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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 114574-202210 may 2024
Fecha
10 de mayo de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción de nulidad
Carátula
Sociedad Agricola los Hornos Limitada y Otros con Inmobiliaria Alto Cantillana S.A. y Otro
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1036-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 2767-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 670, 675
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley N° 16.640: arts. 34, 57, 67
Descriptores
Acción de nulidad · Posesión inscrita · Prueba del dominio · Falta de presupuestos de la acción · Inscripciones paralelas · Hechos no configuran la causal invocada · Solicitud de cancelación de inscripción · Corporación de Reforma Agraria (CORA) · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Proceso de reforma agraria · Acción reivindicatoria · Lote expropiado · Correcta aplicación del derecho · Principio de prioridad registral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 114574-2022, 10 de mayo de 2024, «Sociedad Agricola los Hornos Limitada y Otros con Inmobiliaria Alto…»

Texto íntegro

Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos Rol Nº 2767-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla por el procedimiento ordinario de acción reivindicatoria, caratulados “Sociedad Agrícola Los Hornos Ltda. y nombre reservado con Inmobiliaria Alto Cantillana S.A y nombre reservado” se dictó sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de junio del dos mil veintiuno que acogió la demanda reivindicatoria deducida por las demandantes Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada y Corporación Altos de Cantillana y declaró que éstas eran dueñas del Triángulo de Melipilla, que es el predio en disputa, por haberlo adquirido mediante prescripción adquisitiva ordinaria y en consecuencia declaró también que las demandadas no tenían actualmente ningún derecho sobre el mismo y ordenó cancelar las inscripciones de las demandadas, omite pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de nulidad en las inscripciones y rechazó la demanda reconvencional, sin costas.

Las demandadas principales Inmobiliarias Alto Cantillana Sociedad Anónima e Inversiones Cantillana deducen recurso de nulidad y apelan del fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma, por la causal del Nº 4 del artículo 764 del Código de Procedimiento Civil en contra de la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, se anula, procediendo a dictar a continuación, pero sin nueva vista, sentencia de reemplazo: I.- Que rechazó, sin costas, tanto la demanda principal de reivindicación, como la de nulidad, deducida en subsidio, por las demandantes principales Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada y Corporación Altos de Cantillana. II.- Que acogió, sin costas, la demanda reconvencional deducida por Inmobiliarias Alto Cantillana Sociedad Anónima e Inversiones Cantillana Limitada en contra de Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada y Corporación Altos de Cantillana y, en consecuencia, se declara: a) Que se debe proceder a la cancelación de la inscripción de dominio que rola a fojas 615 N° 1070 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2008, a nombre de la Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada en aquella parte correspondiente al denominado Triángulo de Melipilla y que fuera expropiado según inscripción de fojas 81 número 102 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin correspondiente al año 1974; b) La cancelación del derecho de usufructo inscrito a fojas 376 N° 601 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2017, a nombre de la Corporación Altos de Cantillana, por resolución del derecho del constituyente respecto de parte del inmueble usufructuado a raíz de la expropiación aludida en la letra precedente.

Contra esta última decisión, las demandantes dedujeron los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Primero: Que, la recurrente acusa que en el fallo se ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.

Sostuvo, en síntesis, que el fallo omitió toda consideración sobre si estaba probada o no la posesión material de su representada y acerca de la necesidad de la inscripción conservatoria del acuerdo de expropiación de la Corporación de la Reforma Agraria, para que ésta adquiera el dominio, requisito exigido por el artículo 57 de la Ley N° 16.440, lo que determinó que el predio no dejó de ser objeto del dominio privado para pasar a serlo del dominio público, careciendo de sustento jurídico su decisión de que nombre reservado no pudo transferir su fundo en el año 2008 a la Sociedad Agrícola Los Hornos y de que ésta no pudo constituir el usufructo a favor de la Corporación Altos de Cantillana, y en definitiva, su decisión de desestimar las acciones reivindicatorias que las demandantes principales han deducido en autos carece de fundamentación.

Continúa señalando que los sentenciadores no explican acerca de cómo pudieron reinscribirse en el Registro de Propiedad de Melipilla los títulos de las demandadas, sin que estuvieran en ese Registro, sino en el de Buin las inscripciones de la Corporación de la Reforma Agraria y las de los títulos derivados de ella que le antecedieron, en circunstancias que es de la esencia del sistema registral que toda nueva inscripción derive de otra que ya se encuentra en él.

Continuó señalando que faltan las consideraciones de derecho para demostrar que con esas reinscripciones ha sido dable salvar una omisión de la Corporación de la Reforma Agraria, si las reinscripciones son del año 2016 y la Ley de Reforma Agraria N° 16.640 había sido derogada por la Ley N° 18.755 de 7 de enero de 1989, artículo 40, letra a), y la Corporación de la Reforma Agraria no podía ya adquirir predios rústicos, ni por tanto inscribir el acuerdo expropiatorio en el Registro de Propiedad, respectivo, según lo dispuesto en los artículos 57 y 39 de la Ley N.° 16.640.

Por último, afirmó que también faltan consideraciones de derecho para demostrar que la prescripción adquisitiva opuesta a la reconvención no puede alegarse como excepción, pues una de las razones que da el fallo para desestimar esa defensa, es que no hay una sentencia previa que las declare.

