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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26249-202314 ago 2024

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
14 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Banco Internacional con Sociedad de Transportes de Pasajeros y Servicios Alto Hospicio S.A y Otros (e)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 605-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1839-2021
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 464
Descriptores
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Representación judicial · Excepción de pago · Cobro de pesos · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26249-2023, 14 de agosto de 2024, «Banco Internacional con Sociedad de Transportes de Pasajeros y…»

Texto íntegro

Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-1839-2021, caratulado “Banco Internacional/ nombre reservado”, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, por medio de la cual se rechazaron las excepciones de los numerales 2º, 4º, 7º y 11º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que acogió parcialmente la excepción de pago, prevista en el numeral 9º de la citada disposición, ordenando seguir con la ejecución por el saldo insoluto y a cada parte pagar sus costas.

Dicha decisión fue recurrida de apelación por la parte ejecutada, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de dos de febrero de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de esta última, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente de nulidad sustancial acusa que en la sentencia impugnada se infringieron los artículos 160, 254 Nº 2 y 4, 464 Nº 4, 7 y 9 Código de Procedimiento Civil; 1, 19, 1567 nº1, 1568, 1700, 1702 y 2284 del Código Civil; 26 y 24 N° 17 del DL N°3475; y, 12, 28 y 107 de la Ley 18.092.

Luego de hacer una exposición de lo obrado en la causa, y de los hechos que su parte estima como no inamovibles, manifiesta que el primer error de derecho se produce a propósito del rechazo a la excepción contenida en el artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ineptitud del libelo; al efecto sostiene que de conformidad a lo previsto en los artículos 160 y 254 Nº 2 del citado Código en relación con lo establecido en los artículos 1, 19 y 2284 del Código sustantivo, quien comparece a nombre de otro en un juicio debe especificar la naturaleza de la representación, carga con la que no habría cumplido el actor y que intentó enmendar tardíamente en su presentación rolante a folio 31 de la carpeta digital, concluyendo que, en consecuencia, los sentenciadores estaban obligados a acoger la excepción.

En segundo lugar, invocando infracción a los artículos 160 y 254 Nº 4 del citado Código, en relación con lo establecido en los artículos 1°, 19 y 2284 del Código Civil, indica que el libelo pretensor carecía de claridad, pues en él se refirió que las cuotas en que se divide el pagaré ascendían a $9.000.0000, lo que también se habría pretendido subsanar en el escrito mencionado en el párrafo que antecede.

En tercer lugar, y en lo que respecta a la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, denuncia conculcación a los artículos 26 y 24 N° 17 del Decreto Ley N°3475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas; 160 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil; y, de los artículos 1, 19 y 2284 del Código Civil, fundado en que en la especie se dio mérito ejecutivo a un pagaré que no pagó el impuesto ni acreditó que la operación estuviese exenta de aquel tributo. En este orden de ideas, refiere que de conformidad al mencionado artículo 26, los instrumentos que no pagasen los tributos comprendidos en el Decreto Ley N°3475, no podrían hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, careciendo de mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan, mandato que no es aplicable -añade- a aquellos documentos cuyo impuesto se paga por ingresos en dinero en Tesorería, y que cumplan con los requisitos que establece esta ley.

En este orden, manifiesta que del mérito del proceso se desprende que el Banco ejecutante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el DL N° 3.475, pues no acreditó el pago de dicho impuesto ni estar exento del mismo, añadiendo que el ejecutante al evacuar el traslado de las excepciones sostuvo que la operación estaba sujeta al pago de dicho impuesto y que en él constaba la leyenda que el impuesto se pagaba por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según previene el artículo 15 N° 2 del DL 3.475. No obstante lo expuesto, manifiesta que tal alegación cambia en la audiencia de exhibición de documentos rolante a folio 106, en que el ejecutante exhibe el Certificado Ley N°20.130 N°3558, justificando que la operación se encuentra dentro de la exención de impuesto establecida en el artículo 24 N°17 del DL 3475, puntualizando que la exención constaría en el certificado suscrito por el mismo Banco; de consiguiente, acusa que la sentencia tiene por pagado el impuesto, únicamente en virtud del documento agregado a folio 67, prescindiendo de la declaración del mismo ejecutante en torno al régimen impositivo a que se encontraba sujeta la operación. Así, reitera que del certificado Número 3558, se sigue que el título no pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas, en atención a que el Banco ejecutante se amparó en la exención contenida en el artículo 24 Número 17 del DL 3475, desde que el Banco ejecutante consideró que el pagaré que se firmó estaba exento de dicho impuesto, ya que el crédito tenía por objeto pagar un préstamo anterior otorgado por el mismo Banco.

