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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3996-202426 jul 2024
Fecha
26 de julio de 2024
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Consorcio Embalse Chironta S.A. (/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 18008-2023
Primera instancia
Árbitro Mixto don José Pedro Silva Prado
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Gandulfo Ramírez, Fabiola Lathrop Gómez, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra
Redacción
Eduardo Gandulfo Ramírez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560
Código de Procedimiento Civil: art. 545
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Incumplimiento contractual · Juicio arbitral · Contrato de prestación de servicios · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Acción de indemnización de perjuicios · Interpretación de cláusulas contractuales · Competencia en única instancia · No es susceptible de recurso alguno · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia · Término anticipado de contrato · Vía disciplinaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3996-2024, 26 de julio de 2024, «Consorcio Embalse Chironta S.A. (/»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

1°. - Que en estos autos sobre Recurso de Queja, Rol 3.996-2024 el Abogado Germán Pfeffer U., en representación de Consorcio Embalse Chironta S.A., deduce recurso de queja en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de enero del año en curso, dictada por las ministras, Sra. Maritza Villadangos F., Sra. nombre reservado-. y ministra suplente Sra. Karina Ormeño S., por medio de la cual desestimaron un recurso de queja interpuesto en contra del árbitro Sr. nombre reservado., por la dictación de una sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés en la que acogió parcialmente tanto la acción principal como la demanda reconvencional declarando el incumplimiento de diversas obligaciones y disponiendo el pago de diversas prestaciones a las partes del pleito.

Indicó el quejoso que la resolución recurrida incide en la tramitación de un juicio declarativo seguido ante el árbitro señalado, para la resolución de diversas controversias emanadas del incumplimiento o cumplimiento imperfecto de las obligaciones contempladas en el Contrato 674/111 titulado “Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre “Consorcio Embalse Chironta S.A.” como “Contratista” y “Keller Cimentaciones Chile SPA” como Prestador de Servicios, celebrado por instrumento privado de fecha 23 de julio de 2019, por un precio referencial de $3.753.029.200.- más IVA, siendo el Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Dirección de Obras Hidráulicas, el Mandante de las obras denominadas “Construcción Embalse Chironta, Valle de Lluta, Región de Arica y Parinacota”.

Tales controversias, expresó, dieron origen a la interposición de una demanda civil de indemnización de perjuicios por incumplimientos contractuales por parte de “CHIRONTA” en contra de “KELLER” y a una demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por incumplimientos contractuales deducida por esta última en contra de la primera en el mismo escrito de contestación de la demanda principal, pretensiones recíprocas que, conforme corresponde, fueron tramitadas conjuntamente y resueltas en la sentencia recurrida.

2º.- Que, con fecha 13 de noviembre de 2023, el árbitro dictó sentencia definitiva determinando el incumplimiento de obligaciones que correspondían a ambas partes. De esta forma, hizo lugar a la demanda principal solo en cuanto aplicó a la demandada diversas multas reguladas contractualmente, desestimando la acción de perjuicios deducida por estimar que la demandante no cumplió los supuestos contenidos en la cláusula 6.1 del contrato para ejercer el derecho a resolver anticipadamente el contrato. En la misma sentencia, se hizo lugar a la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por el término anticipado del contrato así como la solución del saldo del estado de pago N° 14 y de determinadas obras desarrolladas, y, por último, a la compensación de costos por paralización de obras, desestimando el lucro cesante también demandado, ordenando que cada parte pague sus costas.

3°.- Que, respecto de la decisión definitiva, la demandante, interpuso un recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago esgrimiendo como fundamento central la circunstancia que en su decisión, el arbitro transformó en instrumento privado un informe pericial rendido en la causa, para no conceder una parte relevante de la acción principal entablada, ponderando, a su vez, un documento privado, emanado de un tercero, y reñido con las restantes pruebas, dándole igual o más valor que una prueba pericial, sin entregar fundamento, por cuanto estimó que la suspensión de las labores derivadas de un brote de COVID-19 en trabajadores de la demandada correspondía a 21 días y no a 14, como ocurrió en la realidad, lo que tuvo incidencia en la determinación del momento del término del contrato y el rechazo, en consecuencia, de la demanda principal y el acogimiento de la demanda reconvencional.

Pidió declarar que el juez recurrido incurrió en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia arbitral y, a consecuencia de ello, modificar la misma en la parte que no acogió sus pretensiones expuestas en la demanda principal y rechazar en todo o parte la demanda reconvencional de Keller Cimentaciones Chile SpA en lo que dice relación con sus pretensiones indemnizatorias y que se disponga cualquiera otra modificación o enmienda de la Sentencia Arbitral que, en uso de las facultades disciplinarias de la Corte de Apelaciones sea necesaria para subsanar las faltas o abusos graves acusados y aplicar las medidas disciplinarias que fuesen pertinentes al tenor de lo dispuesto en el artículo 545 inciso final del Código Orgánico de Tribunales.

4º.- Por medio de sentencia definitiva de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por las señoras ministras recurridas, desestimó el recurso de queja de la demandante. En sus fundamentos, luego de analizar el alcance y naturaleza disciplinaria del arbitrio en comento, expresaron que los razonamientos que sustentan lo resuelto en el pronunciamiento impugnado se apoya en un personal análisis y valoración de las probanzas incorporadas al proceso y en la interpretación que el juez árbitro hace respecto del conflicto sometido a su resolución, del contrato celebrado por las partes y de determinadas normas legales, siendo cuestión muy diferente el compartir ese examen y exégesis o discrepar de cualquiera de aquellas, pero ello haría necesario un juicio de valor sobre las decisiones probatorias contenidas en dicha resolución, lo que significaría distorsionar la naturaleza y finalidad de este recurso.

Agregaron, por último, que no se advierte en el fallo impugnado que el juez árbitro haya incurrido en alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las facultades disciplinarias, más aún -dicen-, teniendo en consideración que al juzgador se le confirieron las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y que por ello no tenía más limitaciones en su actuar que las que le impusieran su prudencia y la equidad, sin que los basamentos del recurso den cuenta de una falta o abuso grave cometido en la dictación de la sentencia definitiva arbitral.

5°. - En contra de la decisión de la Corte de Apelaciones recién anotada, el abogado Gabriel Pfeffer Urquiaga, en representación de la demandante principal Consorcio Embalse Chironta S.A., interpuso un recurso de queja en el que acusó la comisión de diversas faltas o abusos en la dictación de la sentencia señalada.

Al efecto, reprochó primeramente que el fallo contiene una extensa reproducción de las alegaciones de las partes y del informe del juez árbitro, resolviendo “en media plana” lo planteado en el recurso de queja interpuesto contra este último junto a consideraciones eminentemente formalistas, que no dirimen la cuestión sometida a su conocimiento.

Indicó como capítulos de falta o abusos los siguientes:

I.- La omisión en pronunciarse sobre la falta o abuso en que incurrió el juez árbitro respecto a la ley del contrato en materia de regulación y ajuste de los plazos de ejecución de la obra comprometida, ya que, conforme lo estipulado, el incumplimiento de las obligaciones de la demandada le otorgaba derecho a una indemnización de perjuicios, en lo términos contenidos en las cláusulas 3.1 y 6.1 del contrato suscrito.

Agregó que, conforme el informe pericial judicial rendido en la causa, la multa diaria aplicable por el retardo en los plazos de finalización del Hito 01 equivalía a la suma de $5.321.697 considerando que el importe global del contrato para este ítem, conforme al presupuesto detallado en el Anexo Nº1, ascendía a la suma de $1.064.339.400. La demandante, dice el quejoso, tenía derecho a una multa por cada día natural de retraso de la demandada KELLER, en el plazo de ejecución del HITO 01, por la suma de $375.302.920, y esta acumulación de multas devengadas, la facultaba para poner término anticipado al contrato en el caso que la otra parte hubiese acumulado 71 días naturales de retardo. En la carta de término de contrato, se estableció como fecha de finalización de los trabajos del HITO 1 el 22 de julio de 2020, sin embargo, la demandada lo situó el 3 de septiembre de 2020.

Afirmó que el peritaje judicial fijó como fecha de término del contrato el 16 de agosto de 2020, plazo que fue ratificado por el Juez Árbitro en su sentencia, pero que, sin embargo, acogió hipótesis de entorpecimiento -de llegada de invierno altiplánico y de COVID19-, que no resultaban procedentes atendida la naturaleza del contrato y los supuestos previstos en éste para modificar los plazos establecidos, convirtiendo un mecanismo formal de ajuste de aquellos en una causal genérica de justificación y prórroga a los atrasos incurridos que la demandada podía invocar en cualquier momento, incluso, en sede judicial y ya concluido el contrato.

II.- Acusó, en segundo lugar, la tergiversación de la falta o abuso que se levantó en su recurso de queja interpuesto ante la Corte de Apelaciones, ya que el juez árbitro, de manera abusiva y arbitraria determinó extender el plazo de finalización que correspondía al 16 de agosto de 2020, y no al 8 de noviembre de ese año, lo que se habría resuelto -precisa- sin prueba alguna que lo amerite.

III.- En tercer lugar, indicó que las ministras recurridas omitieron pronunciarse sobre la falta y abuso en que incurrió el juez árbitro al infringir gravemente las normas de distribución de riesgos del contrato. Señala que los jueces recurridos desviaron el foco de lo debatido a las discrepancias sobre la ponderación de la prueba que efectuó el sentenciador, sin embargo, las cuestiones formuladas en su recurso de queja que presentó respecto de la sentencia arbitral abarcaron aspectos referidos a la distribución de riesgos del contrato –en la estimación de los plazos de terminación del mismo—; en el alcance de la paralización por el invierno altiplánico del año 2020 – 2021, cuya paralización debía soportar la demandada; en la paralización fundada en eventos de COVID 19 y del estallido social, donde el juez árbitro –dice— le reprocha la circunstancia de que la demandante haya invocado como caso fortuito o fuerza mayor estas mismas circunstancias ante su mandante, el Ministerio de Obras Públicas, y ahora las desconozca respecto del contratista demandado, no obstante tratarse de un riesgo que este último asumió en el contrato.

IV.- Por último, acusó que las ministras de la Corte de Apelaciones omitieron pronunciarse sobre la falta o abuso referida a la decisión del árbitro en la aplicación de multas a raíz del retardo en la finalización de los trabajos encargados. Lo anterior, expresó, tiene relación con la fecha de término del contrato que a su juicio correspondía al 16 de agosto de 2020 y no como lo determinó el árbitro al considerar las paralizaciones originadas en el invierno altiplánico.

Concluye que de no mediar las faltas o abusos señaladas, su demanda debió haber sido acogida, al encontrarse habilitada para poner término al contrato al 13 de enero de 2021, como se hizo, y a consecuencia de ello, a una indemnización por el retardo que, conforme la pericia, alcanza la suma $375.302.920 por multas pendientes y de sobrecostos de contratación de otro contratista por $1.726.704.346; y, consecuencialmente, se debió desestimar la demanda reconvencional, correspondiendo que se enmiende la decisión de la Corte de Apelaciones, y acogerse el recurso de queja que dedujo en contra de la sentencia de juez árbitro.

6°. - El recurso de queja señalado fue acogido a trámite y se pidió informe a las señoras ministras recurridas, quienes expresaron que por las razones contenidas en su fallo no existirían las faltas o abusos denunciadas, pues se trata, en la especie, de sustentar una determinada tesis jurídica, usando de las reglas de interpretación que entregan los artículos 19 al 24 del Código Civil. Luego, precisan, no puede la parte perdidosa utilizar el recurso de queja como una nueva instancia de reclamación, pues se trata de un medio disciplinario para reprimir solamente los graves abusos que puedan cometer los jueces al dictar sentencia, lo que no ocurre en este caso.

Se trajeron los autos en relación:

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”.

SEGUNDO: Que la reglamentación actual del recurso de queja fue introducida por la Ley Nº 19.374 del 18 de febrero del año 1995 y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel, “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligacón del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido”. El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, edición 2015, Tomo II, página 1063).

TERCERO: Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria, en cuanto mira primariamente a la infracción de deberes ministeriales concretados en la sentencia que se impugna, mas no en el sólo contenido objetivo de la resolución misma, como en los recursos jurisdiccionales.

Entonces, el recurso de queja se trata de un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios jurisdiccionales, ya que sólo procede como un remedio contra faltas o abusos graves que se producen en el dictado de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por las vías jurisdiccionales de impugnación, como regla general.

De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas

a su propósito disciplinario. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, segunda edición actualizada, año 2014, páginas 384 y 389).

Si bien en la legislación chilena no existe una definición de falta o abuso grave para efectos de la queja, así como tampoco norma alguna que indique los criterios que permitan definir sus características, sin embargo, un plano dogmático, Joaquín Escriche sostiene que la falta “es el defecto en el obrar contra la obligación de cada uno; la acción u omisión perjudicial en que uno incurre por ignorancia, impericia, precipitación o negligencia; o la omisión del cuidado y exactitud que uno debe poner en alguna cosa”. Respecto del concepto de abuso, lo entiende como “el mal uso que uno hace de una cosa suya o ajena que tiene en su poder, o el uso que uno hace de alguna cosa empleándola en un fin u objeto diferente de aquel a que por su naturaleza está destinada”. (Joaquín Escriche, Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia. Francia: Editorial Librería de Rosa y Bouret, 1863, p. 673.)

Con todo, Mosquera y Maturana han definido a la falta como “la infracción voluntaria de la ley, ordenanza o reglamento a la cual se señala una sanción leve”, añadiendo el elemento voluntariedad en su comisión como elemento necesario para su configuración, en tanto, el abuso, “será usar mal, de una manera impropia o indebida, una facultad.” (Op cit p. 387.)

CUARTO: Que, puntualmente, la cuestión planteada en estos autos dice relación con el examen del proceder de una sala del tribunal de alzada de Santiago en la sentencia que adoptó, a propósito del recurso de queja con el que se atacaba una resolución jurisdiccional consistente en la sentencia definitiva dictada por un juez árbitro en un procedimiento destinado a resolver controversias emanadas del incumplimiento o cumplimiento imperfecto de las obligaciones contempladas en el Contrato 674/111 titulado “Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre “Consorcio Embalse Chironta S.A.” como “Contratista” y “Keller Cimentaciones Chile SPA” como Prestador de Servicios, celebrado por instrumento privado de fecha 23 de julio de 2019, por un precio referencial de $3.753.029.200. Vale decir, el de autos es un recurso de queja incoado con ocasión de lo resuelto en un recurso de queja previamente zanjado por el inferior.

QUINTO: Que sobre el particular se debe tener en cuenta que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 Nº 1 letra c) del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces árbitros. Lo anterior no quiere decir que se esté refiriendo en exclusiva a la falta de posibilidad de apelación, tanto porque la competencia de apelación de la Corte Suprema es taxativa, como porque se predica aquello también respecto del conocimiento del recurso de casación en la forma ante las cortes de alzada (como señala la letra a) del N° 1 del artículo 63 del mismo Código). De esto se desprende que el legislador ha decidido que las resoluciones que dichos tribunales pronuncien no sean susceptibles de análisis por el superior. Y considerando que la interposición de un recurso de queja en contra de aquéllas importa una revisión de lo fallado en única instancia, resulta improcedente el presente recurso.

Por otra parte, el propio tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales otorga como finalidad al recurso de queja la corrección de faltas o abusos cometidos en el dictado de resoluciones de carácter jurisdiccional, lo que lleva a concluir que no resulta procedente en la adopción de una resolución de carácter disciplinario como la que motiva este proceso. Esta distinción de naturaleza, por lo demás, es anunciada en otras disposiciones del Código Orgánico de Tribunales como el artículo 66 a propósito de la acumulación de recursos en una misma Corte de Apelaciones, de lo que se concluye la improcedencia de esta vía disciplinaria respecto de una decisión de la misma clase adoptada por el Tribunal de Alzada de Santiago.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expresado, corresponde precisar que, además, el arbitrio en análisis debe ser desestimado por razones formales y sustantivas derivadas del contenido de sus fundamentos.

En primer lugar, la formulación de los capítulos de queja que se levantan en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones amplía los aspectos del debate a la totalidad de las materias que fueron objeto de discusión en el proceso arbitral, lo que resulta evidente al confrontar el contenido, tanto el primer recurso de queja como el que motiva la presente decisión. En efecto, respecto de la decisión del juez árbitro se acusó en su momento la circunstancia de haber transformado un instrumento privado emanado de un tercero en un informe pericial, otorgándole un valor similar a aquél en lo referido a la estimación de la fecha de término de los trabajos estableciendo una cuantificación temporal más amplia al retraso originado por causas del COVID 19, derivando de ello la necesidad de acoger la demanda del quejoso. Sin embargo, a propósito de la decisión ahora recurrida, se extienden los capítulos de falta o abuso, también referidas a la decisión del juez árbitro como se lee claramente en el recurso en estudio.

En segundo lugar, los reproches que al presente se formulan a la decisión del tribunal de alzada se centran fundamentalmente en cuestionar una supuesta omisión en calificar, a su vez, como falta y abuso los razonamiento del juez árbitro relativos a la regulación y determinación de los plazos de ejecución de la obra comprometida, modificándose mecanismos formales de ajuste de los términos pactados y estatuyendo una causal genérica de justificación de prórroga a los atrasos en que incurrió la demandada, así como a una alteración de las normas de distribución de los riesgos del contrato, ya que las normas contractuales hacían de cargo de la contratista demandada los riesgos de la paralización de obras por el fenómeno del invierno altiplánico, del COVID 19 y del estallido social.

En cada caso, el quejoso formula cuestionamientos a la sentencia de la Corte de Apelaciones respecto de acápites que no formaron parte de su recurso de queja deducido en contra de la decisión del juez árbitro.

SÉPTIMO: Que, anotado lo anterior, se advierte entonces, que lo que fundamenta el recurso de queja en comento no es sino el cuestionamiento de la función de interpretación de las normas contractuales y la valoración de la prueba rendida en la causa, particularmente en la sentencia arbitral.

Al respecto, esta Corte ha señalado en diversos pronunciamientos que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, cuya revisión puede verificarse —por vía recursiva ordinaria— únicamente cuando se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como a las normas que reglan la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Y así, como tal restricción se prodiga respecto de los tribunales de Derecho con motivo del conocimiento que le corresponde a esta Corte de los recursos de casación en el fondo, con mayor razón ha de sostenerse tal limitación respecto de la interpretación que los árbitros pueden hacer de los contratos sobre los que versan los asuntos en los que se pronuncian.

Por otra parte, las cuestiones relativas a la valoración de los antecedentes probatorios suponen también la existencia de un ejercicio abusivo de las potestades y atribuciones del juez árbitro, lo que fue descartado por la sentencia recurrida, y que por lo demás, no concurre en la especie, en tanto la construcción argumentativa de la decisión arbitral relativa a la improcedencia de la terminación anticipada del contrato por parte de demandante —punto esencial de la discusión— se formula de manera coherente y debidamente fundada, con base en una interpretación del contrato y sustentada en los antecedentes que las mismas partes rindieron en la causa, pronunciándose sobre cada una de sus alegaciones.

En consecuencia, se advierte del recurso de queja en estudio, que la demandante busca una nueva revisión de los antecedentes fácticos del proceso, por medio de un arbitrio extraordinario que busca sancionar únicamente faltas o abusos graves cometidos por los jueces en el dictado de determinadas resoluciones jurisdiccionales, sin que por esta vía sea posible sustituir los medios recursivos ordinarios que pudieran revisar las cuestiones planteadas en el proceso, y que, al fin y al cabo, la propia voluntad de las partes libre y soberanamente decidió excluir del procedimiento, de modo que no cabe sino desestimar el presente recurso de queja.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado German Pfeffer Urquiaga en representación de la empresa Consorcio Embalse Chironta S.A.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo R.

Rol Nº 3.996-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Eduardo Gandulfo R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con licencia médica.