Segundo: Que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio denunciado. En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal de alzada ha hecho de los antecedentes del proceso. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquel ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa y para ello basta solo revisar los fundamentos vertidos en el recurso que no guardan relación con lo que viene decidido y por otra parte el motivo 4º que señalan que habiendo quedado establecido que la parte del predio que constituía el triángulo de Melipilla fue expropiada, no resulta ajustado a la realidad que en el año 2008, la entonces propietaria del Fundo Los Hornos, doña nombre reservado aparezca vendiendo la totalidad de dicho fundo a la Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada y, en el basamento 6° que concluyen que el denominado triángulo de Melipilla, sí fue materia de expropiación, la que por lo demás, fue objeto de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Buin, no resultando efectivo el presupuesto básico de la acción reivindicatoria, por cuanto la superficie original del Fundo Los Hornos, se vio afectada, en la cantidad de 2717 hectáreas que fue la superficie expropiada por la entonces CORA, y que dio origen a la reserva CORA N°6, la que luego de la parcelación de que fue objeto según los mapas agregados a estos antecedentes, en especial, el plano número 515, archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Buin, dio origen a los macro lotes números 14 y 15, situados precisamente en la porción de terreno que se pretende reivindicar. Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

Tercero: Que la recurrente de nulidad sustancial afirmó que los jueces infringieron en el fallo los artículos 57 y 39 de la Ley N° 16.640, artículo 687, inciso primero del Código Civil; artículo 54, inciso primero del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en relación con el artículo 695 del Código Civil; artículos 2264 y 2267 y 2269 y 686, 767 y 686 del Código Civil y artículos 889, 890 y 891, 893, 895, en relación con los artículos 921 y 19, inciso segundo y 728, del Código Civil.

Sostuvo, en síntesis, que sobre la base de los hechos establecidos en el fallo, la acción reivindicatoria de ambas demandantes debió acogerse, pues al no haber inscrito la Corporación de la Reforma Agraria su expropiación en el Registro de Propiedad del Conservador de Melipilla, no adquirió el dominio de la parte de Melipilla del Fundo Los Hornos –el retazo en disputa–, y por lo tanto la propietaria expropiada, nombre reservado sí pudo transferirla por una renta vitalicia a la Sociedad Agrícola Los Hornos, y ésta sí pudo constituir el usufructo sobre el Triángulo de Melipilla a favor de la Corporación Altos de Cantillana, indicando que al no resolver así, los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho que se denuncian y que

consistió en estimar que la omisión de la inscripción del acuerdo expropiatorio de la Corporación de la Reforma Agraria en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla no impidió que dicha Corporación adquiriese al dominio de la parte del Fundo Los Hornos situado en Melipilla, parte en la que está el terreno litigioso denominado Triángulo de Melipilla.

Agregó que si bien la expropiación es en sí misma título y modo de adquirir y no requiere del modo de adquirir tradición, el legislador de la Ley de Reforma Agraria N° 16.640 tuvo a bien disponer que el predio materia de la expropiación no egresase del patrimonio del propietario expropiado, sin que se inscribiese el acuerdo expropiatorio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Señaló que sin cumplir este requisito, la expropiación no produce el efecto de privar al propietario expropiado de su dominio sobre el predio y hacer que éste ingrese al patrimonio de la Corporación de la Reforma Agraria, es algo que resulta inequívocamente del artículo 57 de la Ley Nº 16.640.

Agregó que la inscripción estaba dispuesta por el artículo 39 inciso primero de la ley citada y debía ordenarla el juez de letras de mayor cuantía del departamento en que estuviera ubicado el inmueble, cuando se hubiera consignado ante él la parte de la indemnización pagadera de contado, conforme al artículo 39, inciso tercero. Si el predio se encontraba ubicado en dos o más departamentos, la inscripción debía hacerse en todos ellos.

Indicó que además el artículo 687 del Código Civil dispone que cuando un inmueble esté situado en varios territorios, la inscripción de un título de dominio deberá hacerse en el Registro de cada uno de ellos. La misma norma contiene el artículo 54, inciso primero del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Sostuvo que sin la inscripción el propietario sigue siendo dueño y puede enajenar, y si lo hace, su enajenación transfiere el dominio, y la expropiación no consumada queda frustrada, a menos que el acuerdo expropiatorio se haya inscrito, antes de la consignación de la indemnización en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo, con arreglo al artículo 34 de la Ley Nº 16.640, lo que no ocurrió en la especie.

Por último, el artículo 57 de la Ley 16.640 se ha infringido por los jueces del grado por no aplicarlo como era debido, para decidir que sin la inscripción del acuerdo expropiatorio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, la Corporación de la Reforma Agraria no adquirió el dominio de la parte del fundo Los Hornos ubicada en Melipilla, y que, de consiguiente, no se extinguió el derecho de propiedad sobre ese inmueble de nombre reservado, ni resultó cancelada su inscripción de dominio del Conservador de Melipilla; y que, entonces, ésta sí pudo transferir la propiedad del Triángulo de Melipilla en disputa, a la actora Sociedad Agrícola Los Hornos, quien a su vez pudo constituir usufructo sobre esos terrenos a favor de la Corporación Altos de Cantillana.

