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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33615-20234 jul 2024

Excepción de prescripción extintiva

Fecha
4 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de prescripción extintiva
Carátula
Ilustre Municipalidad de Colina con Inversiones Santa Luisa Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 18235-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 4268-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Pía Tavolari Goycoolea
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Excepción de prescripción extintiva · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Patentes · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Planteamientos alternativos · Excepciones en el juicio ejecutivo · Prescripción parcial · Acción ejecutiva por no pago de patente · Cobro de patente municipal · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33615-2023, 4 de julio de 2024, «Ilustre Municipalidad de Colina con Inversiones Santa Luisa Limitada…»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos rol C-4.268-2019, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Ilustre Municipalidad de Colina / Inversiones Santa Luisa Limitada”, el Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinte acogió únicamente y de forma parcial, la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando las de los números 7 y 14, sin costas, ordenando seguir adelante con la ejecución, respecto del saldo insoluto.

Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.

En contra de ese pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la ejecutada y recurrente denuncia la infracción de tres grupos de normas, a saber: i) los artículos 24 y 29 del Decreto Ley N°3063 en relación con el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2514 y 2521 del Código Civil; ii) el artículo 19 del Código Civil y iii) los artículos 23 inciso 1° y 24 del citado Decreto Ley N°3063; el artículo 464 números 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 20 del Código Civil y los artículos 65 inciso 4º N°1, 63 N°14 y el artículo 19 N°20 inciso 1°, todos de la Constitución Política de la República.

En cuanto al primer grupo de normas, analiza las contenidas en el Decreto Ley invocado, las que establecerían el cobro de una patente anual, que grava la actividad de los contribuyentes, por el periodo que corre a partir del día 1 de julio de cada año, pudiendo pagarse en dos cuotas, si el contribuyente así lo decide, de lo cual concluye que el término de prescripción de tres años ha sido mal contabilizado, para lo cual, cita jurisprudencia de esta Corte, expresando que la acción se hizo exigible el 31 de julio de 2016, por lo cual, el plazo de tres años prescribió en la misma fecha del año 2019, de lo cual entiende que ha existido una errónea aplicación de las normas que cita, al fraccionarse la obligación, lo cual no puede implicar una modificación del plazo de prescripción; considerando que debió acogerse su alegación, en cuanto a la prescripción del año 2017 de forma completa.

En lo relativo a la vulneración del artículo 19 del Código Civil, considera desatendido el tenor literal de los artículos 24 y 29 del Decreto Ley ya citado, al extenderse el plazo, en lo relativo a la regla general de prescripción y la exigibilidad de la obligación.

En lo que respecta al último grupo de normas consideradas como infringidas, se remite al principio de legalidad de los impuestos y tributos y la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en dicho ámbito, correspondiendo aquello a una materia de ley, según lo establece la Constitución, a lo que añade lo previsto en el artículo 19 N°20 de la Carta Magna, en cuanto a la igual repartición de los tributos, todo lo cual lo reconduce a las excepciones de los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ello, al considerar los sentenciadores que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, la sola realización de actividades lucrativas implicaría un hecho gravado, lo cual sería erróneo, atendido que la ejecutada, si bien desarrolla una actividad lucrativa, aquella no está gravada con patente, al tratarse de una sociedad de inversión.

Hace presente que la ley se refiere a una “actividad lucrativa terciaria”, sin haber definido ese concepto, por lo cual se debiera entender en su sentido natural y obvio, no bastando entonces con tratarse de una sociedad de inversión la obligada al pago. A lo anterior, añade que ese sentido natural y obvio correspondería, exclusivamente, a las actividades de comercio y distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, pero no a otras actividades lucrativas, como sería el caso de la ejecutada, quien obtiene rentas, al ser titular de acciones, depósitos a plazo y otras inversiones financieras, todas de carácter pasivo, considerando que la interpretación aplicada en la sentencia recurrida iría en contra del principio de legalidad de los tributos.

Indica que la actividad de la parte ejecutada no está comprendida en el hecho gravado en la ley, atendido su objeto social, al no realizar aquella, actividades comerciales, industriales ni otra actividad primaria, secundaria o terciaria, al ser una sociedad civil, que no realiza actos mercantiles, de aquellos descritos en el artículo 3° del Código de Comercio.

Previa cita de otras sentencias dictadas por esta Corte pide acoger el recurso interpuesto, por todas o algunas de las causales invocadas (sic) y que se dicte un fallo de reemplazo en el cual se acojan las excepciones opuestas a la demanda en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- Con fecha 23 de mayo de 2019 la Municipalidad de Colina dedujo demanda ejecutiva, de cobro de patente comercial, en contra de Inversiones Santa Luisa Limitada, la cual fue ampliada según consta del folio 6, persiguiéndose, en definitiva, el periodo que corre entre los años 2011 y 2019;

2.- Una vez notificada, la ejecutada opuso, de manera conjunta, las excepciones de los números 17, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la excepción del N°17, reclamó la prescripción parcial de la deuda, respecto del periodo comprendido entre los años 2011 y 2017, al haber sido notificada el 20 de diciembre de 2019, expresando que la patente que se hizo exigible el 31 de julio de 2016 es la que se cobra al año siguiente.

En lo que dice relación con la excepción del N°14, señala que respecto de la ejecutada no se da ninguno de los supuestos legales para ser gravada con patente, al tratarse de una sociedad, cuyo único objeto y actividad lo ha sido la inversión pasiva, no habiendo desarrollado actividades primarias, secundarias o terciarias, según lo dispuesto en el artículo 23 del DL 3063, tratándose de inversiones de carácter rentístico, considerando entonces que la actora debió probar la existencia del hecho gravado, antes de demandar, para lo cual cita el dictamen N°27.677 de la Contraloría General de la República, de 25 de mayo de 2010, sobre la exención de patente comercial de las sociedades de inversión, considerando, a raíz de lo anterior, que se trataría de una hipótesis de nulidad de derecho público y, de acuerdo al artículo 1681 del Código Civil en relación al artículo 1467 del mismo cuerpo legal, al tratarse de un acto contrario a la Ley -en este caso, contrario a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales-, al no estar establecido el pago de patente, para el presente caso.

Considera, además, vulnerado el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, al no respetarse el principio de legalidad que rige en materia tributaria.

Finalmente, en lo que respecta a la excepción del N°7, indica que el artículo 23 antes citado describe qué ejercicios están gravados con patente comercial, esto es, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, arte o cualquier otra actividad lucrativa afecta, que se ejerza en el territorio municipal determinado, cuyo no sería el caso el caso, con lo cual se vulneran además los artículos 19 al 22 del Código Civil, al no darse, en la especie, ninguno de los supuestos exigidos por ley para gravarla.

3.- Al evacuar el traslado, la parte ejecutante se allanó parcialmente a la excepción de prescripción, hasta el año 2016, expresando que el pago de patente es anual y que se devenga el día 1 de julio de cada año.

En relación a la excepción del N°14, pidió su rechazo, al no expresarse con claridad cuál nulidad es la que se reclama, puesto que, si se refiere a la de derecho público, aquella no resulta aplicable en la especie; además de ignorar si se trata de una nulidad absoluta o relativa, si se reclama la falta de causa u objeto, o si, de existir, aquellos son ilícitos u otra situación diversa. Expresado lo anterior, señala que la patente se calcula en relación al capital propio declarado por el contribuyente, cada año, siendo el Servicio de Impuestos Internos quien les envía esa información; y en cuanto a los reajustes e intereses, refiere que aquellos se calculan según lo previsto en el artículo 53 y siguientes del Código Tributario, por lo cual, se trata de una obligación líquida.

Manifiesta que le resulta complejo evacuar el traslado, por la escasa argumentación y fundamentos jurídicos de las excepciones presentadas, sin perjuicio de lo cual, destaca que, según el D.L. N°3063, las sociedades de inversión pagan patentes, estableciendo la normativa en qué domicilio se debe hacer, para lo cual cita el artículo 24 de dicho cuerpo legal, no requiriéndose de un local comercial para ese fin.

En cuanto a la excepción del N°7, solicita también su rechazo, al no reclamarse por defectos del certificado municipal, el cual, según el artículo 47 del D.L. N°3063 tiene mérito ejecutivo, además de hacer presente que fue la propia ejecutada quien, en su declaración anual de renta, informó su capital propio, elemento que se utiliza como base de cálculo para la patente, por lo cual, concluye que el certificado goza de mérito ejecutivo.

4.- Mediante sentencia de 19 de mayo de 2020, el tribunal a quo acogió únicamente y forma parcial, la excepción del N°17, respecto de las cantidades cuyos vencimientos van entre los años 2011 y 2016, ambos inclusive, ordenando seguir adelante con la ejecución, respecto del periodo restante, desechando las de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin costas, al no resultar totalmente vencida la ejecutada;

5.- Se alzó la ejecutada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de 10 de febrero de 2023, confirmó dicho fallo.

TERCERO: Que, el fallo del tribunal a quo estableció, en su motivación quinta, que la ejecutada no rindió prueba alguna. Más adelante, en el considerando undécimo concluyó que, al haberse interrumpido la prescripción de la acción incoada el día 19 de diciembre de 2019, los periodos que corren entre los años 2011 y 2016 están prescritos, al transcurrir el término de tres años, desde que la obligación se hizo exigible, a lo que suma el allanamiento de la actora, respecto de aquello.

En lo que respecta a las excepciones de los números 14 y 7, al fundarse las mismas en idénticos argumentos, analiza en la motivación decimocuarta los artículos 23 y 27 del D.L. N°3063, para luego, en el considerando siguiente concluir que la intermediación financiera efectuada por una sociedad de giro comercial, como es el caso, constituye un acto de comercio y, por ende, está gravado con patente municipal, sin que sea trascendente el carácter del contribuyente, esto es, si es civil o comercial, lo que reitera el artículo 24 del cuerpo legal citado, por lo cual determina que las sociedades de inversión están siempre afectas al pago de patente. A ello añade el hecho de cumplir la obligación con los requisitos para su procedencia, sin padecer de falta de causa o de objeto ilícito, correspondiendo, como única excepción al pago, lo previsto en el artículo 27, situación que no concurre en la especie, razón por la cual, desecha las excepciones opuestas.

La sentencia recurrida, por su parte, al confirmar, tuvo presente la fecha de notificación de la acción, para concluir que los conceptos adeudados, correspondientes al año 2017, evidentemente no están prescritos.

CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger todas o algunas de las excepciones opuestas a la ejecución y que se mencionan en el recurso.

QUINTO: Que, el objeto del recurso en estudio es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho, asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado -reiteradamente- que al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o bien, que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SEXTO: Que, así las cosas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.

Ello es así, porque la recurrente y ejecutada no rindió prueba alguna en el proceso, razón por la cual, mal podría reclamar alguna de las circunstancias previstas en el motivo anterior.

En estas condiciones, entonces, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón suficiente para desechar el recurso.

SÉPTIMO: Que, además de lo expresado, de la lectura del recurso, se advierte que se contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso que uno u otro no resulte acogido. En efecto, la parte ejecutada, pide que se acojan todas o algunas de las causales invocadas, y se acojan, en consecuencia, las excepciones opuestas, lo que supone la aplicación de la ley de maneras distintas, importando dotar al recurso deducido de un carácter dubitativo, que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar la inteligencia y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan sobre sus dudas y dificultades reflexiones incongruentes, ni peticiones alternativas, que dejan sus preceptos desprovistos de la necesaria certeza y asertividad.

Al respecto, esta Corte ha señalado que “…es improcedente el recurso de casación en el fondo que plantee peticiones deducidas en forma alternativa o subsidiaria, toda vez que este recurso contempla, como requisito perentorio, el expresar con precisión, los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida e indicar de qué modo, esos errores influyen en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, al plantearse posturas excluyentes entre sí, puesto que el recurso, así planteado, se torna dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él, peticiones declaradamente alternativas o subsidiarias que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria.” (C. Suprema, rol N°2.604-20)

En los términos expresados, no cabe más que concluir que, atendida la petición que formula el recurrente, el recurso no puede prosperar.

OCTAVO: Que, conforme a todo lo ante razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Rodrigo Puelma Calvo en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de diez de febrero del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Tavolari.

Rol N°33.615-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No firman los Abogados Integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Raúl Patricio Fuentes M. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes.