no permiten sustentar un recurso de derecho estricto como el que se intenta que exige la vulneración de normas decisoria litis.
Sexto: Que respecto a la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, la ejecutada la funda en la ausencia de antecedentes escritos que debieron acompañarse a la gestión, al efecto se debe señalar que para la diligencia preparatoria de la vía ejecutiva de la confesión de deuda, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que en su antigua redacción, previa a la modificación efectuada por la Ley Nº 21.394, expresaba que si, en caso de no “tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”. Así es como, previo a la reforma efectuada por la ley antes indicada – y cuyo es el caso de autos, pues dicha modificación comenzó a regir el día 10 de diciembre de 2021- cabía concebir la posibilidad de que un acreedor que carecía de cualquier tipo de documento en que el deudor hubiese efectuado un reconocimiento escrito de deuda, intentase la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importaba el reconocimiento de la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitía tener por preparada la ejecución en su contra, que fue justamente lo que aconteció en el presente caso, lo que permite concluir que los jueces no incurren en los yerros denunciados al no dar aplicación a la norma del artículo 435 en su actual redacción, puesto que la nueva ley no contempló un efecto retroactivo ni contiene una norma transitoria, por lo que solo puede disponer para lo futuro, como acertadamente lo resolvieron los jueces del fondo, al razonar que no es requisito o condición acompañar antecedentes escritos a la gestión.
Séptimo: Que en cuanto a la excepción de prescripción la alegación del recurrente descansa en que la obligación cuyo cumplimiento se persigue tendría una data superior a 15 años, lo que conduce al recurso a la esfera de los hechos, puesto que los sentenciadores del grado reflexionaron que la ejecutada no ha probado de modo alguno, que el mutuo alegado en la gestión preparatoria, tuviera dicha fecha, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Octavo: Que por otra parte, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, denunciando solo normas ordenatoria litis, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de aquellas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, el artículo 464 Nº 7, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que contiene las excepciones sobre las cuales versa la discusión, conforme se dejó anotado, lo que sumado a la falta de peticiones concretas, requisitos de los cuales carece el recurso, impide que pueda prosperar.
Noveno: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada será rechazado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristian Peralta Alsua, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de dos de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 50.837-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.