Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 17 de julio de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1671-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8210-2013
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 889, 891, 1264
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 254, 768 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Error de derecho · Ultra petita · Requisitos de la acción reivindicatoria · Hechos no configuran la causal invocada · Singularización de la cosa · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Cosas que se pueden reivindicar
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 147815-2022, 17 de julio de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 147815-2022
- Casación en la forma y en el fondo Requisitos de la acción reivindicatoria 17 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8210-2013, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el tribunal a quo acogió parcialmente la demanda reivindicatoria, condenando a las demandadas a restituir la parte del inmueble que se encuentran poseyendo, esto es, la rampa de acceso a su propiedad, que ocupa 39,03 metros cuadrados del terreno del Lote 121 con frente a domicilio reservado, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, sin costas.
Recurrida de casación en la forma y de apelación la decisión de primer grado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, rechazó ambos recursos y, en consecuencia, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el fallo se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Sostiene que no existe una individualización de la cosa a reivindicar, lo que hace jurídicamente improcedente la demanda. No obstante ello, la sentencia resolvió más allá de lo pedido, condenando a sus representadas a restituir 39,03 metros cuadrados de una rampa de acceso que ocuparía el terreno de los demandantes.
En segundo lugar, el impugnante invoca la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 números 4° y 5° ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia de segunda instancia omitió indicar las consideraciones de hecho y de derecho, y las leyes o principios de equidad que debieron servir para la decisión tomada por el tribunal de alzada, de confirmar el fallo de primera instancia, no teniendo en cuenta los deslindes acordados por las partes de común acuerdo, la falta de individualización de la cosa a reivindicar y la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir lo dictaminado.
Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la acción reivindicatoria o lo que determine el tribunal, con costas.
SEGUNDO: Que acerca de la primera causal invocada del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, ésta no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.
Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por los demandantes, quienes solicitaron que se acogiera la demanda reivindicatoria y se condenara a las demandadas a la restitución de parte del inmueble que estas últimas se encontrarían poseyendo mediante la construcción de una rampa, petición a la que el tribunal accedió.
Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal –por la causal en análisis- no podrá tener acogida.
TERCERO: Que, en cuanto a la segunda causal que se denuncia, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho, y de la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que este sí se hace cargo de las alegaciones de la parte demandada y explicita las razones que llevaron a los juzgadores a confirmar la decisión de primer grado que acogió la demanda.
Acorde con lo que se viene narrando, la causal de casación basada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 y N° 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, no se configura, por lo que no cabe más que desestimar el arbitrio de nulidad formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que en su recurso de nulidad sustancial, la parte demandada denuncia infracción al artículo 889 del Código Civil, al acoger la demanda no obstante no cumplirse con el requisito de la singularización de la cosa que se reivindica, ya que no fue individualmente determinada, tanto en la demanda como en la sentencia.
Sostiene que en el libelo interpuesto no se pidió la restitución de un sector del predio en el cual se construyó una rampa, tampoco se indicó cuanto mediría la misma, ni qué parte del inmueble de propiedad de los actores estaría ocupada por dicha obra o en posesión de sus representadas. Sólo se refirió a una parte del Lote 121, él que nunca precisó, y sobre la rampa, únicamente la señaló a modo ejemplar como parte de las construcciones que estarían en su terreno.
En segundo lugar, el impugnante alega una errónea aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, en específico, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 383 del mismo cuerpo normativo.
Sostiene que la sentencia para acoger la demanda, toma en especial consideración la declaración de nombre reservado, dándole valor de peritaje a quien fue contratado por los propios actores para evacuar el informe, debiendo ser su valoración la de un testigo y no la de una pericial, y es justamente este testigo quien crea una confusión entre la rampa y la reja del deslinde.
Afirma que lo que pretenden los actores es simplemente obtener un acceso a la calle Vía Escarlata, cuestión que no tiene que ver con el objeto de la acción entablada y que, por lo demás, no corresponde dictaminar según las escrituras y planos respectivos, toda vez que el predio de ellos sólo tiene salida por la calle Camino del Cóndor.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
QUINTO: Que, para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
1.-) A fojas 4, el 1 de julio de 2013, nombre reservado y nombre reservado dedujeron demanda de reivindicación, en juicio ordinario, en contra de nombre reservado y de la sociedad Comunicaciones Forum Limitada.
La fundaron en que son dueños del sitio o Lote 121 con frente a domicilio reservado, que deslinda: Al Norponiente, en 96,92 metros con sitio N° 120; Al Sur, en 54,56 metros con sitio N° 22; Al Poniente, en línea curva de 40 metros con calle Camino del Cóndor; Al Oriente, en 47,62 metros, en 41,25 metros y en 5,14 metros con deslinde oriente del plano.
Indicaron que adquirieron el lote singularizado por compraventa a la Inmobiliaria Manquehue S.A. e Inmobiliaria Santa María de Manquehue S.A., según consta en escritura pública de 12 de mayo de 2009, la que se inscribió a fojas 27.451 N° 43.449 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2009.
Precisaron que el Lote 121 encierra una superficie aproximada de 4.087 metros cuadrados y deriva de la subdivisión del Lote Cuatro-A-Uno-A y del Lote Veinte-A-Uno-A, todo de conformidad al plano N° L-776, que se encuentra agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago bajo el N° 31.653.
Manifestaron que su inmueble deslinda al oriente con el Sitio N° 6 de la Manzana L del plano de subdivisión respectivo del Loteo Parque Residencial Manquehue, de propiedad de la parte demandada, inscrito a su nombre a fojas 3600 N° 2814 del año 2004 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Refirieron que el terreno de las demandadas se encuentra ubicado en domicilio reservado, en el que se efectuó la construcción de una casa habitación y de una rampa de acceso al estacionamiento de la misma, entre otras obras ejecutadas.
Añadieron que, sin embargo, de acuerdo a los títulos, planos y antecedentes de ambos inmuebles, parte de las obras que se han construido, en especial, la rampa, se encuentran emplazadas dentro del Lote N° 121 de propiedad de los demandantes.
Insistieron en que las demandadas -pretendiéndose dueñas- construyeron en parte del inmueble de dominio de los actores, desconociendo el deslinde legal de ambos predios, pasando a ocupar parte de su propiedad sin su consentimiento.
Dado lo expuesto, solicitaron que se acogiera la acción y que se declarara: 1) Que el inmueble individualizado es de dominio exclusivo de los actores y por consiguiente que las demandadas no tienen derecho alguno de dominio sobre el mismo; 2) Que las demandadas deben restituirle la parte del inmueble que se encuentran poseyendo y ocupando, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento; 3) Que las demandadas deben indemnizarlos de todos los perjuicios que han ocasionado respecto de cuya determinación, su parte hace reserva para discutirla en la etapa de ejecución del fallo; y, 4) Que se condene en costas.
2.-) A fojas 13, la parte demandada opuso excepciones dilatorias de ineptitud del libelo y de corrección del procedimiento, contempladas en el artículo 303 N° 4 y N° 6 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En lo que interesa al recurso, el tribunal a quo, por resolución de 31 de enero de 2014, rolante a fojas 29 de autos, rechazó la excepción dilatoria de ineptitud del libelo opuesta, por estimar que la demanda no es vaga, ininteligible o mal formulada.
Apelada dicha decisión de primer grado por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de 27 de junio de 2014, la confirmó.
3.-) A fojas 35, las demandadas contestaron la demanda, pidiendo su total rechazo.
En lo que interesa al recurso, argumentaron que la parte demandante no señaló ni singularizó el retazo de terreno que pide reivindicar, no cumpliendo con uno de los requisitos de la acción reivindicatoria.
Agregaron que las obras que se reclaman por los actores como “construidas en su terreno” sin su voluntad, no son efectivas, por cuanto éstas fueron planificadas y ejecutadas con el expreso consentimiento de ellos, financiando ambas partes dichas obras con el fin de dar una solución definitiva al problema de los deslindes existentes en el sector.
Afirmaron que existe una mala fe por parte de los actores al deducir la presente demanda, ya que su parte de buena fe ejecutó obras en el terreno que han estado siempre poseyendo y cuyo dominio incluso le ha sido reconocido por los propios actores.
SEXTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, de conformidad con la prueba rendida en autos –en lo que interesa al recurso- dio por establecidos los siguientes hechos:
1) Los demandantes son dueños del Lote o sitio N° 121 con frente a domicilio reservado, que deslinda al oriente en tres tramos de 47,62 metros; 41,24 metros; 5,14 metros con “Parque Residencial Lo Curro”, correspondiente al Plano L-236, que según el catastro municipal deslinda específicamente con parte del Lote 6 (Vía Escarlata N° 4496), el fondo de la domicilio reservado (Vía Escarlata N° 4489) -motivo 14°-.
2) Las demandadas son dueñas de la propiedad ubicada en domicilio reservado, que corresponde al sitio N° 6 de la Manzana L del plano de subdivisión respectivo del Loteo del Parque Residencial Lo Curro (motivo 14°).
3) La parte demandada construyó en el terreno de los actores, una rampa de acceso al estacionamiento de su propiedad y que según informe topográfico allegado a autos, sería de 39,03 metros cuadrados (motivos 13° y 15°).
4) Las partes pagaron -por partes iguales- los trabajos de cerramiento realizados en calle Vía Escarlata (motivo 16°).
Bajo tales supuestos fácticos, la sentencia en estudio indica que se cumple el primer requisito de la acción reivindicatoria, esto es, que la cosa sea susceptible de ser reivindicada, ya que los demandantes pretenden reivindicar parte de su terreno en donde la demandada ha construido una rampa de acceso al estacionamiento de su propiedad, el que sería de 39,03 m2.
Respecto a los dos últimos requisitos de la acción, consistentes en que los actores sean dueños de la cosa que se reivindica y que el reivindicante esté privado de la posesión, la magistratura de igual forma los da por cumplidos en virtud de los hechos asentados en la causa, en especial, que no existe controversia respecto a que el terreno en donde fue construida la mencionada rampa, es de propiedad de los demandantes.
En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 889 del Código Civil, la sentencia en estudio acogió la demanda, condenando a las demandadas a restituir la parte del inmueble que se encuentran poseyendo, esto es, la rampa de acceso a su propiedad que ocupa 39,03 metros cuadrados del terreno del Lote 121 con frente a domicilio reservado, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva; rechazando en todo lo demás la demanda, sin costas.
Por su parte, el fallo de segunda instancia reprodujo la sentencia en alzada y agregó que, no es efectivo que no se habría individualizado correctamente el inmueble a reivindicar, pues al contrario, aparece debidamente singularizado con sus respectivos deslindes y títulos de dominio, conforme se precisa en el motivo primero de la sentencia que se revisa, particularmente el deslinde poniente, que en parte comparte con la propiedad de los demandados, que es aquél en donde se efectuaron las construcciones cuestionadas, cuya porción de terreno reivindican por esta vía los actores, cuya precisión y alcance definitivo obviamente corresponde a esta controversia determinar (considerando 13°).
Luego refiere –en lo que interesa al recurso- que la cosa que los demandantes pretendieron reivindicar en esta causa, correspondió a una parte de su terreno en donde las demandadas construyeron una rampa de acceso al estacionamiento de su propiedad y que según informe pericial topográfico (sic) allegado a fojas 125, ratificado a fojas 166, sería de un total de 39,03 metros cuadrados (considerando 17°).
Terminan señalando que el terreno en donde fue construida dicha rampa de acceso, conforme a la prueba rendida, resulta ser de propiedad de los demandantes, por lo que deciden confirmar el fallo de primera instancia.
SÉPTIMO: Que asentado lo anterior, y entrando al análisis del arbitrio de nulidad sustancial deducido por la parte demandada, cabe recordar que el artículo 889 del Código Civil dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”
OCTAVO: Que de lo anteriormente reseñado, se desprende que la acción reivindicatoria podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
NOVENO: Que de acuerdo con las alegaciones y normas invocadas por el impugnante, la controversia principal radica en determinar si concurre el requisito de la singularización de la cosa que se reivindica.
DÉCIMO: Que como lo ha sostenido este tribunal, el requisito en análisis “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito y procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (Corte Suprema, 04 de marzo de 2010, Rol N° 4743-2008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).
En este orden de ideas, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento, los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello es que se ha dicho que un predio inscrito se encuentra correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular. No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no solo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor. Si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil- el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que la actora está llamada a comprobar y cuya trascendencia queda expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable a la demandante, pues lo es, en la medida que el bien se halle debidamente especificado y sea posible cumplir con el fallo que ordene su restitución (Corte Suprema, Rol N° 60.868-2021. También Corte Suprema, Rol N° 5510-2023).
Por su parte, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo señala: “La singularidad exigida debe comprenderse particularmente en un significado de determinación en sus contornos; la cosa ha de estar claramente individualizada. En el mismo sentido, el dominio (en el que el actor funda su acción) recae sobre cosas determinadas; a lo que puede añadirse que –si la acción tiene éxito- sólo así puede más tarde hacerse cumplir lo resuelto. En los inmuebles la determinación suele presentar dificultades. Desde luego, aunque la individualización es bien posible, una falta de cuidado en la presentación de los hechos suele conducir a un resultado adverso por falta de individualización; el tribunal observa el defecto, rechazando la demanda”.
El mismo autor, indica: “En los inmuebles esta singularidad, en su sentido de determinación, presenta especial dificultad cuando lo reivindicado es un sector, una parte física de un predio; según el actor, el demandado posee sólo una parte de su predio; cuando el poseedor no ha marcado el perímetro de lo que considera suyo, la dificultad aumenta. Y entonces en la práctica el desafío para el actor es lograr coincidencia entre la descripción del sector poseído que ha consignado en la demanda y el sector que la prueba rendida deje como efectivamente poseído. Por cierto, si al tribunal le termina asistiendo una duda significativa, es muy probable que el resultado le será adverso” (Daniel Peñailillo Arévalo, “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales”, Editorial Legal Publishing Chile, 5ª Edición, 2022, pp. 114-115).
UNDÉCIMO: Que, en la especie, los demandantes piden que se declare por el tribunal que el inmueble individualizado es de su dominio exclusivo y, por consiguiente, que los demandados no tienen derecho alguno sobre el mismo y se ordene “[…] la restitución de la parte del inmueble que se encuentran poseyendo y ocupando, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento”.
Sobre el particular, los actores fundan su demanda (fojas 5) en que son dueños del sitio o Lote N° 121, con frente a domicilio reservado, con una superficie aproximada de 4.087 metros cuadrados y señalando sus deslindes –en lo que interesa al recurso- “Poniente, en línea curva de cuarenta metros con calle Camino del Cóndor; y, Oriente, en cuarenta y siete metros sesenta y dos centímetros, en cuarenta y un metros veinticinco centímetros y en cinco metros catorce centímetros con deslinde oriente del plano”.
Continúan señalando a fojas 6, que “el Sitio N° 121 y que se encuentra debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, es el que detenta validez legal de los deslindes correspondientes al referido Sitio, y en él queda de manifiesto que al Oriente deslinda con el predio de calle Vía Escarlata, y que este deslinde es casi recto”.
Luego indican “Por consiguiente, el sitio N° 121, de nuestro dominio, deslinda al Poniente, en parte, con la propiedad de domicilio reservado que corresponde al sitio N° 6 de la Manzana L del Plano de Subdivisión respectivo del Loteo del Parque Residencial Manquehue”.
Refieren que las demandadas en su predio ubicado en domicilio reservado, efectuaron la construcción de una casa habitación y entre las obras ejecutadas se incluye “un rampa de acceso al estacionamiento de la misma”.
Finalizan afirmando que, de acuerdo a los títulos, planos y antecedentes de ambos inmuebles, “parte de las construcciones que se han efectuado por las demandadas, especialmente la referida rampa, se encuentran emplazadas dentro del Lote N° 121 de dominio de los actores”.
Por su parte, las demandadas alegan que el libelo no cumple con el requisito de singularizar el retazo de terreno que se reivindica, por lo que la acción entablada no puede prosperar.
DUODÉCIMO: Que, para dilucidar si en la especie concurre el primer requisito de la acción (que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada), la sentencia censurada indica que se cumple con dicho presupuesto, porque la cosa que los demandantes pretenden reivindicar es parte de su terreno en donde la parte demandada ha construido una rampa de acceso al estacionamiento de su propiedad y que según el informe pericial topográfico (sic) allegado a autos, sería de 39,03 metros cuadrados, ordenando en definitiva, su restitución.
Por su parte, el tribunal de alzada añade que se cumple con el requisito por haber sido individualizado correctamente el inmueble a reivindicar, debidamente singularizado con sus respectivos deslindes y títulos de domino.
DÉCIMO TERCERO: Que lo razonado precedentemente, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al dar por concurrente el requisito de la singularidad de la cosa que se reivindica, por cuanto al solicitar la parte demandante en forma general que se ordene a la demandadas la restitución de “la parte del inmueble que se encuentran poseyendo y ocupando”, no individualizó ni determinó su forma ni ubicación en el que se encuentra dentro del predio de mayor extensión del cual ella es poseedora inscrita; máxime si primero afirma que el predio que reivindica colinda “al poniente” con el inmueble de las demandadas, para luego indicar que es “al oriente” y finalmente solo mencionar en su libelo, que las construcciones realizadas por las demandadas, en especial, la rampa de acceso al estacionamiento de las mismas, se encuentran emplazadas dentro del Lote N° 121 de su propiedad.
Este defecto no pudo ser superado en la sentencia en estudio, por cuanto erróneamente los jueces de la instancia dieron por acreditado el requisito en referencia, al entender que la cosa que los demandantes pretenden reivindicar es parte de su terreno en donde la demandada ha construido una rampa de acceso al estacionamiento de su propiedad y que según un informe topográfico sería de 39,03 metros cuadrados; agregando el tribunal de alzada que el requisito concurre con la sola individualización del inmueble de mayor extensión en el que se situaría el retazo de terreno ocupado por las demandadas, pero no especificando la parte de la rampa que se encontraría dentro del terreno de los actores, incluso equivocándose en el deslinde al indicar que sería “el poniente” (motivo 13°), para a continuación indicar que es “el oriente” (motivo 17°).
En ese orden de ideas, mantener la decisión de acoger la demanda en la forma en que se determinó, conllevaría a la imposibilidad de cumplir la sentencia en estudio; más aún si la mencionada rampa de acceso es de una superficie superior a la que se ordena restituir.
Así las cosas, el fallo recurrido transgrede el artículo 889 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda reivindicatoria, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos por el abogado Kevin Venturelli Sims, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva C., respecto a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo, quien estuvo por rechazarlo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que conforme consta de los antecedentes de la causa, la parte demandada opuso la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, la cual fue rechazada por el tribunal a quo por resolución de 31 de enero de 2014, rolante a fojas 29 y luego confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad por pronunciamiento de 27 de junio del mismo año, agregada a fojas 87, quedando asentando, entonces, que la demanda no es vaga, ni ininteligible ni que se encuentre mal planteada, cumpliendo con todos los requisitos legales que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Que, por lo demás, es un hecho de la causa que el predio de los demandantes, esto es, el Lote 121, deslinda al oriente en parte, con el predio de las demandadas y, en parte, con calle Vía Escarlata, y que estas últimas reconocen efectivamente que están ocupando una porción de terreno de dominio de los actores, en el cual construyeron una rampa de acceso a su propiedad, lográndose establecer durante el proceso que es de una superficie de 39,03 metros cuadrados.
3°) Que en razón de lo anterior, este disidente estima que los jueces del fondo han hecho una recta aplicación del artículo 889 del Código Civil al acoger la acción de que se trata, por haberse acreditado que las demandadas ocupan una superficie de 39,03 metros cuadrados, que les pertenece a los demandantes de acuerdo a su título inscrito, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante don Raúl Patricio Fuentes M., y la disidencia, de su autor.
N° 147.815-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.