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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19790-202312 jun 2024
Fecha
12 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Legitimación activa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 8-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Ancud, Rol 165-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Prevención
CARLOS ANTONIO URQUIETA SALAZAR
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2078, 2081, 2305
Código de Procedimiento Civil: arts. 303, 767
Descriptores
Legitimación activa · Falta de legitimación activa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Mandato tácito y recíproco · Acoge excepción · Acción reivindicatoria · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19790-2023, 12 de junio de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos ejecutivos tramitados ante el Juzgado de Letras de Ancud, rol C-165-2022 caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintidós el tribunal acogió la excepción dilatoria de falta de legitimidad activa opuesta por la parte demandada y rechazó la acción reivindicatoria interpuesta por la parte demandante.

La actora apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia la misma parte recurre de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 2081 y 2035 del Código Civil.

Señaló, en síntesis, que los sentenciadores yerran al entender que no procede el mandato tácito y recíproco, ya que se observa en el libelo que la solicitud declarativa de dominio fue realizada respecto de todos los titulares inscritos, precisando expresamente que sus representados no son dueños exclusivos y no habiendo duda que se ha demandado en beneficio de todos los titulares de la cosa común y que dentro de las acciones de conservación de la cosa común puede encontrarse la reivindicatoria, la demanda debió acogerse a tramitación por ser procedente el ejercicio de la acción por parte de los comuneros en contra de un tercero que no tiene derechos sobre el inmueble.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, comparecen en calidad de comuneros, y dedujeron demanda de reivindicación en contra de doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y don nombre reservado.

Fundamentaron su acción en que son dueños en comunidad de la propiedad raíz ubicada en Chacao, comuna de Ancud, provincia de Chiloé, la adquirieron por herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, según consta en la inscripción especial de herencia a fojas 919 Numero 948, del registro de propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Ancud y que los demandados están en posesión de dicho predio.

2.- Los demandados, oponen la excepción de falta de legitimidad activa, fundada en que los propietarios del predio son nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado todos nombre reservado, en conjunto con los actores, por lo que los demandantes no son los dueños exclusivos de la propiedad y tampoco existe un poder que los habilite para actuar en representación de los restantes comuneros, por lo que carecen de legitimación activa.

3.- Los demandantes evacuaron el traslado, solicitando su rechazo, fundado en que si bien existen otros comuneros no es necesario que la totalidad de los dueños ejerzan la acción pretendida por su parte, toda vez que entre los comuneros existe un mandato tácito y recíproco, conforme a los artículos 2305 y 2081del Código Civil.

4.- El tribunal de primera instancia acogió la excepción dilatoria de falta de legitimación activa, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

Tercero: Que el fallo recurrido confirmó lo resuelto por el tribunal de primer grado, estableciendo que los demandantes no son dueños exclusivos de la propiedad y no acompañan un poder que los habilite para representar a los demás, como alega la demandada, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa.

La corte agregó que no resulta procedente que solo algunos de los eventuales comuneros, puedan intentar la reivindicación del total de la cosa común, pues carecen de personería o representación respecto de los restantes propietarios y, porque además, la acción reivindicatoria no es una acción conservativa que pueda interponer cualquiera de ellos, conforme el mandato tácito y recíproco que se expone por parte del recurrente y demandante en estos autos.

Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas de fondo las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción dilatoria de corrección del procedimiento, por encontrarse los actores legitimados para deducir la acción reivindicatoria, en virtud del mandato tácito y recíproco.

Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, en particular, el artículo 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la excepción opuesta y que viene acogida, conforme se dejó anotado.

Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Iván Meza Sepúlveda, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Se previene que el abogado integrante Sr. Urquieta concurre al rechazo del recurso considerando además que el recurrente no denuncia como infringido el artículo 2078 del Código Civil, norma que, en conjunto con los artículos 2081 y 2305 del mismo cuerpo legal, sustentan la postura de parte de la doctrina y de la jurisprudencia entorno al mandato tácito y recíproco existente entre los comuneros, figura que permitiría, a uno o más de ellos, reivindicar toda la cosa para los demás al considerarse esta última acción, un acto de conservación.

Regístrese, anótese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G. y la prevención de su autor.

Nº 19.790-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.