- Fecha
- 8 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Precio
- Carátula
- Sunshine Raisins S.A.C con Sociedad Comercial el Laberinto SpA
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1644-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 3067-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Precio · Ausencia de error de derecho · Contrato de compraventa internacional de mercaderías · Convención de Viena · Excepción de prescripción extintiva · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción ordinaria · Acción de cumplimiento de contrato · Rechaza excepción · Pago del precio · Alegación nueva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 65019-2023, 8 de agosto de 2024, «Sunshine Raisins S.A.C con Sociedad Comercial el Laberinto SpA»
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, bajo el Rol C-3067-2020, caratulado “Sunshine Raisins S.A. con Sociedad Comercial El Laberinto SpA”, por sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil veintidós, complementada con la de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa internacional de mercaderías, deducida por la actora Sunshine Raisins S.A.C., en contra de la demandada, Sociedad Comercial El Laberinto SPA, y, consecuencia, condenó a la demanda a pagar a la actora la suma equivalente en pesos de USD 130.000, a determinar en la etapa de cumplimiento de la presente sentencia.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 16, 2492, 2514 y 2522 del Código Civil y 3, 7, 96, 116 y siguientes del Código de Comercio, argumentando, en síntesis, que en la especie opera la prescripción extintiva, puesto que la demandada no pagó la obligación que emana de las facturas acompañadas por el demandado, en virtud de la relación comercial que existía entre ambos comerciantes.
Agrega que la Corte de Apelaciones pasa por alto que el tiempo que la demandante tenía para ejercer su derecho es de un año contado desde la fecha de la mora, por lo tanto transcurrió el tiempo exigido por el legislador en el artículo 2492 del Código Civil y muy especialmente en el artículo 2522 del referido texto legal en relación al artículo 10 de la Ley N°19.983.
A continuación, manifiesta que se vulnera el artículo 2514 del Código Civil, al considerar que el actor ha ejercido de manera oportuna su derecho a la acción, en circunstancia que el tiempo que exige el legislador en el artículo 2522 del Código Civil para que opere la prescripción extintiva en relación a los mercaderes y proveedores, es de un año. Sostiene que se infringe esta norma, atendido que los actos realizados por las partes deben ser catalogados como actos de comercio y por lo tanto, se debe aplicar la prescripción extintiva especial, corta y restrictiva que establece el legislador en la disposición aludida.
Por último, refiere que el legislador nacional y especial en temas mercantiles, ha establecido que cuando se busca cumplir en Chile un contrato celebrado en país extranjero, se debe aplicar la legislación nacional y no otra. Por ende, la relación contractual entre las partes de este proceso, debe estimarse como una relación comercial conforme al artículo 3 del Código de comercio, debiendo aplicarse en consecuencia, la prescripción del artículo 2522 del Código Civil.
Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción prevista en el referido artículo 2522 del Código Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda por estar prescrita la acción.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- En autos, Sunshine Raisins S.A.C., sociedad peruana del giro de comercialización y exportación de productos hortofrutícolas, dedujo demanda de cumplimiento de contrato en contra de Sociedad Comercial El Laberinto SpA, empresa del giro de importación y comercialización de productos hortofrutícolas, solicitando que se declare que la sociedad demandada no ha dado cumplimiento al contrato de compraventa internacional de mercaderías celebrado entre las partes, por falta de pago del precio, adeudando la suma de USD 130.000. Expresa que el régimen jurídico aplicable es la Convención de Viena sobre Compraventa internacional de Mercaderías.
2.- La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo. Reconoce que efectivamente con fecha 7 de junio de 2017 compró a don nombre reservado 130.000.- kilos de pasas, las que fueron recibidas en Chile. Señala que la mercadería llegó en malas condiciones y que debido al nulo interés de la parte demandante para solucionar tal inconveniente, le pagó la suma de US10.000.-, solo como una forma de resarcir los gastos que tuvo la demandante para enviar la mercadería, la que se perdió y se destinó para comida de animales.
En cuanto a la legislación aplicable, expresa que si bien el pago del precio es parte de un contrato de compraventa de mercaderías, una vez emitida la factura adquiere un status jurídico distinto, y la obligación desde ese momento en adelante se transforma en la obligación de pagar la factura y no de cumplimiento de contrato.
Agrega que la Convención de Viena del año 1980, en ninguna parte establece formas de cobro de facturas y, por consiguiente, en estas materias corresponde aplicar las normas de la legislación interna de cada país, en este caso Chile.
Opone en subsidio, la excepción de prescripción de la acción para el cobro de las facturas. En subsidio de lo anterior, opone excepción de la obligación no cumplida por el demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil.
TERCERO: Que, la sentencia de primer grado –confirmada pura y simplemente por la de segunda instancia– hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada a pagar el precio adeudado a la actora equivalente en pesos de USD 130.000, a determinar en la etapa de cumplimiento del fallo.
Para decidir así, los jueces del mérito consideran plenamente aplicable la Convención Internacional de Las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, celebrada en Viena en el año 1980, Tratado Internacional ratificado por Chile y publicado el día 3 de octubre de 1990 en el Diario Oficial, que, en su artículo 62, faculta al vendedor para exigir el pago del precio en caso de incumplimiento del contrato por parte del comprador, razón por la cual descartan aplicar en la materia la Ley N°19.983.
A continuación y en armonía con lo que vienen sosteniendo, los jueces del grado desestiman la excepción de prescripción de la acción para el cobro de facturas, atendido que la acción entablada no es la ejecutiva sino la acción ordinaria y, para el caso de que se esté deduciendo la excepción de prescripción de la acción ordinaria que emana de las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa, estiman que del solo análisis de los antecedentes acompañados, se desprende que el plazo de prescripción de dicha acción de cinco años, no se ha completado, pues el precio de la compraventa debía pagarse el 5 de agosto de 2017 y la demanda fue notificada el 6 de agosto de 2020, interrumpiéndose civilmente la prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2518 inciso tercero del Código Civil.
Enseguida, en relación con el precio pactado por las partes y cuyo cumplimiento demanda la actora, expresan que la Convención de Viena, en su artículo 53, establece la obligación del comprador de pagar el precio de las mercaderías adquiridas; sin embargo, concluyen, la demandada no acreditó de manera alguna, debiendo hacerlo, que efectuara dicho pago dentro del plazo que se obligó.
En relación a la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, los jueces del grado consignan que entre las obligaciones del vendedor, conforme lo establecen los artículos 30 y 34 de la Convención de Viena, está la de entregar las mercaderías en las condiciones que establece el contrato, en cuanto a su cantidad, calidad y tipo. Sin embargo, razonan, la parte demandada no rindió prueba alguna, cuestión que le correspondía hacer de acuerdo con las reglas del onus probandi, a fin de acreditar que recibió la mercadería enviada por la demandante, en malas condiciones. Asimismo concluyen que tampoco acreditó que invocó oportunamente su falta de conformidad, comunicando al vendedor la anomalía, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento de su hallazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la referida Convención.
CUARTO: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen estos en lo dispositivo de ésta.
En tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
QUINTO: Que, sin embargo, del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar sus falencias, desde que en general, hace valer el error de derecho en la infracción de las normas sustantivas que indica y que fueron reseñadas en el motivo primero de esta sentencia, pero omite extender la infracción legal a normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, como lo son, en la especie, los artículos 30, 34, 39, 53 y 62 del Decreto 544 que promulga la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías –Convención de Viena – no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe aplicar la legislación nacional y no la convención de Viena.
SEXTO: Que, esta situación implica que la recurrente acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta razón, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aún en el evento de que esta Corte concordara con la tesis del recurrente en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en el recurso, tendría, no obstante, que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre la acción deducida no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.
SÉPTIMO: Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que el error de derecho que se denuncia y que, en suma, consiste en que los actos realizados por las partes deben ser catalogados como actos de comercio y por tanto aplicársele la prescripción extintiva especial que establece el artículo 2522 del Código Civil, constituye una alegación nueva que no se planteó en ninguno de los escritos que determinaron la controversia de autos, por tanto y siendo ajena a la materia discutida en el proceso, no puede constituir un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Tello Mura, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol Nº 65.019 – 2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y Sr. Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.