Arguyó que el artículo 39 de la Ley Nº 16.640, artículo 687 del Código Civil y artículo 54, inciso primero del Reglamento del Registro Conservatorio en relación con el artículo 695 del Código Civil fueron infringidos, por no aplicarlos como era debido, para decidir que la expropiación, para extinguir el dominio de la propietaria expropiada, debía inscribirse, si el predio expropiado se hallaba en dos departamentos, en los Registros de Propiedad de los Conservadores de ambos, y no sólo en el del juez de la consignación, en este caso también en el Registro del Conservador de Melipilla.

Termina peticionando que se declare que se anula la sentencia impugnada, y dicte la de reemplazo que estime conveniente con arreglo a derecho.

Cuarto: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

1.- Compareció Claudia Rodríguez Gómez, abogada en representación de la Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada y la Corporación Altos de Cantillana, quien deduce acción reivindicatoria, y en su subsidio de nulidad de inscripción en contra de Inmobiliaria Alto Cantillana Sociedad Anónima e Inversiones Cantillana Limitada.

Fundamentó su acción en que la Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada es nuda propietaria del predio denominado “Fundo Los Hornos”, que formaba parte de la antigua Hacienda Aculeo, ubicado principalmente en la localidad de Aculeo de la comuna de Paine y otra parte menor en las comunas de Melipilla y de Alhué, adquirido mediante escrituras públicas de fecha 28 de enero y 12 de marzo, ambas del año 2008, que tuvieron por objeto constituir renta vitalicia en favor de la vendedora nombre reservado, antecesora en el dominio.

Afirmó que en razón de estar ubicado el “Fundo Los Hornos” en dos territorios jurisdiccionales diferentes, el dominio del predio se encuentra plasmado en dos inscripciones, en primer lugar, a fojas 305 Nº 282 del año 1986 del Registro de Propiedad del Registro Conservatorio de Bienes Raíces de Buin, en lo relativo a la parte del Fundo Los Hornos ubicado en la comuna de Paine. Esta parte del predio tiene una superficie aproximada de 377,20 hectáreas y tiene asignado el rol 137-372, comuna de Paine.

Señaló que la inscripción de dominio rola a fojas 615 Nº 1070 del año 2008 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces de Melipilla, en lo relativo a la parte del Fundo Los Hornos ubicado en la comuna de Melipilla y Alhué. Estas partes del predio tienen unas superficies aproximadas de 520,8 y 2110 hectáreas, y tienen asignados los roles 2009-141 y 206-4 respectivamente, indicando que el Fundo Los Hornos tiene una superficie aproximada de 6.350 hectáreas, siendo los deslindes del predio los que señala.

Arguyó que el conflicto de las inscripciones con la demandada se remonta al proceso de expropiación por la Corporación de la Reforma Agraria a partir del año 1972, por medio del cual se expropió una parte del Fundo Los Hornos en la comuna de Paine, pero que no afectó a la parte del predio ubicadas en las comunas de Melipilla y Alhué, ya que la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces de Buin a fojas 81 vuelta Nº 102 del año 1974, no canceló la inscripción realizada en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces de Melipilla, conservando en consecuencia el predio los deslindes originales, y en lo que interesa al presente litigio, el denominado “Triángulo de Melipilla”, zona declarada Santuario de la Naturaleza denominada “Reserva Natural Altos de Cantillana”, ubicada en la comuna de Alhué con los deslindes que precisa, donde se ubican en el sector la casa de piedra, las canchas, alto de Cantillana y Horcón de piedra en la zona más alta de 2000 metros de altura, con habilitación de zona de camping, cabalgata y trekking y además con guardaparques, todo lo cual da cuenta de la posesión material de las actores respecto del predio en disputa.

Manifestó que tanto el contrato de renta vitalicia celebrado entre nombre reservado y Agrícola Los Hornos Limitada, con fecha 28 de enero de 2008 y la escritura de constitución de usufructo celebrado entre Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada y Corporación Altos de Cantillana Limitada, con fecha 1 de marzo de 2013 se precisan los deslindes y la superficie del Triángulo de Melipilla, siendo aquella parte del Fundo Los Hornos que se reivindica en los presentes autos y la que es objeto de la acción de nulidad absoluta que es deducida en subsidio.

Explicó que por sí sola, y sin necesidad de sumar la posesión de nombre reservado, su antecesora en el derecho, su representada ha adquirido indudablemente y en el peor de los casos el dominio del Triángulo de Melipilla, mediante prescripción adquisitiva ordinaria al contar con justo título y posesión regular ininterrumpida por más de 5 años, indicando que para el eventual caso que se considerase a Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada como poseedora irregular, sumando la posesión inscrita de nombre reservado, alcanzaría una posesión ininterrumpida de 62 años, además que en forma correlativa ha prescrito cualquier pretendido derecho de Inversiones Cantillana Limitada e Inmobiliaria Cantillana S.A. sobre el mismo tríangulo. De esta manera, sostuvo la Corporación Altos de Cantillana reivindica su derecho de usufructo sobre el Triángulo de Melipilla, desde que la Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada tiene solo la nuda propiedad del predio.

Aseveró que Inmobiliaria Alto Cantillana S.A. e Inversiones Cantillana Limitada son dueñas por mitades de los denominados Lotes Nº 14 y Nº 15 resultantes de la subdivisión del predio agrícola denominado “Reserva “CORA Nº 6 del Proyecto de Parcelación Rangue”, que según las inscripciones, forma parte del predio rústico de mayor extensión denominado “Fundo Los Hornos” de la comuna de Paine.

