Cosa juzgada
- Fecha
- 29 de mayo de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 564-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 506-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Cosa juzgada · Excepción de cosa juzgada · Contrato de compraventa · Falta de legitimación activa · Interés del tercero · Efecto de cosa juzgada · Simulación absoluta · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Demanda de nulidad de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5612-2023, 29 de mayo de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 5612-2023
- Casación en la forma y en el fondo Excepción de cosa juzgada 29 may 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-506-2018 sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado e interpone demandada de Simulación y consecuencialmente de Nulidad de contrato de compraventa en contra de nombre reservado y de nombre reservado. Funda su acción en que con fecha el 5 de Marzo de 2015, los demandados celebraron entre sí, simuladamente, un contrato de compraventa de inmueble según consta en escritura pública anotada bajo el repertorio N° 921/2015 de la Notaría de don nombre reservado, mediante el cual nombre reservado procedió a vender a nombre reservado la propiedad consistente en el sitio o lote N°81 del conjunto habitacional Villa Los Héroes, domicilio reservado, de Chillán, con los deslindes que detalla. Menciona que las partes fijaron como precio la suma de veinte millones de pesos, que sería la mitad del valor que pagó don nombre reservado al momento de comprar dicha propiedad, sin que le conste además que tal suma haya salido efectivamente del patrimonio del comprador e ingresado al del vendedor. Sostiene que la mencionada compraventa causa gran perjuicio a su parte ya que con fecha 12 de agosto de 2015 dedujo demanda de indemnización de perjuicios por la muerte de su hijo la que se dirigió en contra de nombre reservado, en su calidad de propietario del vehículo involucrado en el accidente, acción conocida por el Segundo Juzgado Civil de Chillán en los autos Rol 4217-2015. Señala que dos días después de dictarse la sentencia penal condenatoria -3 de marzo de 2015- en contra de quien iba conduciendo el vehículo del demandado por el cuasidelito de homicidio de su hijo, aquel vendió la propiedad antes mencionada a su hijo, el demandado nombre reservado, con el claro objetivo de distraerla y evadir así, el pago de la demanda que su parte anunció en el juicio penal que iba a interponer. Afirma que los hechos relatados constituyen una combinación de actos en fraude a la ley y actos de simulación absoluta y relativa, de ocultamiento de bienes en perjuicio de un tercero. Asevera que existiría disconformidad consciente entre la voluntad real y la declaración convenida por las partes, que además es ilícita, pues busca burlar la ley, impidiendo la aplicación de los artículos 2465 y 2469 del Código Civil y 235 del Código de Procedimiento Civil, al disfrazarse de compraventa una donación hecha con la finalidad de evitar que el bien quede comprendido en el derecho de prenda general. Pide tener por interpuesta demanda de simulación absoluta, consecuencialmente, acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa mencionado y, acogiéndola, declarar: 1.- La simulación absoluta de la compraventa celebrada por los demandados, y consecuencialmente la nulidad absoluta de la misma, declarando la resolución de la misma, retrotrayendo a las partes al estado anterior de haber ejecutado dicho contrato simulado. 2.- Consecuencialmente de ambas peticiones o de cualquiera de ellas, se declare que el inmueble vendido no ha salido jamás del patrimonio del vendedor don nombre reservado. 3.- Ordenar al Conservador de Bienes Raíces revalidar las inscripciones a nombre de don nombre reservado, debiendo ordenar la cancelación de las inscripciones de dominio actualmente vigentes a nombre de nombre reservado, y, 4.- Que se condene en costas a los demandados.
Los demandados opusieron como excepción dilatoria la de cosa juzgada, dejándose por el tribunal su resolución para definitiva. Fundan la excepción en que en la especie concurriría la triple identidad por cuanto este proceso sería exactamente idéntico al tramitado ante el Segundo de Letras en lo Civil de Chillán, en causa Rol C- 1119-2016.
Por su parte, contestando la demanda pidieron el rechazo de la acción negando la efectividad de los hechos de la forma en que han sido relatados, toda vez que en el acto impugnado no ha existido simulación, y tampoco ha faltado alguno de los requisitos de existencia o validez del acto jurídico, de manera que no es posible alegar la simulación, ni mucho menos un vicio que tenga como sanción la nulidad. En cuanto a la petición de la actora que ha demandado la nulidad absoluta de un contrato de compraventa, previa declaración de su simulación absoluta, según describe, sus peticiones resultan evidentemente contradictorias, desde que por una parte pide la nulidad de un contrato y, al mismo tiempo, solicita su resolución, sin que se hayan o interpuesto subsidiariamente en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Aludiendo a tal error sostiene que ciertamente la nulidad pugna con la resolución del contrato. Sin perjuicio de lo señalado, hace presente que la acción de nulidad absoluta requiere de conformidad a lo previsto en el artículo 1683 del Código Civil, que sea enderezada, entre otros, “por todo el que tenga interés en ello”, lo que configura la legitimación activa para accionar de nulidad. Dice que si la contraria accionó como tercero ajeno al contrato, lo que se requiere es que se invoque necesariamente un interés legítimo de carácter pecuniario y actual, lo que la actora no tiene y nunca ha tenido, puesto que, el interés alegado por ésta no es cierto. En efecto, funda su perjuicio en el hecho de encontrarse en tramitación, al tiempo de la demanda, la causa Rol C-4217-2015 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, en la que persigue la condena de los perjuicios de uno de los demandados de autos, que fue quien enajenó la propiedad cuya nulidad pide. Pero al tiempo de esta demanda, lo cierto es que, no existe sentencia ni menos condena.
La jueza a quo por sentencia de quince de julio de dos mil veintidós acogió la excepción de cosa juzgada y rechazó, por tanto, la demanda.
La parte demandante apeló en contra de dicho fallo y por resolución de veintinueve de diciembre de ese mismo año, la Corte de Apelaciones de Chillán lo revocó y decidió, en su lugar, rechazar la referida excepción y acoger la demanda, declarando que es simulado y por consiguiente nulo, el contrato de compraventa celebrado entre los demandados.
En contra de esta determinación los demandados dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que el fallo impugnado ha incurrido, como primer vicio de casación formal, en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha otorgado más de lo pedido por las partes, o la ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, la que funda en que al deducirse la demanda se solicitó por la actora declarar la simulación absoluta de la compraventa celebrada por los demandados y, consecuencialmente, la nulidad absoluta de dicho contrato, declarando la resolución del mismo, retrotrayendo a las partes al estado anterior de haber ejecutado dicho contrato de compraventa simulado, razón por la cual su parte al contestar alegó que dichas peticiones resultaban evidentemente contradictorias, desde que por una parte pide la nulidad de un contrato y, al mismo tiempo, solicita su resolución, sin que se hayan interpuesto subsidiariamente en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo el fallo recurrido resolvió que "Que, con el objeto de delimitar la acción deducida, se deja establecido que no obstante los términos utilizados por la actora, el tribunal entiende, que la pretensión ejercida por ésta, se encuentra dirigida, a anular el contrato de venta anteriormente individualizado, argumentando que dicha nulidad se deriva de que dicho acto jurídico fue simulado absolutamente. Que, por lo anterior se rechazará la alegación de los demandados, respecto a la incompatibilidad de ambas acciones interpuestas, fundamentándose en que las peticiones son contradictorias". Yerro que dice ser insalvable, puesto que por mandato del artículo 254 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, la actora debió realizar peticiones concretas al Tribunal, hecho que se estrella con la incompatibilidad de la acción de nulidad y la de resolución de contrato.
En segundo lugar exponen que la sentencia cuestionada incurrió en la causal de casación del numeral quinto del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, ya que al revocar la sentencia de primera instancia nada dice respecto a las consideraciones de hecho y derecho en las que se funda su raciocinio y, en definitiva, para declarar la simulación del contrato de compraventa de marras, la que dan por acreditada por un simple “criterio de presumir”, no efectuando ninguna apreciación comparativa de la prueba rendida en autos.
Y, por último, como tercer vicio alegan que el fallo impugnado ha incurrido en la causal de casación formal del artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ha sido dado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, y aquello fue alegado oportunamente en el juicio. Sostienen al respecto que, su parte probó que entre esta causa y la tramitada ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil, ambos de Chillán, causa Rol C-1119-2016, concurre la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues en ambas causas la persona que ejerce las acciones es nombre reservado como persona natural y los demandados en ambos juicios son idénticos, esto es, nombre reservado y nombre reservado, también como personas naturales. La cosa u objeto pedido en ambos procesos es jurídicamente la misma, es decir, el beneficio jurídico que se busca es igual en ambos, esto es, que el tribunal acogiendo la demanda declare la simulación absoluta de la compraventa celebrada entre los demandados y consecuencialmente, la nulidad absoluta del mismo, declarando su resolución, retrotrayendo a las partes al estado anterior de haber ejecutado dicho contrato de compraventa simulado, con costas. Asimismo, en cuanto al fundamento inmediato del derecho que se ha deducido, esto es, la causa de pedir o motivo que subyace a la pretensión de la demandante, en ambos juicios de simulación y nulidad absoluta, guarda relación con la circunstancia de poseer la demandante un propósito indemnizatorio.
SEGUNDO: Que, entrando al análisis del presente arbitrio esta Corte se hará cargo en primer lugar de la tercera causal alegada, esto, la de haber sido dada la sentencia impugnada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo relevante indicar que la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.
El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.
Debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo parámetro para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnan una con la otra.
La cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo que se refiere a la materia sentenciada determinada por el objeto y la causa a pedir.
En cuanto a los elementos de la excepción de cosa juzgada, cabe señalar que para que exista identidad legal de personas es necesario que las partes que litigan en ambos pleitos sean las mismas. Por su parte la cosa pedida estriba en el beneficio jurídico que se reclama en el juicio. Al respecto se ha dicho que: “existe identidad de la cosa pedida, cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior”. (Carlos Alberto Stoehrel Maes. “De las Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento y de los Incidentes”. Editorial Jurídica de Chile, año 1995, pág. 132).
A su turno, la causa de pedir se relaciona con el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es decir, la razón o fundamento de la petición que se formula.
TERCERO: Que la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado, o como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es el propio de sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.
CUARTO: Que así las cosas corresponde analizar si la sentencia dictada en el juicio Rol N° 1119-2016, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Chillán, produce cosa juzgada en esta causa, en que se está solicitando se declare la simulación, y por ende, la nulidad absoluta, del contrato de compraventa de fecha 5 de marzo de 2015 celebrado entre los demandados; no suscitándose controversia respecto del presupuesto de identidad de partes y del objeto pedido.
Para estos efectos debe tenerse presente que en el proceso anterior la demanda allí deducida, según su propio tenor, corresponde a la de nulidad del contrato de compraventa de fecha 5 de marzo de 2015 celebrado entre los demandados, solicitándose en su petitorio “Tener por interpuesta demanda de simulación absoluta, consecuencialmente, acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa contra los demandados, y acogiéndola, declarar: 1.- La simulación absoluta de la compraventa celebrada por los demandados, y consecuencialmente la nulidad absoluta de la misma, declarando la resolución de la misma, retrotrayendo a las partes al estado anterior de haber ejecutado dicho contrato simulado. 2.- Consecuencialmente de ambas peticiones o de cualquiera de ellas, se declare que el inmueble vendido no ha salido jamás del patrimonio del vendedor don nombre reservado. 3.- Ordenar al Conservador de Bienes Raíces revalidar las inscripciones a nombre de don nombre reservado, debiendo ordenar la cancelación de las inscripciones de dominio actualmente vigentes a nombre de nombre reservado, y, 4.- Que se condene en costas a los demandados”. A lo que debe agregarse que tanto la demanda deducida en esta causa como aquella interpuesta ante el Segundo Juzgado de Letras de Chillán, son idénticas, de igual tenor no sólo en sus peticiones, sino que también en su argumentos de hecho y derecho, señalando en ambos libelos la actora como razón para justificar su interés como tercera ajena al contrato cuya simulación pide se declare, el hecho de haber deducido una demanda de indemnización de perjuicios ante el Segundo Juzgado de Letras de Chillán, en los autos Rol 4217-2015, en la cual persigue que uno de los demandados, nombre reservado, en su calidad de propietario del vehículo que participó en el accidente que terminó con la muerte de su hijo, sea condenado solidariamente junto a quien iba manejando dicho vehículo, a una indemnización de perjuicios en su favor.
QUINTO: Que al respecto cabe consignar que en el proceso en cuya existencia se sustenta la excepción en comento, por sentencia de primera instancia de fecha once de noviembre de dos mil diecisiete se rechazó la demanda de nulidad en base a dos argumentos, el primero, formal, por cuanto se estimó que las peticiones realizadas en el libelo pretensor resultaban ser contradictorias, desde que por una parte se pidió la nulidad de un contrato y al mismo tiempo se solicitó su resolución, sin que se hayan interpuesto subsidiariamente. Y el segundo argumento, de fondo, en que se señaló expresamente que “(…) la acción de nulidad absoluta requiere, de conformidad a lo previsto en el artículo 1683 del Código Civil, que sea enderezada, entre otros, por todo el que tenga interés en ello. Dicho requerimiento configura la legitimación activa para accionar de nulidad, que ciertamente constituye una exigencia de la acción que debe ser siempre analizada por el Juez en forma previa al análisis de la controversia misma. Se ha estudiado por los autores y la jurisprudencia el exacto significado del interés requerido por la norma citada en los casos, como en autos, en que quien pide la declaración de nulidad es un tercero del acto o contrato cuya invalidación se pide. Y existe un consenso bastante afianzado en orden a que tal interés debe ser pecuniario, actual y cierto (…).
El interés alegado por la actora no es cierto. En efecto, funda su perjuicio en el hecho de encontrarse en tramitación (al tiempo de la demanda y hoy en apelación de la sentencia interlocutoria que declaró abandonado el procedimiento) la causa rol 4217-2015 del ingreso de este Tribunal, en la que persigue la condena de los perjuicios de uno de los demandados de autos, que fue quien enajenó la propiedad cuya nulidad pide. Pero, al tiempo de esta demanda e incluso de esta sentencia, lo cierto es que no existe sentencia ni menos condena, por lo tanto no hay crédito a su favor, de lo que se sigue que la actora no es ni ha sido acreedora de nombre reservado. Ella tiene una mera expectativa de obtener, en el futuro, una sentencia favorable que le atribuya, una vez firme, la calidad de acreedora de éste.
Consecuencialmente con no tener un interés cierto, tampoco será actual ni pecuniario, desde que lo primero será siempre presupuesto de los otros dos, pues en definitiva no tiene interés aún. Es más, aún en caso de haber sido acreedora, aquello no bastaría para tener la legitimación en comento, debiendo haber probado además, que con el negocio supuestamente afecto a un vicio de nulidad, no sólo disminuyó el patrimonio del deudor, sino que afectó su crédito, en términos de no poder cobrarlo, cuestión que tampoco hizo (...).
Cabe anotar que la nulidad en sí misma ya es excepcional, primando el principio general de la conservación del contrato o negocio, por lo que para su procedencia se requiere estar en algunos de los casos o titulares admitidos por la ley. Y la intervención de terceros es más excepcional aún, pues se trata de ajenos al contrato que para ser admitidos a formular alegaciones en él, deben tener el interés exigido, debidamente acreditado, cuestión que como se dijo no ocurre. La ley no protege una mera expectativa para que en base a ella llegue a anularse un contrato, por lo que en dichas condiciones la demanda tampoco podrá prosperar, por carecer de legitimación activa la demandante”.
SEXTO: Que como puede apreciarse, el fallo recaído en el juicio anterior emitió pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento y resolución, resolviendo sobre la procedencia de la acción de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los demandados con fecha 5 de marzo de 2015, al rechazar la acción deducida por no haberse acreditado uno de sus presupuestos, la legitimación activa de la actora, por estimar que no contaba con interés en los términos del artículo 1683 del Código Civil, sino que con una mera expectativa y por no haber probado tampoco que la celebración de dicho contrato le causó algún perjuicio a su parte.
Lo anterior no se ve alterado por el hecho que con fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve en los autos Corte de Apelaciones de Chillán Rol 229-2019 se haya revocado el fallo de primer grado y acogido la demanda de indemnización de perjuicios deducida por la señora nombre reservado en contra de los señores nombre reservado y Weisser Palacios, desde que aquello no modifica la causa de pedir de estos autos, transformándola en una diversa a la de aquellos seguidos en los autos Rol 1119-2016, como lo señaló la Corte de Apelaciones de Chillán al rechazar la excepción de cosa juzgada, ya que ello solo modifica una circunstancia que no estaba presente al desarrollarse el primer juicio y que luego si lo estuvo en el iter del segundo (no así, al deducirse esta acción, donde las circunstancias eran absolutamente idénticas en ambos juicios, pues tampoco existía a dicha época una sentencia que hubiese determinado una indemnización de perjuicios a pagar de manera solidaria por nombre reservado y Weisser Palacios en favor de nombre reservado).
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, se concluye que se cumplen en la especie los requisitos de la cosa juzgada De modo que la acción de simulación intentada y la sentencia que se dicte en estos autos no puede prosperar, pues tal situación jurídica ya fue objeto de un pronunciamiento judicial mediante sentencia definitiva ejecutoriada.
OCTAVO: Que, en consecuencia, configurándose los presupuestos de la causal de nulidad prevista en el N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma será acogido, en los términos indicados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Eduardo González S., en representación de los demandados, en lo principal de la presentación de fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento respecto del resto de las causales en que se fundó el arbitrio de casación formal y se tiene por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en el primer otrosí de la presentación de fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Arturo Prado quien fue del parecer de rechazar el presente arbitrio por estimar que no concurre la causal de casación en que se ha fundado –cosa juzgada-, por cuanto la causa de pedir en uno u otro juicio es diversa. En efecto, en los autos Rol 1119-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Chillán, la actora funda su perjuicio en el hecho de encontrarse en tramitación la causa Rol 4217-2015 del ingreso de ese Tribunal, en la que persigue la condena de los perjuicios de uno de los demandados de autos, que fue quien enajenó la propiedad cuya nulidad pide, sin embargo, al tiempo de la demanda e incluso de la sentencia, lo cierto es que no existía sentencia ni menos condena, por lo tanto no había crédito a su favor, teniendo solamente una mera expectativa, mientras que en estos autos ya no existe aquella circunstancia, puesto que ahora el fundamento es distinto, ya que la acción incoada actualmente, emana de una sentencia ejecutoriada que habilita a la peticionaria para solicitar que se le resarza el daño sufrido, por lo que en definitiva, a juicio de este disidente, no se cumple con el último requisito de la excepción de la cosa juzgada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Nº 5.612-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Águila, por haber cesado sus funciones.