Acción ejecutiva
- Fecha
- 22 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Scotiabank Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 502-2021
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24538-2016
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Ley N° 20.027: art. 13
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con aval del estado (CAE) · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Contrato de apertura de línea de crédito · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19693-2023, 22 de julio de 2024, «Scotiabank Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-24.538-2016 del 21° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Scotiabank-Chile con nombre reservado”, juicio ejecutivo de cobro de pagaré de Crédito con Aval del Estado, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Se alzó la ejecutante por medio de un recurso de apelación y, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la revocó, desestimando la excepción señalada, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor, con costas.
En contra de este pronunciamiento la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 2514 del Código Civil, 98 de la Ley N° 18.092, aplicando falsamente el artículo 13 de la Ley N° 20.027.
Indicó como fundamento de su arbitrio que en este caso se ha ejercido una acción ejecutiva emanada de un pagaré cuya prescripción se rige por las normas de la Ley N°18.092, siendo este, el de un año desde el vencimiento del documento, lo que ocurrió el 27 de septiembre de 2017; luego, considerando que la demanda fue presentada 5 de octubre de 2016 y siendo la demandada requerida de pago el 15 de octubre de 2020, el término correspondiente ya había transcurrido.
Agregó que en este proceso resulta inaplicable la norma del artículo 13 de la Ley N°20.027, ya que si bien la obligación cobrada tiene su origen en el financiamiento de estudios superiores conforme la ley indicada, aquella se encuentra plasmada en un pagaré regido por la Ley N° 18.092, la que tiene aplicación preferente por el principio de especialidad, sin perjuicio de los derechos de cobro que tiene el demandante. La circunstancia, dice el recurrente, de emitirse un título de crédito lo es para facilitar el cobro de la obligación, o para garantizarla, surgiendo así un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor, no ejerciéndose en la especie la acción emanada del mutuo subyacente que fue suscrito para los efectos de la Ley N° 20.027.
Por lo tanto, concluye el recurrente, que en este procedimiento es improcedente aplicar el artículo 13 de la Ley N° 20.027 la cual consagra la imprescriptibilidad de las cuotas, pero no la imprescriptibilidad del Contrato de Línea de Crédito Estudiantil, nuestra jurisprudencia ha resuelto este problema.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción opuesta a la ejecución.
SEGUNDO: Que, constan en la causa, los siguientes antecedentes:
a) La presente causa se inició por demanda ejecutiva del Banco Scotiabank Chile S.A. actuando en representación de la Tesorería General de la República, en contra de doña nombre reservado, invocando como títulos tres pagarés por las sumas de U.F. 53,3581 y U.F. 480,2226, ambos de 15 de septiembre de 2016, y, un tercero, de U.F.16,0750, con vencimiento el 26 de septiembre del 2016.
Agregó que los pagarés fueron suscritos por el mismo banco, en representación de la ejecutada, en virtud del mandato conferido por esta última en un Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, y celebrado en conformidad a la Ley N° 20.027.
Pidió se despache mandamiento de ejecución y embargo, por la suma total de U.F. 549,6557, equivalentes a la fecha de la demanda, a $14.414.336, con costas.
b) La ejecutada no fue notificada de la demanda, sin embargo, compareció a la causa el 31 de agosto de 2020 pidiendo el desarchivo de la misma, dándose por notificada y requerida de pago, oponiendo como excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, indicando que entre la fecha de vencimiento de los pagarés, esto es, el 26 de septiembre de 2016, y aquella en que concurrió al proceso y se le tuvo por notificada de la demanda, transcurrió el plazo de prescripción previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
c) El banco ejecutante no evacuó el traslado correspondiente.
d) La sentencia de primera instancia denegó la ejecución haciendo lugar a la excepción de prescripción, indicando que la exigibilidad de la obligación debe contarse desde el 26 de septiembre de 2016, y como a la ejecutada se la tuvo por notificada y requerida de pago de la demanda el 15 de octubre de 2020, se cumplió el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutante, la que alegó la imprescriptibilidad del crédito conforme la norma del artículo 13 de la Ley N° 20.027.
TERCERO: Que, la Corte de Apelaciones, en sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, revocó la resolución de primer grado y rechazó la excepción opuesta, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.
Se expresó en la decisión recurrida que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, no solo ordena la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que además, dispone el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos. En las anotadas condiciones, precisa, no es posible entender que la determinación expresa de imprescriptibilidad pueda ser soslayada aplicando la Ley N° 18.092 para declarar prescrita la acción de cobro, haciendo distinción entre acción ejecutiva y ordinaria, puesto que no se pretende declarar la existencia de la obligación, sino su cobro y este no es susceptible de ser declarado prescrito, independiente de la acción que se ejerza, puesto que la ley ha dicho que no prescribe.
En mérito de lo razonado, concluye que la Ley N° 20.027 constituye un cuerpo normativo especial que, en consecuencia, debe ser aplicado en forma preferente a la Ley N° 18.902.
CUARTO: Que sobre la base de lo reseñado se observa que los juzgadores razonan acertadamente al advertir que la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.
En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas, hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.
Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.
QUINTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, N°19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal
Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.
Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que, por definición, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En este sentido ha sido también resuelto por esta Corte en sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2023 en causa Rol N° 120.479-2022.
En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo.
SEXTO: Que, de esta forma, se evidencia que la sentencia recurrida ha hecho una correcta aplicación de las normas sustantivas en que se funda, por lo que el recurso de casación en el fondo de la ejecutada deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sebastián Labra Briones, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol N° 19.693-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con permiso.