Asevera que para que opere dicha exención se hace necesario que el préstamo no corresponda a una línea de crédito, que el impuesto del crédito original se hubiese pagado efectivamente, y que los documentos que se emitieron, suscribieron u otorgaron con motivo del crédito original no hubieren satisfecho la tasa máxima establecida en el N° 3 del artículo 1°, pues la exención solo aplica sobre la base imponible que el mismo número menciona, y que aquella parte del nuevo crédito destinado a pagar intereses originados en la mora del crédito original no queda comprendida en la exención; menciona que el cumplimiento de las aludidas condiciones se debe insertar en la escritura respectiva, un certificado de la institución financiera que otorgó el crédito original o del legítimo cesionario del crédito en su caso, lo que no se probó, razón por la que se debió acoger la excepción.

Como cuarto capítulo de casación invoca infracción a las leyes reguladoras de la prueba, en particular de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, desde que el mismo banco exhibió un certificado en que éste mismo declara que se acogió a una exención del Impuesto, argumentando que aquel corresponde a un instrumento privado extendido por el ejecutante, razón por la que no puede hacer fe a su favor, sino que únicamente en su contra, lo que no hace sino reforzar que se debió rechazar la excepción comprendida en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En quinto lugar, refiere que los sentenciadores transgreden lo dispuesto en los artículos 28, 12 y 107 de la Ley N°18.092 en relación con lo previsto en los artículos 1567 N°1 y 1568 y siguientes del Código Civil y 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que del aludido artículo 28 se sigue que no habiendo circulado el pagaré que funda la ejecución, a su parte le está permitido oponerse a la ejecución acudiendo al negocio causal; en consecuencia, asevera que incurrieron en un error prescindiendo de la plena oponibilidad del negocio causal al rechazar la excepción de pago, fundado en que el referido pagaré corresponde a un negocio incausado y abstracto.

Luego, en relación precisamente a la excepción de pago, indica que los sentenciadores de instancia tuvieron por ciertos los pagos de que dan cuenta los documentos y el informe pericial, pero -acusa que- inexplicablemente limita sus efectos a aquellos pagos realizados con posterioridad a la última hoja de prolongación del pagaré N° 904946, correspondiente al 1 de octubre de 2020. En este orden, objeta que la sentencia no haya considerado que el pagaré en cuestión se extendió con el objeto de garantizar el cumplimiento de una obligación contraída por su parte con la ejecutante, a través de un contrato de leasing, cuyas condiciones describe, haciendo hincapié en que mientras en junio de 2014 se informaba una deuda de 17.544,7097 UF o de 16.994,9094 UF, según el contrato, en la demanda se reclaman $773.239.935.-, insistiendo en que, al resolver la excepción, también se infringieron las normas reguladoras de la prueba.

Concluye que todos los errores denunciados, han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en ellas, se hubiesen acogido las excepciones opuestas; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acoja la oposición a la ejecución, fundada en las excepciones de los numerales 4, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes de la causa:

a.- Este procedimiento ejecutivo se inicia por demanda que interpone Banco Internacional en contra de Sociedad de Transportes de Pasajeros y Servicios Alto Hospicio S.A., en calidad de deudor principal, y en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado -retirándose la demanda respecto a este último- en calidad de deudores solidarios, en virtud del cual persigue el pago de $773.239.935 por concepto de saldo de capital adeudado, más intereses y costas.

Expone que el 11 de enero de 2019, se suscribió el Pagaré Operación N° 9049461, en virtud del cual la sociedad deudora declaró haber recibido y se obligó a pagar incondicionalmente a la ejecutante la cantidad de $838.000.000, por concepto de capital, con intereses de 0,5599% mensual; tal monto se pagaría en 12 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, cada una de ellas por el monto de “$9.000.0000”, salvo la última que sería de $793.949.517, venciendo la primera de ellas el 8 de febrero de 2019 y la última el 8 de enero de 2020, describiendo -además- el régimen pactado en relación a los intereses para el evento de mora o simple retardo, circunstancias -estas últimas- que también facultaban al acreedor para acelerar el crédito.

Refiere que el 3 de febrero de 2020 la deudora suscribió la hoja de prolongación del pagaré, declarando que el capital adeudado ascendía a $789.382.441, oportunidad en la que se pactó que el capital y los intereses adeudados se pagarían en 1 cuota, cuyo vencimiento sería 15 de abril del año 2020 – a su vez- y en lo relacionado con los intereses devengados se convino que ellos se pagarían en 3 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 15 de febrero del año 2020 y la última el 15 de abril del año 2020.

Indica que el 01 de octubre del año 2020 la deudora suscribió una nueva hoja de prolongación del pagaré, declarando que el capital adeudado ascendía a $760.668.688, pactándose que el capital y los intereses adeudados se pagarían en 6 cuotas, mensuales y sucesivas, cada una de ellas por el monto de $ 9.000.000, salvo la última que sería de $748.170.711, cuyos vencimientos serían desde 01 de octubre del año 2020 al 01 de marzo del año 2021.

En este orden, asevera que la ejecutada no cumplió con la obligación de pago a partir de la cuota con vencimiento el 1 de marzo de 2021, razón por la que hace exigible el monto de $773.239.935, correspondiendo al total de lo adeudado.

Finalmente, hace referencia a las garantías constituidas, en relación a las reales sostiene que constituyó hipoteca sobre los siguientes inmuebles: Lotes N° 2 y 3 situados en el Boro, Alto Hospicio, de la Comuna de Alto Hospicio, gravamen inscrito a fojas 1379 vuelta Nº 2080 del año 2010, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Iquique; Parcelas Los Verdes, Sector Costero, que corresponde al Lote N° 6 de la Manzana C de la Comuna de Iquique, hipoteca inscrita a fojas 1380 Nº 2081 del año 2010, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Iquique. Agregó que con la constitución de ambas hipotecas se constituyó prohibición de no gravar ni enajenar. Luego, en lo que respecta a las garantías personales trae a colación que las personas naturales demandados se constituyeron como avales, fiadores y codeudoras solidarios de la suscriptora y deudora del pagaré.

b.- La ejecutada opuso las excepciones de los numerales 4, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, la primera de las excepciones, la hizo residir en que el demandado no indica la naturaleza de la representación de Sergio Segovia Inostroza, quien comparece por el ejecutante; asimismo, plantea que la demanda no contiene una exposición clara de los hechos, lo que apoya en que cuando se describe el pagaré suscrito originalmente en el párrafo cuarto de la sentencia exponen “El capital y los intereses adeudados se pagarían en 12 cuotas mensuales, iguales, sucesivas, cada una de ellas por el monto de $9.000.0000, salvo la última que sería de $793.949.517”, alegando que no existe un monto mensual de “$9.000.000” (sic), y que aquel valor no corresponde a ninguna cifra numérica, y de ser así tal instrumento estaría mal extendido y viciados.

En lo que respecta a la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que no constaba que la parte ejecutante haya dado cumplimiento a las disposiciones de la ley de impuesto de timbres y estampillas, lo que restaría todo mérito ejecutivo al documento, misma situación que ocurriría con las prórrogas de dicho pagaré, razón por la que no se podría reconocerle mérito ejecutivo.

Por último, opone la excepción de pago, destacando que en el caso el pagaré no circuló, y que por tanto su parte está autorizada para recurrir al negocio causal para justificar sus defensas; siguiendo esta línea argumental, aduce que el pagaré se suscribió el 06 de agosto del año 2010, el cual imponía el pago de 60 cuotas mensuales y sucesivas de 258,45 UF cada una, más IVA; agregando que él fue modificado, en abril de 2012, ampliándose -en primer término- el número de cuotas; y en segundo lugar -en junio de 2014- incorporándose una modalidad nueva que establecía una renta inicial, más 17, 28 y 16 cuotas de valores diferenciados; adicionando en el mes de junio se realizó otra modificación, destacando que a junio de 2014, se informaba una deuda de 17.544,7097 UF o de 16.994,9094 UF, mientras que en la demanda con la que se da inicio al procedimiento, la cuantía asciende a $773.239.935, concluyendo que -por tanto- su parte pagó el importe del negocio de causal.

c.- La ejecutante al evacuar el traslado de las excepciones, solicitó que fueran desechadas; así en relación a la excepción del Nº 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indica que la naturaleza de la representación de quien comparece por la ejecutante es de carácter convencional; en cuanto a la claridad de la demanda, argumenta que en ella constan las cuotas pactadas, lo que -a su vez- guardaría relación con el pagaré y sus hojas de prolongación.

En lo relativo a la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, argumenta -en síntesis- que el impuesto del correspondiente pagaré se pagó por ingreso directo en Tesorería, acreditándose el pago con el respectivo recibo, por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras.

Finalmente, en lo que respecta a la excepción de pago, sostiene que la ejecutada no acompañó ningún antecedente que acredite el pago, cuestionando su verosimilitud, en atención que el deudor haría mención a un pago que se remonta al año 2014, pero sin embargo el pagaré fue suscrito el 11 de enero de 2019, poniendo de relevancia el carácter incausado y abstracto del pagaré.

d.- Por sentencia de primer grado de veintidós de septiembre de dos mil veintidós se rechazan las excepciones de los numerales 4º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose parcialmente la excepción de pago.

e.- Dicha sentencia fue recurrida de apelación por la parte ejecutada, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones Iquique la confirmó.

TERCERO: Que, en lo que interesa al recurso, el fallo de primer grado, cuyos fundamentos fueron ratificados en alzada, al rechazar la excepción contenida en el numeral 4º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el fallo de segunda instancia hace suyos los fundamentos de primer grado, el cual tuvo en consideración que, por escritura pública de 9 de junio de 2016, se le otorgó mandato judicial al abogado ejecutante Sergio Antonio Segovia Inostroza, para actuar como su ejecutante. Seguidamente, en lo que respecta a la claridad de la demandada, establece que el libelo señala en forma precisa en qué consiste el título ejecutivo, número de operación y monto de la deuda, agregando que aquella es comprensible, por lo que rechaza la excepción planteada.

Por su parte, al rechazar la excepción de falta de requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considera como ejecutivo, determina que en el pagaré Nº 9049461, así como sus hojas de prolongación contienen la leyenda “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según D.L 3475 Art. 15N°2”, circunstancia que resulta concordante con lo consignado en la copia de Declaración y Pago de Impuestos de Timbres y Estampillas, folio 06700889; siguiendo la línea argumental, razona que la leyenda estampada en el título ejecutivo se relaciona con la Resolución Exenta N° 2, de 4 de enero de 2005, del Servicio de Impuestos Internos, que creó un modelo auxiliar de registro del impuesto de que se trata, respecto de los bancos e instituciones financieras, determinando un formato, instrucciones y la obligación de remitirlo semestralmente al referido órgano encargado de aplicar y fiscalizar los tributos, recayendo precisamente en la ejecutada la función de desvirtuar la mencionada Resolución Exenta.

Seguidamente, en lo atinente a la excepción de pago precisa que la obligación se encuentra contenida en un pagaré suscrito el 11 de enero de 2019, en que la ejecutada se obligó a pagar el capital e intereses en 12 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, cada una de ellas por el monto de $9.000.000, salvo la última que sería de $793.949.517, acotando que en las hojas de prolongación de 1 de octubre de 2020 y 11 de enero de 2019, se especifica una deuda de $789.382.441 y $760.668.688, respectivamente. Razona que de conformidad a lo previsto en los artículos 12, 28 y 79 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré, se sigue que el pagaré es un documento abstracto e independiente, estableciéndose el principio cambiario de inoponibilidad, en virtud del cual el demandado no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivo instructivo.

Finalmente apreciando la prueba, particularmente el informe pericial contable elaborado por el perito Fuentes Zavala, tiene por ciertos los pagos efectuados por la ejecutada según el citado informe, sin embargo considera para efectos de resolver la excepción, únicamente los abonos realizados con posterioridad a la firma de la última hoja de prolongación del pagaré, de fecha 1 de octubre de 2020, pues en él se lee que: “El capital adeudado a esta fecha asciende a $760.668.688”, como corolario de lo expuesto da lugar a la excepción únicamente por el monto de $63.023.532.

Por su parte la sentencia de segundo grado, en lo relativo al rechazo de la excepción de falta de requisitos del título, que de existir una discordancia entre la defensa primaria y final del Banco ejecutante, correspondía a la parte ejecutada producir la actividad probatoria pertinente para demostrar la falta de pago del impuesto, o su exención; por su parte, y en lo tocante a la excepción de pago sanciona que era carga del ejecutante, no sólo observar la pericia que estima errada, sino pedir una nueva, o solicitarla como medida para mejor resolver.

CUARTO: Que emprendiendo el análisis del arbitrio de casación, se ha de consignar que los dos primeros capítulos se dirigen a impugnar el rechazo de la excepción de ineptitud del libelo, aspecto sobre el cual esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que para que proceda dicha excepción es necesario que el o los requisitos legales ausentes de la demanda ejecutiva sean de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida, de modo que se afecte el derecho de la contraparte a poder defenderse, por la incomprensión de la misma.

Pues bien, tales circunstancias no concurren en el presente caso, puesto que, sin perjuicio de lo que acertadamente concluyen los jueces recurridos, reflexiones que esta Corte comparte, lo cierto es que la demandada también opuso a la ejecución otras excepciones distintas a aquella cuyo rechazo cuestiona, de lo que se sigue que los planteamientos mediante los cuales persigue la invalidación de lo decidido no han obstaculizado su derecho a defensa y, por ende, no se han configurado los presupuestos de la oposición intentada.

QUINTO: Que, con todo, se ha de tener presente que en relación a la naturaleza de la representación del abogado Sergio Segovia Inostroza, al individualizarse este precisa que comparece en representación de la demandante en virtud de un mandato judicial, acompañando en el tercer otrosí de la demanda copia autorizada de la escritura pública de 09 de junio de 2016, en la cual precisamente consta la personería; de consiguiente, resulta evidente que la representación no puede ser sino una de naturaleza contractual, con lo cual no puede sino descartarse la vulneración a lo dispuesto en el artículo 254 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, en torno a la claridad de la demanda, el reparo en el que se sustenta es meramente referencial, sin afectar en nada la legibilidad del libelo, pues como el mismo recurrente plantea la cifra “9.000.0000” es inexistente; de igual forma, se ha de tener presente que con ella se hacía referencia a las 12 primeras cuotas en que se pactó el pago del Pagaré Operación N° 9049461 de 11 de enero del año 2019, en el cual se lee que su valor ascendía a 9.000.000, lo que no hace sino evidenciar que el error no afectó la inteligencia del libelo, ni mucho menos la defensa de los ejecutados, por cuanto el incumplimiento del ejecutado tiene lugar cuando se servían las cuotas pactadas en las reprogramaciones de deudas, con lo cual también se ha de desechar la vulneración a lo dispuesto en los artículos 254 Nº 4 y 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, es posible concluir que los sentenciadores efectuaron un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a aplicar correctamente la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye. Además, lo expuesto y razonado, fuerza descartar la infracción a los artículos 1, 19 y 2284 del Código Civil, debiendo advertirse -además- que el arbitrio en relación a la última disposición citada no explicita en qué consiste -cómo se ha producido- la vulneración a tal precepto, en consecuencia, en este extremo no se cumple la exigencia establecida en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en lo tocante a la denuncia de vulneración al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, cabe anotar que aquella no se aviene con la naturaleza del recurso interpuesto, pues más bien dice relación con infracciones que deben alegarse por vía de casación en la forma.

SEXTO: Que, el capítulo tercero y cuarto se construyen en torno al rechazo de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, la cual tiene por finalidad controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida; de esta forma la excepción debe estar dirigida a mermar el valor o las propiedades del título, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado, resultando, en consecuencia, que las infracciones de ley denunciadas en el recurso deben ser planteadas de manera eficaz y corresponder a aquellas que permitan desechar las propiedades del título, cuyo no ha sido el caso.

Efectivamente, en primer término el tercer capítulo del recurso de nulidad parece confuso, en tanto alega infracción a los artículos 24 Nº 17 y 26 del Decreto Ley N° 3.475, sustentada en que el ejecutante habría sostenido, al evacuar el traslado de las excepciones, que aquel impuesto se pagó por ingresos mensuales en Tesorería General de la República, no obstante lo cual, durante el proceso acompañó certificados emitidos por el mismo demandante -cuyo valor probatorio cuestiona- del cual se seguiría que la operación estaba exenta de tributo en virtud de lo previsto en el mencionado artículo 24 numeral 17 -hecho que no niega del todo- añadiendo que la sentencia no se hace cargo de esta discrepancia, resolviendo la excepción con base en el primer planteamiento. De consiguiente, como se observa el recurso dirige su reproche a la ausencia de congruencia, vicio propio del recurso de casación en la forma, y que no puede ser enmendado por medio del recurso de casación en el fondo, lo cual fuerza concluir que el recurso fue erróneamente propuesto.

SÉPTIMO: Que, en efecto, además, del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, se advierte que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado.

Efectivamente, aparece palmario que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso -particularmente a la documental- sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, no resultando procedente proponer una nueva apreciación de los documentos acompañados al proceso, amparando aquella en la infracción a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil; en efecto, en relación a la conculcación de estas normas es posible apreciar que del contexto de la fundamentación esgrimida por el demandante, aparece que no se impugna la legalidad de la apreciación sino la valoración misma, lo que se refleja con total claridad cuando asevera que el certificado agregado a folio 106 serviría para probar únicamente el no pago del impuesto, pero no la exención al mismo. De igual forma, denota la precariedad del recurso, en tanto, pretende la modificación de los hechos establecidos por los sentenciadores de instancia, el que objete el peso de la prueba que se impuso a su parte, no obstante lo cual, no denuncia infracción a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, norma de carácter general de nuestro ordenamiento jurídico relacionada con la distribución de carga probatoria.

OCTAVO: Que, desde luego, las motivaciones que preceden fuerzan descartar infracción al artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, así como también a lo previsto en los artículos 1, 19 y 2284 del Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil, debiendo estarse a este respecto a lo razonado en el párrafo segundo del motivo quinto.

NOVENO: Que, el quinto capítulo de nulidad dice relación con la excepción de pago, se observa que los sentenciadores efectuaron un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, en relación con las cuales -en lo sustancial- no existe mayor discusión, en tanto no se controvierte ni el monto de los pagos ni las fechas en que estos se realizaron. Por tanto, la impugnación se radica en determinar, desde qué fecha se imputan a la solución de la deuda cuyo cumplimiento se persigue en esta causa, los pagos realizados por la parte ejecutada, aspecto en relación al cual los sentenciadores aplican correctamente la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, entre ellos, que tanto a la suscripción del pagaré, como a la fecha de las respectivas hojas de prolongación, los demandados y deudores, efectuaron una declaración en torno al capital original adeudado, así como aquellos declarados a la época de la prórroga, en consecuencia, los pagos realizados con anterioridad a la fecha de la última repactación, debieron ser comprendidas en el monto del capital adeudado declarado por los deudores y que no resulta posible desconocer, menos aún para los recurrentes, pues importaría admitir declaraciones de aquella parte que son contradictorias con las realizadas con anterioridad, actitud procesal que no posee amparo en nuestro derecho, pues vulneraría el principio de la buena fe, el cual -como se sabe- trasunta a todas nuestras instituciones jurídicas -sustantivas y adjetivas- e impide dar cabida a alegaciones que vayan en contradicción con lo obrado con anterioridad por las partes del juicio.

DÉCIMO: Que lo razonado lleva a descartar error en la aplicación de los dispuesto en los artículos 1567 Nº1 y 1568 del Código Civil ni del artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, de lo concluido se colige que, aun cuando esta Corte no compartiera todos o algunos de los argumentos esgrimidos por los juzgadores para desestimar la excepción impetrada, e incluso estimara que se ha verificado algún error de derecho en la aplicación de los artículos 12, 28 y 107 de la Ley Nº 18.092, igualmente habría de arribar a la misma decisión que la sentencia censurada, esto es, al rechazo de la excepción de pago en los términos planteados por el ejecutado, careciendo, por ende, de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, definir el carácter abstracto del pagaré, en tanto el acogimiento total de la excepción de pago, fue rechazada porque los pagos invocados por la parte ejecutada no guardaban relación con los montos que aquel reconoció en el título ejecutivo y sus prolongaciones.

UNDÉCIMO: Que por todo lo señalado cabe concluir que el recurso de casación en el fondo intentado debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Christian Aste Mejías por la sociedad demandada, en contra de la sentencia de dos de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta S.

N° 26.249-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L, y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O y Sr. Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con licencia médica.