Relató que el dominio de estos dos lotes resulta de las cuatro inscripciones que datan de los años 2013 y 2014 a nombre de las demandadas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin que Inversiones Cantillana Limitada adquirió el dominio de sus derechos sobre los Lote 14 y 15 mediante escritura pública de cesión que le hiciera Inversiones Pacífico Internacional S.A. de fecha 21 de enero de 2014, rectificada y complementada mediante escrituras de fecha 1 de abril, 25 de abril y 14 de julio de 2014, y la Inmobiliaria Alto Cantillana S.A. adquirió el dominio de sus derechos sobre el Lote 14 mediante escritura pública de compraventa celebrada con nombre reservado y con nombre reservado, de fecha 27 de junio del año 2012, rectificada el 05 de febrero de 2013.

Aludió que la localización de los lotes 14 y 15 en la comuna de Paine, guarda relación con la ubicación del Triángulo de Melipilla, en la comuna de Melipilla, sin embargo, el 1 de abril de 2016, el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla procedió a reinscribir las cuatro inscripciones que tenían los Lotes 14 y 15 en Buin, ahora en Melipilla, bajo el supuesto, de que ambos lotes por su situación, se encontrarían parcialmente ubicados tanto en Paine como en Melipilla generándose las siguientes cuatro reinscripciones no ajustadas a derecho, desde que en toda la historia de la propiedad raíz de las demandadas los predios jamás estuvieron inscritos en Melipilla, son además inscripciones superpuestas a las de Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada, desde que no han tenido la virtud de cancelarla, ni podrán dar lugar a la adquisición del dominio mediante prescripción adquisitiva. Señaló que, producto de lo anterior, las cuatro reinscripciones referidas han dado origen a lo que en Derecho se denomina como “inscripciones paralelas”, y deberá preferirse la inscripción que traiga aparejada actos materiales que la sustenten, como ocurre con la de sus representados.

Solicitó tener por interpuesta demanda de reivindicación y, en subsidio, de nulidad absoluta, contra Inmobiliaria Alto Cantillana S.A. e Inversiones Cantillana limitada, para que, acogiéndola, decrete la cancelación de las reinscripciones que éstas tienen en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces de Melipilla, sobre los Lotes 14 y 15 resultantes de la subdivisión del predio agrícola denominado “Reserva Cora Nº 6 del Proyecto de Parcelación Rangue, Comuna de Paine” en aquella parte en que afectan el dominio y usufructo de los actores sobre el Triángulo de Melipilla, respectivamente, es decir, de las siguientes cuatro reinscripciones realizadas en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces de Melipilla, con costas.

2.- Inversiones Cantillana Limitada y de Inmobiliaria Cantillana S.A, contestaron las demandas solicitando el rechazo de ambas, con costas, fundado en que el predio de mayor extensión se denominaba “Fundo Los Hornos” que formaba parte de la antigua Hacienda Aculeo, ubicado principalmente en la localidad de Aculeo, de la comuna de Paine, y otra parte menor en las comunas de Melipilla y de Alhué, por esta razón, el predio tenía dos inscripciones idénticas, una en el Conservador de Buin – Paine y otra en el Conservador de Melipilla, ambas a nombre de doña nombre reservado, y que corresponden al año 1956 y se fundan en un mismo plano, debidamente inscrito en cada uno de los Conservadores.

Señalaron que este inmueble se vio afectado por una expropiación realizada por el Consejo de la Reforma Agraria, en donde se suscribieron sendos acuerdos que comprendieron la creación de las reservas, el cambio de sectores sujetos a la expropiación y la exclusión de otros. La inscripción de la expropiación se realizó a fojas 81, bajo el Nº 102 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin del año 1974. Sin embargo, la CORA omitió la inscripción correspondiente de la expropiación en el Conservador de Melipilla, realizándola solamente en el Conservador de Buin. Afirma que el efecto en el inmueble expropiado, corresponde a una superficie aproximada de 2.717 hectáreas, las que se mantienen hasta hoy de acuerdo al plano 515 del año 2000, por medio del cual se realiza la subdivisión de la ex Reserva CORA número Seis y creándose los lotes Nº 14 y Nº 15.

Agregaron que los predios fueron adquiridos por el procedimiento que consiste en una presentación escrita que formula un interesado - minuta al Conservador relatando su situación de dueño –respaldada de antecedentes documentales para lograr que un inmueble se inscriba a su nombre, ya que los lotes nunca pertenecieron a la comuna de Paine, sino que, a la comuna de Melipilla, luego la división jurídica del SAG, revisó por medio del Departamento Tenencia de Tierras y Aguas la situación expuesta, organismo que con fecha 15 de mayo de 2018 señaló que efectivamente se expropió el sector de los predios de Melipilla.

Conjuntamente deducen demanda reconvencional de cancelación de inscripción paralela en contra de los actores principales, y peticionaron que se declare lo siguiente: a) La cancelación de la inscripción de dominio que rola a fojas 615 número 1070 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2008, a nombre de la Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada, solo respecto a los inmuebles ubicados en la comuna de Melipilla (triángulo de Melipilla) en consideración a que fueron efectivamente expropiados por la CORA. b) La extinción del derecho de usufructo constituido por escritura pública de fecha 01 de marzo de 2013 inscrito a fojas 376 número 601 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2017, a nombre de la Corporación Altos de Cantillana, solo en relación a los inmuebles ubicados en la comuna de Melipilla (triángulo de Melipilla) por resolución del derecho del constituyente respecto del inmueble usufructuado. c) La cancelación de la inscripción de usufructo a fojas 376 número 601 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2017, a nombre de la Corporación Altos de Cantillana, solo respecto a los inmuebles ubicados en la comuna de Melipilla (triángulo de Melipilla) por resolución del derecho del constituyente respecto del inmueble usufructuado.

Fundamentaron su acción reconvencional, en síntesis, en la existencia de inscripciones paralelas que existirían en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, a nombre de la Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada y de la Corporación Altos de Cantillana respecto del denominado “Triángulo de Melipilla”, el que había sido expropiado en el año 1972. No obstante, dicha expropiación solo se inscribió en el Conservador De Bienes Raíces de Buin, sin efectuar la anotación marginal pertinente en el Conservador de Melipilla, lo que habría permitido efectuar posteriores transferencias del denominado Fundo Los Hornos, con su cabida original, como si nunca hubiese sido expropiada una parte importante de él, por lo que procede cancelar las inscripciones paralelas relativas al señalado Triángulo de Melipilla a nombre de las demandadas reconvencionales.

3.- El tribunal de primera instancia acogió la acción reivindicatoria por haberse acreditado que los actores adquieren el dominio mediante el modo de adquirir prescripción y en consecuencia rechazan la acción reconvencional de cancelación de inscripción.

Quinto: Que para los efectos de una adecuada comprensión de lo que se dirá más adelante, conviene tener en consideración los hechos que los jueces de mérito fijaron en la sentencia. Son los siguientes:

a) nombre reservado, adquirió por donación irrevocable que le hicieran sus padres el fundo que formaba parte de la Hacienda Aculeo, rol número 162 de la comuna de Paine, el que se halla principalmente ubicado en la mencionada comuna, pero cuyo extremo sur abarca un pequeño triángulo de cerros en la comuna de Melipilla y el Cajón de Lisboa ubicado en la comuna de Alhué; por su ubicación, el dominio de nombre reservado se inscribió tanto en el Conservador de Bienes Raíces de Buin, a fojas 15 número 16 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1956, cómo en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, a fojas 20 número 19 del Registro de Propiedad de dicho Conservador correspondiente al mismo año 1956, inscripciones que se refieren a una misma propiedad que tenía una superficie aproximada de 6350 hectáreas.

b) En el año 1972, por acuerdo del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria número 358 de 3 de febrero de 1972, se expropió parte del predio denominado “Fundo Los Hornos que forma parte de la Hacienda Acúleo” que constituía el Triángulo de Melipilla ubicado en la provincia de Santiago, departamento de Maipo, comunas de Paine y Alhué, rol de avalúo 137 – 12, de la comuna de Paine, expropiación que se inscribió a fojas 81 número 102 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin correspondiente al año 1974.

c) En el año 2008, la entonces propietaria de Fundo Los Hornos, doña nombre reservado vendió la totalidad de dicho fundo a la Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada, con el fin de constituir una renta vitalicia en su favor, indicando, específicamente, que el predio vendido tenía una superficie de 6.350 hectáreas, ( no obstante a dicha fecha comprendía sólo 3.633 hectáreas) según consta de la Inscripción de fojas 615 número 1070 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2008.

d) En el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla no quedó constancia de la expropiación de 2.717 hectáreas, de la que da cuenta la inscripción de fojas 81, bajo el N°102 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin del año 1974.

e) Que la expropiación de parte del predio denominado “Fundo Los Hornos que forma parte de la Hacienda Acúleo” que constituía el Triángulo de Melipilla ubicado en la provincia de Santiago, departamento de Maipo, comunas de Paine y Alhué dio origen a la reserva CORA N° 6, cuya posterior parcelación, permitió que los demandados adquirieran el dominio de los macro lotes 14 y 15, según da cuenta la historia registral de ésta.

f) Que los actuales propietarios de los macro lotes 14 y 15 de la antigua reserva CORA N°6, son las demandadas Inmobiliaria Altos Cantillana S.A. e Inversiones Cantillana Limitada.

Sexto: Que la sentencia censurada luego de anular el fallo de primer grado, dictó fallo de reemplazo que rechazó las acciones reivindicatorias y acogió la demanda reconvencional de cancelación de inscripciones, reflexionando los jueces del grado, en cuanto a la demanda principal que, establecido que el denominado triángulo de Melipilla sí fue materia de expropiación, la que por lo demás, fue objeto de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Buin, el presupuesto básico de la acción reivindicatoria, no resulta efectivo, por cuanto la superficie original del Fundo Los Hornos se vio afectada, en la cantidad de 2717 hectáreas que fue la superficie expropiada por la entonces CORA, y que dio origen a la reserva CORA N°6, la que luego de la parcelación de que fue objeto según los mapas agregados a estos antecedentes, en especial, el plano número 515, archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Buin, dio origen a los macro lotes números 14 y 15, situados precisamente en la porción de terreno que se pretende reivindicar, los que los llevó a que desestimaran las acciones reivindicatorias.

Enseguida razonaron que, a la anterior conclusión, no obsta la circunstancia de que la expropiación en cuestión no haya sido inscrita o anotada al margen de la inscripción de dominio que existía en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, puesto que ello no incide en la nulidad de la expropiación, sino solo en una omisión, en relación con la historia registral de la propiedad, que en definitiva, permitió, como se dijo, que la antecesora en el dominio de las demandantes lo transfiriera haciendo alusión a la superficie original, no obstante la expropiación qué había ocurrido años antes. De hecho, fue precisamente dicha expropiación la que dio origen a la reserva CORA N° 6, cuya posterior parcelación, permitió que los demandados adquirieran el dominio de los macro lotes 14 y 15 según da cuenta la historia registral de esta.

En cuanto a la acción reconvencional, los sentenciadores señalaron que la circunstancia de que la expropiación no se hubiese inscrito ni anotado al margen de la inscripción de dominio del fundo Los Hornos en el Conservador de Melipilla, permitió que la entonces dueña doña nombre reservado, pudiera manifestar que cedía y transfería la totalidad del Fundo Los Hornos, indicando que tenía una superficie aproximada de 6350 hectáreas, en circunstancias que a la fecha ya le habían sido expropiadas 2717 hectáreas, por lo que no pudo transferir más de aquello de lo que era titular.

Continúan indicando que esta inscripción del año 2008, la que fue posible solo por no haberse mantenido correctamente la historia registral en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, al no dejarse constancia de la expropiación que afectó al Fundo Los Hornos, permitió las posteriores inscripciones, que dan cuenta de una transferencia de dominio por una superficie muy superior a la que a la fecha tenía y ahora tiene el Fundo Los Hornos, lo que en definitiva, importó que se pretendiera transferir una parte que ya había sido expropiada y que no formaba parte de lo que en el año 2008 era de dominio de doña nombre reservado, por lo que dicha inscripciones no pudieron tener el efecto de transferir el dominio de la parte expropiada a los posteriores adquirentes, pues quién se los transfirió, a su vez carecía del dominio de los mismos por lo que nada podía transferir, más aún cuando el inmueble no fue transferido en relación a su cabida.

Terminan sosteniendo que conforme lo dispuesto en el artículo 682 del Código Civil solo cabe concluir que no siendo doña nombre reservado dueña de aquella parte del Fundo Los Hornos que fue expropiada y que pretendió traspasar según inscripción de fojas 615 número 1070 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2008 a la Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada, ésta no pudo adquirir sino aquella parte de la que su cedente era dueña, al igual que los posteriores adquirentes, ya sea de la nuda propiedad o del usufructo del mismo, acogiendo la demanda y disponiendo que deberán quedar sin efecto las inscripciones, en aquella parte que incluyen 2717 hectáreas expropiadas según inscripción de fojas 81 número 102 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin correspondiente al año 1974 y que corresponden al denominado Triángulo de Melipilla, en el que según plano archivado bajo el N° 515 del Conservador de Bienes Raíces de Buin pasaron a constituir los lotes 14 y 15 del Proyecto de Parcelación de la Reserva Cora N°6.

Séptimo: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a considerar que el denominado triángulo de Melipilla sí fue materia de expropiación y la superficie original del Fundo Los Hornos, se vio afectada, en la cantidad de 2717 hectáreas que fue la superficie expropiada por la entonces CORA, y que dio origen a la reserva CORA N°6, la que luego de la parcelación de que fue objeto dio origen a los macro lotes números 14 y 15, situados precisamente en la porción de terreno que se pretende reivindicar, y que son de dominio de las demandadas y no de las actoras quienes no pudieron adquirir más derechos de los que tenía su tradente nombre reservado, por haber sido parte del fundo expropiado el año 1972 por acuerdo del consejo de la Corporación de la Reforma Agraria.

Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a establecer que sin la inscripción del acuerdo expropiatorio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, la Corporación de la Reforma Agraria no adquirió el dominio de la parte del fundo Los Hornos ubicada en Melipilla, y que, de consiguiente, no se extinguió el derecho de propiedad sobre ese inmueble de nombre reservado, ni resultó cancelada su inscripción de dominio del Conservador de Melipilla; y que, entonces, ésta sí pudo transferir la propiedad del Triángulo de Melipilla en disputa, a la actora Sociedad Agrícola Los Hornos, quien a su vez pudo constituir usufructo sobre esos terrenos a favor de la Corporación Altos de Cantillana.

Octavo: Que para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte se debe tener presente que en nuestro sistema la transferencia de bienes requiere de un título y un modo de adquirir según lo consagran los artículos 670 y 675 del Código Civil.

Por otra parte cuando se enumeran los modos de adquirir, se observa que el precepto del artículo 588 del Código Civil no menciona a la ley misma, pero siempre se ha entendido que lo es, resolviendo la jurisprudencia que en tales casos la ley es título y modo de adquirir el bien expropiado. Por lo mismo, se ha resuelto que, tratándose de inmuebles, la inscripción registral a nombre del expropiante, no constituye tradición, siguiendo el principio lógico de que no puede adquirirse sino por un solo modo.

La doctrina ha señalado que: “Si la ley que expropia o que autoriza expropiar contempla normas especiales para este punto, de su examen se podrán obtener conclusiones sobre el instante que operará la adquisición, con determinación del modo que habrá operado. Como ya se ha dicho, la jurisprudencia, teniendo a la vista ciertos textos expropiatorios, ha resuelto que en tales situaciones la ley ha sido el título y el modo de adquirir; pero no puede excluirse la posibilidad de que con otro texto pueda llegarse a una conclusión diferente, como si la ley dispusiera expresamente que se expropia un inmueble determinado, precisando que el “traspaso” se efectuará mediante inscripción registral, en cuyo evento podría concluirse que el título habría sido la ley, y el modo: la tradición (por inscripción).

Si no se señalan normas especiales al respecto, el DL Nº 2.186 dispone: “pagada al expropiado o consignada a la orden del Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad.

En la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con excepción de las servidumbres legales, que lo afecten o limiten. Se extinguirán, también, los arrendamientos, comodatos y demás contratos que constituyan títulos de mera tenencia, ocupación o posesión en favor de terceros, y todas las prohibiciones, embargos, retenciones y medidas precautorias que afectaren al bien expropiado. Los derechos, prohibiciones y medidas a que se refiere este inciso se mantendrán vigentes respecto de la parte que el propietario conservare en su dominio”. (artículo 20, incs. 1º y 2º).

El precepto permite mantener la decisión de la jurisprudencia en cuanto puede sostenerse que la adquisición del dominio opera teniendo como título y modo de adquirir a la ley, y tiene lugar cuando se paga al expropiado, o se consigna a la orden del tribunal competente, el valor que la disposición señala.

La doctrina observa que la expropiación no es una venta obligatoria, como en otro tiempo se la concibió y la adquisición por la entidad administrativa no deriva de una transferencia del particular. A este respecto, Peñailillo consigna que “si bien es verdad que en su concepto clásico la expropiación fue considerada como una venta forzada, la doctrina moderna -según expone Valverde- rechaza esa opinión por entender que no existe en aquella el consentimiento del propietario, al no ser voluntaria la enajenación, ni le acompañan la evicción y demás condiciones que se dan en la compraventa ordinaria. El verdadero sentido de la expropiación forzada, según la orientación moderna, no es otro que el de un acto de Derecho Público derivado de la autoridad del Estado como representante de los intereses colectivos y sociales. Tal es también el sentido de la jurisprudencia mas reciente”. (“La Expropiación ante el Derecho Civil”. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 91 a 95. Daniel Peñailillo Arévalo).

Noveno: Que la Ley Nº 16.640 sobre Reforma Agraria, vigente a la época del acuerdo del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria número 358 de 3 de febrero de 1972, que expropió parte del predio que constituía el Triángulo de Melipilla, dispone: “Efectuada la publicación del extracto del acuerdo de expropiación en el Diario Oficial, aquél se inscribirá, sin más trámite, en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo. El Conservador dejará constancia en la inscripción, de la fecha del Diario Oficial en que se publicó el extracto y agregará al final del Registro, copia autorizada del mismo.

El predio expropiado no podrá ser objeto de actos de disposición ni de venta en pública subasta ni de ninguno de los actos o contratos referidos en el inciso segundo del artículo 57° una vez practicada la inscripción referida en el inciso anterior. Será nulo cualquier acto o contrato celebrado en contravención a esta norma, y en caso que el propietario enajenare a cualquier título la totalidad o parte del predio, los trámites de expropiación se continuarán con aquel como si no hubiere enajenado, presumiéndose de derecho, para todos los efectos legales, que representa a sus sucesores en el dominio.

Los que con posterioridad a la notificación del acuerdo de expropiación retiraren de un predio rústico o dañaren, inutilizaren o destruyeren en él cercos, sembrados, plantaciones, arboledas, casas, bodegas, silos u otros inmuebles por adherencia, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo. En estos procesos, sólo podrá actuar como querellante la Corporación y la prueba será apreciada en conciencia. La excarcelación sólo procederá con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva. Los autores y cómplices serán solidariamente responsables de la indemnización civil cuyo monto será el del daño causado al predio, aumentado en un cincuenta por ciento. Esta indemnización se entenderá en favor de la Corporación y se deducirá de la cuota al contado que deba pagarse por la expropiación y de las cuotas sucesivas que correspondan al o los propietarios del predio expropiado, en caso que éste o alguno de éstos haya sido condenado como autor o cómplice de este delito.(artículo 34).

Luego preceptúa: “En el caso de expropiaciones acordadas en conformidad a los artículos 3° y 4° a 13° inclusive y 1° transitorio, la Corporación de la Reforma Agraria deberá consignar ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento en que esté ubicado el inmueble, la parte de la indemnización por la expropiación que hubiere de pagarse al contado sobre la base de la indemnización que la Corporación haya determinado en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42°. Esta consignación deberá hacerse en el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del extracto del acuerdo de expropiación, salvo que el Tribunal Agrario Provincial hubiere suspendido la inscripción de dominio a favor de la Corporación de la Reforma Agraria y la consiguiente toma de posesión material por la Institución en los casos en que esta ley lo faculta expresamente para ello. En tales eventos, si los Tribunales Agrarios mantuvieren la expropiación, el plazo para consignar se contará desde la fecha en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada.

Si no se efectuare la consignación en el plazo antedicho, podrá el Juez de Letras de Mayor Cuantía declarar caducado el acuerdo de expropiación y ordene cancelar las inscripciones a que hace referencia el artículo 34°. El Juez fallará en única instancia, con citación de la Corporación de la Reforma Agraria, la cual podrá oponer como única excepción la certificación de haber efectuado la consignación dentro de los plazos legales.

Efectuada la consignación, el Juez de Letras de Mayor Cuantía dispondrá que el Conservador de Bienes Raíces respectivo inscriba el dominio del predio expropiado a favor de la Corporación de la Reforma Agraria, sin más trámite.

Si el predio se encontrare ubicado en dos o más departamentos, será competente el Juez de Letras de Mayor Cuantía de cualquiera de ellos. (artículo 39, incisos 1º, 2º, 3º y 4º).

A su turno el inciso 2º del artículo 57 preceptúa: “Todos los gravámenes, prohibiciones o embargos, en cuanto afectaren al predio o parte del predio que fuere expropiado, con excepción de las servidumbres legales, se extinguirán desde la fecha de la inscripción de dominio en favor de la Corporación”.

Los preceptos antes relacionados permiten mantener la decisión de la jurisprudencia en cuanto puede sostenerse que la adquisición del dominio opera teniendo como título y modo de adquirir a la ley, y tiene lugar cuando se paga al expropiado, o se consigna a la orden del tribunal competente, el valor que la disposición señala, puesto que de los textos transcritos no puede llegarse a la conclusión que el legislador dispuso que en la expropiación de los predios por acuerdos del consejo de la Reforma Agraria el traspaso del dominio a la CORA se efectuará mediante inscripción registral, sino que la inscripción a la que alude el texto hoy derogado, tuvo por objeto mantener la historia registral, y en consecuencia el título y el modo en el caso que nos convoca sigue siendo la ley.

Décimo: Que de lo que viene diciendo resulta que esta Corte comparte el criterio expresado por los jueces del fondo para rechazar las acciones reivindicatorias y acoger la demanda reconvencional de cancelación de las inscripciones, puesto que la adquisición del dominio opera teniendo como título y modo de adquirir a la ley, en el caso de la expropiación como adquisición del bien por parte del expropiante la Corporación de la Reforma Agraria y, por ende, en relación con el primer presupuesto de la acción reivindicatoria, esto es, que el titular de la acción acredite tener el dominio de la propiedad en cuestión, concluyen acertadamente los sentenciadores la falta de concurrencia de tal elemento, ya que resultó acreditado que el denominado Triángulo de Melipilla, sí fue materia de expropiación, y la superficie original del Fundo Los Hornos, se vio afectada, en la cantidad de 2717 hectáreas que fue la superficie expropiada por la entonces CORA, y que dio origen a la reserva CORA N°6, la que luego de la parcelación de que fue objeto dio origen a los macro lotes números 14 y 15, situados precisamente en la porción de terreno que se pretende reivindicar, y que son de dominio de las demandadas y no de las actoras, quienes no pudieron adquirir más derechos de los que tenía su tradente nombre reservado, por haber intentado transferir parte del fundo expropiado el año 1972 por acuerdo del consejo de la Corporación de la Reforma Agraria.

En tal dirección, como se advierte del proceso y lo han dejado consignado los jueces del fondo, los actores han invocado como título fundante del dominio del Triángulo de Melipilla en disputa una inscripción que data del año 2008, en que la vendedora doña nombre reservado, no pudo transferir la propiedad a la actora Sociedad Agrícola Los Hornos, quien a su vez no pudo constituir usufructo sobre esos terrenos a favor de la Corporación Altos de Cantillana, ya que se extinguió el derecho de propiedad de la tradente sobre ese inmueble al resultar cancelada su inscripción de dominio del Conservador de Melipilla por la expropiación que ha sido título y modo de adquirir, y, las demandados a su vez han esgrimido como título una inscripción que data del año 2013. Constatándose, de esta forma, que cuando existen inscripciones paralelas, aquélla que rola a nombre de las demandadas le antecede en antigüedad a la de los demandantes, ya que la agregación de las posesiones se remite al dominio adquirido por la expropiante -Corporación de la Reforma Agraria- que data del año 1972, circunstancia ésta que resulta suficiente para tener a las demandadas como dueña del inmueble objeto del litigio. Lo anterior, además, según se desprende de los presupuestos fácticos inamovibles que se dejaron plasmados en el raciocinio quinto que antecede.

Undécimo: Que, concurre también a abonar la correcta resolución dada a la controversia en la sentencia recurrida el principio que la doctrina y la jurisprudencia estiman aplicables en situaciones como aquélla de que se trata en este juicio: el principio o criterio registral de prioridad - plasmado en el aforismo “prior in tempore potior in iure”-, de acuerdo con cuyo enunciado, entre varios derechos entre sí incompatibles debe prevalecer la protección al primer adquirente con la condición que la inscripción cronológicamente anterior no adolezca de vicios y reúna todos los requisitos establecidos por la ley para que el derecho que en ella se registra pueda surtir los efectos jurídicos que le son propios. (Rol CS Nº 9499-2009, Sentencia 12 de mayo de 2011 y Rol CS Nº 5800-2009, Sentencia 4 de abril de 2011).

Tal principio, proyectado al caso sub judice, favorece el interés de las demandadas, en cuanto, según se adelantó, la posesión inscrita que aquellas ostentan se remonta a una época anterior a la de los actores.

En consecuencia, las demandadas detentan el dominio que alegan sobre el inmueble que se reivindica.

Duodécimo: Que en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido la infracción de ley ni los errores de derecho denunciados, por cuanto los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, desde que las normas referidas a la acción de reivindicación, a la posesión y al dominio han sido correctamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado, considerando además que carece de peticiones concretas lo que impide que pueda ser acogido por esta Corte.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Claudia Rodríguez Gómez, por los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol Nº 114.574-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C. y los Abogados Integrantes señor Rául Patricio Fuentes M. y señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal.