Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 19 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Autopartner S.A. con Climatizaciones nombre reservado SpA
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 611-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4316-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Casación de oficio · Requisitos de la sentencia · Vicio de casación en la forma · Acción de cobro de pesos · Casación en la forma de oficio · Motivación de la sentencia · Falta de valoración de la prueba · Falta de análisis de prueba documental · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Compraventa mercantil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20154-2023, 19 de julio de 2024, «Autopartner S.A. con Climatizaciones SpA»
Historia del caso
En el mismo rol 20154-2023
- Casación en el fondo Acción de cobro de pesos 19 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol C-4.316-2020, sobre juicio ordinario de menor cuantía, caratulados “Autopartner S.A. / nombre reservado”, el Primer Juzgado de Letras de Iquique, por decisión de diez de mayo de dos mil veintidós rechazó sin costas la demanda de cobro de pesos.
La demandante apeló de dicha decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por decisión de tres de febrero de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta determinación, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que, como se adelantó, Auto Partner S.A. dedujo una demanda de cobro de pesos en contra de Climatizaciones Alberto Chamizo SpA., reclamando la suma de $13.899.960, que se adeudaría por concepto de precio de compraventas mercantiles, celebradas entre las partes, cuyos detalles y precios estarían contenidos en la factura electrónica N°7491, de 31 de diciembre de 2018, por un valor de $23.899.960, registrándose un abono de diez millones de pesos, siendo lo adeudado, el saldo impago, expresando la actora adjuntar el registro DTE y, previa cita de los artículos 1793 del Código Civil y los artículos 130 y siguientes y 150 del Código de Comercio, pidió que se condenara a la demandada al pago del precio de la mencionada compraventa, de la cual da cuenta la factura, con costas.
El trámite de la contestación se tuvo por evacuado en rebeldía de la parte demandada.
El tribunal a quo rechazó la acción, considerando que, la sola circunstancia de no haberse reclamado de la factura y lo previsto en el artículo 160 del Código de Comercio no acreditarían la existencia de los fundamentos de la acción intentada, estimando además que en autos, no consta el hecho de haberse apoyado el actor en cualquier otro medio probatorio que permitiera determinar la existencia de un contrato de compraventa de mercaderías entre las partes, sus estipulaciones, plazo y/o condiciones.
La sentencia recurrida confirmó la mencionada decisión.
TERCERO: Que, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segundo grado, que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 160 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
CUARTO: Que, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio, que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, en el cual se regulan pormenorizada y minuciosamente, los requisitos formales de las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, según el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece, en sus numerales quinto y siguientes, que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión. Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados, con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba -prosigue el Auto Acordado-, deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos, en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe además que, establecidos los hechos, se deben expresar las consideraciones de derecho aplicables al caso y luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
QUINTO: Que, la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión, mediante la cual ella dirime el litigio, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto, surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo, por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento, tanto cuando éste no existe, como cuando se trata de una ausencia parcial o son insuficientes los argumentos expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación, de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental que importa la idea del racional, justo y debido proceso, que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano, de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad, al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión.
SEXTO: Que, los jueces, para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme a lo antes expresado, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas del demandado, -de existir éstos-, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquella en la que se sustenta la decisión, como la descartada o aquella que no logra producir convicción en el establecimiento de los hechos.
Por ende, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado, para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
SÉPTIMO: Que, observados los antecedentes, a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes.
En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el juez a quo, se advierte una evidente falta de ponderación sustancial de cada una de las piezas aportadas al juicio y el análisis conjunto de todos aquellos antecedentes.
OCTAVO: Que, en primera instancia, junto a la demanda, el actor acompañó tanto la factura N°7491 como el Registro de Aceptación o Reclamo del señalado documento. Luego, en el folio 45, la misma parte aportó un certificado obtenido de la página del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la “verificación del contenido de un documento”, que da cuenta que la factura N°7491 fue recibida el 31 de diciembre de 2018, por el rut 76.615.813-7, documento este último que no fue considerado por la sentencia de primer grado.
NOVENO: Que, además de lo anterior, el actor y recurrente aportó en segunda instancia, folio 5 del sistema de tramitación de la Corte de Apelaciones, los siguientes documentos: 1) Guía de Despacho N°7070, emitida con fecha 31 de diciembre del 2018, con motivo de la factura sub lite, en la que consta su recepción material por el propio representante de la demandada y; 2 Informe de fecha 24 de noviembre del 2022, extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos, y en el que consta que la factura electrónica demandada Nº7491 fue efectivamente recibida por una persona con el rut Nº76.615.813-7, el cual corresponde al de la demandada (mismo documento aportado en primera instancia, bajo el folio 45).
Y si bien esa prueba documental se tuvo por acompañada con citación al proceso, la misma no fue valorada ni considerada por los sentenciadores de segundo grado, quienes confirmaron pura y simplemente la sentencia de primer grado, manifestando, únicamente, que “…los documentos aportados en esta instancia en nada alteran lo decidido, puesto que la acción de que se trata es de naturaleza declarativa, diferente de la que emana directamente de la factura a que se refiere el recurso…”.
De esta forma, no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, al prescindir los sentenciadores del estudio de los elementos probatorios que ellos debían efectuar, para asentar los presupuestos que consagra el legislador, al momento de regular su fuerza probatoria y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
DÉCIMO:
Que, es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que ni siquiera la mención expositiva y detallada de tales elementos -lo que en todo caso tampoco se verificó en el fallo recurrido-, ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.
UNDÉCIMO: Que, de cuanto se ha reflexionado, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal, prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.
DUODÉCIMO: Que, el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en este caso, como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, el tres de febrero del dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primera instancia, de diez de mayo de dos mil veintidós, pronunciado por el Primer Juzgado de Letras de esa ciudad, en causa rol C-4.316-2020, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido el abogado don Enzo Coppa Hurtado, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.
Nº 20.154-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.