Acción ejecutiva
- Fecha
- 9 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Prontocapital S.A. con Gobierno Regional de Antofagasta (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 882-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1393-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Cesión de factura · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 62140-2023, 9 de mayo de 2024, «Prontocapital S.A. con Gobierno Regional de Antofagasta (e)»
Texto íntegro
Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol C-1393-2020 del 3° Juzgado de Letras de Antofagasta, en juicio ejecutivo, caratulados “Prontocapital S.A. con Gobierno Regional de Antofagasta” el Juez de dicho tribunal, mediante sentencia dictada el siete de junio de dos mil veintidós, acogió la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante fallo de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En contra de dicho fallo el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente por medio de su arbitrio sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 3 de la Ley Nº19.983, toda vez que ha establecido la oponibilidad de la excepción deducida en su contra en su calidad de cesionario de una factura irrevocablemente aceptada, además ha vinculado la factura cedida con el negocio causal respecto del cual su parte no tuvo participación alguna, haciéndole extensiva la aplicación de las estipulaciones de la licitación pública y posterior contrato entre la deudora y el emisor de la factura y, a mayor abundamiento, ha deslizado una imputación de un eventual fraude de su parte en el caso en comento, obviando totalmente que la operación comercial en este caso no es a título gratuito, ya que consiste en que las empresas de factoring adelantan ingresos al cedente por un monto que corresponde al 95% del valor de la factura aproximadamente, como ocurrió en este caso, sin que hasta la fecha se haya recuperado suma alguna, luego de más de 3 años desde que se verificó la cesión de la factura.
Cita un fallo de esta Corte Suprema de fecha 27 de noviembre de 2018, en los autos Rol Nº8440-2018, en que se acogió un recurso de casación y se dictó sentencia de reemplazo, estableciendo incluso que el deudor de una factura cedida que había pagado al emisor en vez de al cesionario, debía pagar por segunda vez, por haber sido ineficaz su pago. Expone que dicho fallo consagra la inoponibilidad de las excepciones personales para los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, tales como falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio. Menciona que en su considerando Tercero la sentencia se refiere a la consagración por ley de la inoponibilidad de las excepciones personales para los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada.
Concluye que la excepción impetrada es completa y absolutamente inoponible a su parte en su calidad de cesionaria de una factura irrevocablemente aceptada, ya que los fundamentos respecto de dicha alegación o excepción personal se basan en el negocio jurídico causal que sirve de antecedente a dicho documento, por lo que de acuerdo a lo establecido por el inciso final del artículo 3º de la ley Nº19.983, no es procedente su interposición en contra del cesionario de las facturas, ya que al verificarse la cesión, el portador de las facturas ejerce un derecho propio, distinto e independiente de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa.
En efecto, los presentes autos se inician mediante demanda ejecutiva interpuesta por Prontocapital S.A. en contra del Gobierno Regional de Antofagasta, la que funda en la Factura N°572, de fecha 13 de enero del año 2020, por la suma de $87.584.000, de la que su parte es dueña, la cual no ha sido pagada hasta la fecha. Dicha factura, expresa, fue emitida por Sociedad de Inversiones Centinela SpA., al Gobierno Regional de Antofagasta. Agrega que la factura antes individualizada no fue devuelta al momento de la entrega y tampoco fue reclamado su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, por lo que ésta se debe tener por irrevocablemente aceptada. Dicha factura, dice, fue cedida por la emisora a su parte, constando su notificación de carta notarial certificada, de fecha 04 de febrero de 2020. Por último, señala que la cesión fue anotada e inscrita con fecha 13 de enero de 2020, en el Certificado de Anotaciones y que, notificada judicialmente la factura, la deudora no la impugnó dentro del plazo establecido en la Ley Nº19.983.
El ejecutado, en lo que a este recurso importa, opuso la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que faltan dos elementos de la acción ejecutiva, a saber, la obligación actualmente exigible y la existencia de un título ejecutivo válido al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo. En relación con la falta de exigibilidad actual de la obligación afirma, en síntesis, que la factura cuyo cobro se pretende viene precedida de una operación de factoring. Agrega que, conforme a nuestra legislación, jurisprudencia y a posiciones doctrinales que invoca, la factura no es un título abstracto, sino un título causado; de naturaleza jurídica independiente y distinta a los títulos de crédito. Sin perjuicio de lo anterior, alega que la inoponibilidad en favor del cesionario que de buena fe adquiere una factura, contemplada en el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.983, no es una garantía absoluta y admitiría excepciones, como la prevista en el artículo 75 del Reglamento de la Ley N°19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, contenido en el Decreto Supremo N°250, del Ministerio de Hacienda, de fecha 24 de septiembre de 2014, la que establece que: “Las Entidades deberán cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus Contratistas, siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes”. Así las cosas, afirma que la presencia de obligaciones o multas pendientes dentro del contrato se traduce en una condición que mantiene en suspenso el nacimiento del derecho del contratista a ser pagado. En ese orden de ideas, asegura que la factura demandada se emitió por parte de la empresa emisora pese a que no había cumplido con la contraprestación, consistente en la entrega de un vehículo en los términos pactados. Por lo anterior, dicha empresa contratista no cumplió con su obligación, y en consecuencia no generó el supuesto del que pendía el nacimiento de la obligación de pago, fallando entonces la condición. Concluyendo, sostiene que al estar pendiente la obligación principal por parte del contratista, la obligación de pagar el crédito contenido en la factura no es actualmente exigible. El cedente no debió siquiera haber emitido la referida factura, y, por tanto, es de hecho nula de nulidad absoluta, siendo una prueba irrefutable de la mala fe con la que actuó el cedente de la factura. En relación con la falta de un título ejecutivo válido, alega que la factura adolece de nulidad absoluta por carecer ella de un requisito o formalidad que la ley prescribe para su valor en su calidad de acto jurídico. En el caso sub lite, carece del requisito establecido en el artículo 1445 N°4 del Código Civil, esto es, carece de una causa lícita.
A su turno, al evacuar el traslado, la ejecutante sostuvo el rechazo de la excepción argumentando que la factura que motiva esta causa ha sido irrevocablemente aceptada por la ejecutada, pues no fue devuelta al momento de la entrega, como consta del mismo documento, al registrar timbre de recepción de la entidad pública, y tampoco fue reclamado su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº19.983; asimismo, la cesión fue notificada a la ejecutada y perfeccionada de acuerdo a la Ley Nº19.983, toda vez que ésta no opuso ninguna objeción a la misma. Refiriéndose derechamente a las excepciones opuestas por la contraria, sostiene, en lo pertinente, que, tratándose de excepciones personales, le son inoponibles; que el adquirente de un título de crédito recibe un crédito autónomo, desvinculado de las circunstancias personales que pudieran afectar su existencia.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada, que confirmó, con mayores argumentos, la de primer grado que acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, tuvo por establecido como un hecho de la causa que la factura acompañada fue irrevocablemente aceptada por el deudor, al no verificarse reclamación a través de los procedimientos que dispone el artículo 3° de la Ley N°19.983; asimismo, que, puesta en conocimiento de la ejecutada, ésta no formuló alegación alguna. También que la factura N°572, fue emitida como acto de comercio reflejo del crédito naciente del contrato de adjudicación por licitación pública denominado “adquisición clínica veterinaria Comuna de Sierra Gorda” ID 3847-36-LP19, en base a la orden de compra N°3874-72-se19, siendo el Gobierno Regional de Antofagasta, el obligado al pago y que por Resolución Exenta N°594, el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Sierra Gorda, decretó el término de dicho contrato disponiéndose las medidas idóneas para iniciar el cobro de las boletas y garantías de fiel cumplimiento del contrato y multas.
Luego, señaló que la controversia consistía en discernir si al obligado de una factura cedida, le estaba permitido oponerse alegando falta de exigibilidad de la obligación, fundado en la existencia de incumplimientos o multas pendientes por parte del acreedor originario, razonando al respecto que sí por cuanto “la misma (excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil) no tiene carácter personal y como tal, participa como óbice al pago, conforme a la regla contenida en el artículo 75 del decreto N°250, que fija el reglamento de la ley N°19.886, cuál es plenamente aplicable por remisión del artículo 1° de la misma ley, ligado al principio de especialidad. En nada obsta a lo anterior, que el título que dio origen a esta ejecución corresponda a una factura irrevocablemente aceptada, puesto que aquí no se ventila ni discute la idoneidad o validez del título sino su actual exigibilidad”.
Agregando el fallo de segundo grado que “quien emitió la factura en que se funda la presente ejecución, expidió una factura anterior en contra de la Municipalidad de Sierra Gorda que se cobra en causa rol C-1395-2020 del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad en relación a la misma prestación, causa invocada por la ejecutada y pública en el sistema judicial, y por lo mismo hecho público y notorio, lo que deja patente la completa falta de causa del instrumento cuyo cobro se pretende, lo que sin dudas excluye el mérito ejecutivo de la misma”.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que las disposiciones legales citadas en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, la estructura normativa que sirve de fundamento del alegato de casación de fondo, no resulta suficiente para abordar el examen de apego a derecho de la resolución de los juzgadores, al no denunciar la infracción de las normas decisoria litis para la resolución de la materia discutida. En efecto, no se denuncia, ni el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, que establece la excepción opuesta a la ejecución y que es, en último término, el fundamento para negar lugar a la ejecución; ni el artículo 75 del Reglamento de la Ley N°19.886 que, en lo que interesa, prevé como requisito, para que sea oponible la cesión al ejecutado en los autos, la inexistencia de obligaciones y multas pendientes al momento de la operación de cesión de factura.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, esto es, permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna norma legal que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha declarado que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis. De no ser el caso, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, toda vez que el recurso de casación en el fondo es un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizan una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la norma legal aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Atal Achelat, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal.
Rol N° 62.140-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal.