Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 22 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Universidad de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13681-2019
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2918-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Requisitos de la sentencia · Vicio de casación en la forma · Acción de indemnización de perjuicios · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Hospital Clínico de la Universidad de Chile · Obligación de motivar o fundamentar · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Incumplimiento de obligación contractual · Sentencia de reemplazo · Acoge excepción de prescripción · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 160280-2022, 22 de agosto de 2024, «con Universidad de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 160280-2022
- Casación en el fondo Acción de indemnización de perjuicios 22 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol C-2918-2016, seguidos ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Universidad de Chile”, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda.
Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última decisión aquella parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia ha infringido, en primer lugar, el artículo 2515 del Código Civil al interpretarlo de manera errada en relación con el dies a quo o momento desde el cual debe computarse el plazo para que opere la prescripción extintiva de las acciones ordinarias. En efecto, dice, en el considerando quinto para decidir acoger la excepción de prescripción, la jueza de primera instancia aseveró que su parte “tuvo conocimiento desde un comienzo de la realización de la biopsia al tumor que le fue extirpado junto con la glándula suprarrenal el día 16 de agosto de 2006, relatándolo de ese modo en su libelo de la demanda, sin perjuicio que el resultado del mismo lo conoció recién en el año 2012”, estimando, en definitiva, que el “plazo (de prescripción) debe ser calculado desde la fecha en que se emitió dicho informe…”
Sostiene que de dicho errado razonamiento se desprende que la sentenciadora se basó sólo en dos pruebas para acoger dicha excepción: a. La supuesta confesión de su parte que habría sido relatada en el libelo de la demanda, y b. La fecha del examen anatomopatológico del doctor nombre reservado del 29 de agosto de 2006.
Respecto a la primera prueba, menciona que tal como lo razonó el voto disidente del Ministro Sr. Zepeda, debe tenerse claro que “la sentencia se equivoca al concluir que la demandante tuvo conocimiento desde un comienzo de la realización de una biopsia al tumor que le fue extirpado junto con la glándula suprarrenal el día 16 de agosto de 2006”, y lo que reafirma en el considerando 10º inciso segundo al indicar: “Que, además, se estima que la demandada se basa en que se encuentra acreditada la excepción perentoria de prescripción de la acción de acuerdo a lo expuesto y aceptado por la actora en la demanda. Sin embargo, del tenor de la demanda no se desprende ninguna aceptación de parte de la demandante que pueda atribuir en su contra una consecuencia jurídica”.
Concluye que debió computarse el plazo de prescripción desde la manifestación del daño, por cuanto resulta necesario que la acción indemnizatoria haya nacido para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento de la obligación contractual. Por lo que, en el presente caso, al no haber manifestación del daño hasta el 11 de mayo del 2012, cuando su parte se realizó la segunda operación y le entregan los resultados de la biopsia en la Clínica Avansalud, era imposible entender que la acción indemnizatoria estaba prescrita, pues de lo contraria se caería en el absurdo de que la acción nació prescrita, ya que con anterioridad a esa fecha, su parte nunca tuvo conocimiento de la existencia de dicho examen ni menos de su resultado.
En un segundo capítulo alega que se han vulnerado los artículos 1545 1546, 1556 y 1558, todos del Código Civil, toda vez que indican los sentenciadores que no existía una obligación “legal” de parte de la demandada en relación al deber de informar los resultados de una biopsia y que esta regulación es posterior al año 2012. Al respecto, refiere, si bien el artículo 9º del Código Civil indica el Principio de la Irretroactividad de la Ley, lo que evidentemente hace “inaplicable” la Ley Nº 20.584 al caso en cuestión, aquello no significa que previo a la dictación de esa ley, y en especial a la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, el año 2006, no existiera normativa legal que obligara a los facultativos médicos a cumplir los contratos. Así, el artículo 1545 ya citado dispone que todo contrato legalmente celebrado es una Ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo, o por causas legales. De esta manera se desprende que una correcta aplicación de esta norma hubiese implicado que la demandada cumpliera cabalmente el contrato de prestación médica celebrado con su parte, por ejemplo, entregándole toda la información necesaria respecto a la intervención quirúrgica que se estaba realizando, al proceso post operatorio, a la realización de exámenes o biopsias respecto al tumor extirpado y a los resultados de los mismos, entre otras cosas (cita fallo Corte Suprema Rol Nº 5849-2009).
A lo anterior agrega que el Reglamento de los Servicios Públicos de Salud, Decreto Nº 140, de 21 de abril de 2005, en su artículo 34, estipulaba el deber de informar en los siguientes términos: “Los profesionales tratantes deberán informar, en lo posible y cuando proceda, a los pacientes, a sus representantes legales o a los familiares de aquéllos, sobre el diagnóstico y pronóstico probable de su enfermedad, las medidas terapéuticas o médico quirúrgicas que se les aplicarán y los riesgos que éstas o su omisión conllevan, para permitir su decisión informada, así como las acciones preventivas que correspondan al paciente o su grupo familiar. En caso de negativa o rechazo a procedimientos diagnósticos o terapéuticos por parte del paciente o sus representantes, deberá dejarse debida constancia escrita en un documento oficial del Servicio”. Y por su parte el Decreto Supremo Nº 570 del Ministerio de Salud, que recoge el reglamento para la internación de personas con enfermedades mentales, de 28 de agosto de 1998, en su artículo 18 señala que “Efectuada la internación, corresponde al médico tratante informar al paciente y a sus familiares, cuando proceda y el paciente libremente lo consienta, acerca de su diagnóstico, del plan de tratamiento propuesto y del resultado de las evaluaciones que se le vayan practicando”. Normativa que no fue aplicada, así como tampoco el artículo 1546 del Código Civil, que dispone que los contratos se deben cumplir de buena fe.
Respecto de la conculcación de los artículos 1556 y 1558, ambos del Código de Bello, dice que de haber aplicado estas disposiciones legales en base al incumplimiento contractual y a la inexistencia de buena fe en la ejecución del contrato por parte de la demandada, se habría establecido la obligación de indemnizar los perjuicios que este incumplimiento alejado de la buena fe ha originado y del cual su parte es acreedora.
En un tercer acápite menciona que se han infringido los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, al haberse, por una parte, alterado las reglas de responsabilidad y de culpa en materia de responsabilidad contractual y, por otra parte, invertirse el onus probandi, al pretender que la obligación pesaba sobre su parte y no sobre la demandada quien es la llamada a respetar la ley del contrato, el principio de buena fe en materia contractual y, en fin, la lex artis en todas las dimensiones aplicables al caso de autos.
Concluye que los errores de derecho denunciados precedentemente, tanto por una mala interpretación de la norma, como por una omisión en la aplicación de normativa vigente, relativas a la responsabilidad contractual, llevan a concluir que, si se hubieran aplicado, y se hubiere hecho en forma correcta, debió rechazarse la excepción perentoria de prescripción y hacerse lugar a la demanda en juicio ordinario por incumplimiento contractual en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile.
SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
TERCERO: Que es preciso tener presente que en estos autos comparece nombre reservado y, en lo que a este recurso interesa, deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile. Funda su acción señalando que durante el año 2005, comenzó a atenderse en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile con la finalidad de controlar reiterados cuadros de hipertensión arterial que había comenzado a experimentar durante los años anteriores, iniciando control con el médico nefrólogo Dr. nombre reservado. Añade que durante ese mismo año quedó embarazada, sin embargo mientras cursaba la semana 20 de gestación, comenzó a presentar complicaciones las que culminaron en un aborto espontáneo. Señala que en enero de 2006 volvió a ser controlada por el Dr. Torres, a quien informó lo ocurrido, y en vista de lo sucedido decidió ordenar una amplia batería de exámenes a fin de poder determinar el origen de la hipertensión arterial. En este contexto se realizó un scanner abdominal, el que mostró una imagen sugerente de tumor en la glándula suprarrenal derecha, vinculándose a ese hallazgo su cuadro de hipertensión arterial, siendo derivada con el médico especialista en cirugía general y laparoscópica, cirugía endocrinológica, oncología de cuello y mama, Dr. Enrique Ortuondo, quien luego de estudiar los antecedentes y solicitar estudios complementarios, informó la necesidad de realizar una cirugía a fin de extirpar el tumor, cirugía que se practicó el día 16 de agosto de 2006 con la extirpación del tumor junto a la glándula suprarrenal, enviándose a anatomía patológica del hospital, para estudio histológico, sin que se le informara en ningún momento del resultado de éste. Añade que hasta el año 2011, siguió atendiéndose en dicho hospital con el Dr. Torres, sin embargo, en el mes de septiembre de ese año, dentro de la consulta de rutina, ésta informó al médico de la aparición de un quiste en la zona abdominal, el cual era palpable y perceptible al tacto y a la vista, por lo que el médico inició un proceso de interconsultas con especialistas a fin de determinar su origen y características. Es así, como en mayo de 2012, el Dr. Enrique Ortuondo ordenó la realización de nuevos exámenes, descubriendo que se trataba de un grupo de tumores, presuntamente vinculados a una hernia muscular abdominal, realizándose una cirugía el día 02 de mayo de 2012 en Clínica Avansalud. Menciona que luego de la biopsia respectiva realizada en este último recinto, se informó el día 11 de mayo de 2012 por el médico nombre reservado que el estudio del tumor extirpado tenía un aspecto morfológico que favorece una metástasis subcutánea de carcinoma suprarrenal, el cual debía compararse con biopsia anterior. Expone que en dicho contexto tomó conocimiento del diagnóstico realizado por el Dr. nombre reservado, con fecha 29 de agosto de 2006, el que señala “Tumor glándula suprarrenal derecha Carcinoma de glándula suprarrenal (...).” Enfatiza, en que luego de casualmente haber tomado conocimiento de los resultados obtenidos en el año 2006, se procede a informársele del diagnóstico de cáncer suprarrenal. Como consecuencia de lo anterior, es que en mayo de 2012 procedió a iniciar tratamiento de quimioterapia oral en la Fundación Arturo López Pérez, con la doctora nombre reservado, quien corrobora diagnóstico de cáncer suprarrenal en nivel IV. Cuenta que el tratamiento fue efectuado con resultados medianamente positivos hasta el mes de diciembre de 2012, por lo que se debió iniciar tratamiento con quimioterapia inyectable. Expone que resulta clara la negligencia en el actuar del personal de la entidad demandada, la que se manifiesta no solo en la omisión de la notificación oportuna del resultado del examen de fecha 29 de agosto de 2006, sino también en la descuidada y poco diligente forma en que se llevó adelante su tratamiento médico desde el año 2006 y hasta el 2011, periodo en el cual, pese a haberse realizado un primer análisis conclusivo respecto a un cáncer suprarrenal, por un mero descuido del médico a cargo no se procedió a tratar el referido cáncer, el cual, a esa fecha de interposición de la demanda, dijo encontrarse en fase terminal. Refiere que la parte demandada se encuentra en mora desde el momento en que tratándose de una obligación de hacer, ésta no fue realizada de una manera profesional, en base a la lex artis y la costumbre. En cuanto a los perjuicios demandados, éstos los hace consistir en los siguientes ítems: a) Daño Emergente: correspondiente al perjuicio patrimonial efectivo sufrido, por el que reclama la suma de $ 61.801.239 y que tienen relación con los copagos que debió desembolsar por atenciones médicas, operaciones, hospitalizaciones y tratamientos médicos; b) Lucro Cesante: por las pérdidas económicas derivadas de la imposibilidad de ejercer su actividad profesional y renuncia a su trabajo, por lo que demanda la suma de $ 177.672.000. En este punto, señala que se desempeñaba desde enero de 2013 como psicóloga en instituciones asociadas al CONACE, SENAME y otros, por lo que percibía una renta mensual de $ 673.000; y, 3) Daño Moral: constituido por el profundo dolor emocional, psicológico y físico que ha sufrido, por el que reclama la suma de $ 450.000.000.
Contestando el demandado pidió su rechazo, señalando, en primer término, que la acción estaría prescrita, ya que el plazo de 5 años que establece la ley debe computarse desde la omisión por parte del médico cirujano a cargo de la intervención quirúrgica de 17 de agosto de 2006, de la entrega del informe de anatomía patológica realizado al tejido en ese procedimiento quirúrgico, omisión que tuvo lugar el día 28 de agosto de 2006. A continuación, refiriéndose al fondo del asunto, señaló que la demandante antes de la cirugía realizada el día 17 de agosto de 2006, se le efectuó un servicio médico acorde e idóneo para abordar y resolver la patología que entonces ella tenía diagnosticada: hiperaldosteronismo primario, extirpándosele el nódulo suprarrenal derecho que se le detectó mediante exámenes preoperatorios y la evaluación médica. Añade que con fecha 28 de agosto de 2006, la demandante acudió al control postoperatorio que fijó el médico cirujano que la intervino, sin informarle el resultado de la biopsia, circunstancia de la que la paciente no podía estar menos que al tanto, como también porque, si ella lo estimaba necesario podía reclamar el informe anatomo patológico correspondiente. En este punto, advierte que si el médico requirente del examen no insta por su entrega el Depto. de Anatomía Patológica, el Hospital Clínico no podía tomar la iniciativa de comunicarlo a la paciente si es que ésta, por lo demás, no manifestaba interés en reclamarlo, ello por las normas de confidencialidad propias de la naturaleza de la información de que se trata. Señala que la demandante luego concurrió a control el día 11 de noviembre de 2006 respecto de la patología asociada a su operación en una unidad clínica distinta a la del cirujano que la operó y sin señalar nada acerca del resultado pendiente de la biopsia antes aludida. Asimismo, enfatiza, que no basta el resultado de biopsia de fecha 29 de agosto de 2006 para arribar a un diagnóstico certero sobre el posible desarrollo y agravamiento del tumor detectado. En efecto, señala que la demandante acudió a fines de 2011 a la Clínica Avansalud, a ver al mismo cirujano que la había operado en el año 2006, y quien para arribar al diagnóstico de cáncer realizó una nueva biopsia, una nueva tomografía axial computarizada y otros exámenes de rigor. Consiguientemente, refiere que las obligaciones que emanan del contrato de prestaciones de servicios de salud son de medios, no de resultado, regla que resulta aplicable en este caso, pues señala que el Hospital Clínico realizó a la demandante prestaciones médicas oportunas e idóneas para afrontar y superar sus problemas de salud, diagnosticados en el marco de esas prestaciones.
CUARTO: Que la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda, reflexionando al efecto que “la demandante tuvo conocimiento desde un comienzo de la realización de una biopsia al tumor que le fue extirpado junto con la glándula suprarrenal el día 16 de agosto de 2006, relatándolo de ese modo en su libelo de demanda, sin perjuicio que el resultado del mismo lo conoció recién en el año 2012, luego que producto de una nueva biopsia efectuada esta vez en Clínica Avansalud, se solicitó por su médico tratante el informe de biopsia practicado por el Hospital Clínico de la Universidad Chile, oportunidad en que se enteró de los hallazgos que eran informados por el profesional Gallegos, y por tanto dicho conocimiento de la existencia tanto de la realización del examen como de que éste sería informado con posterioridad, no pueden ser ignorados al momento de determinar desde cuándo debe ser computado el plazo de prescripción de la acción. Es así, como esta sentenciadora estima que dicho plazo debe ser calculado desde la fecha en que se emitió dicho informe, pues estimar que el cálculo debe efectuarse desde el momento en que la actora tomó conocimiento de su resultado, dejaría supeditada la determinación del plazo únicamente a la voluntad de esta última, pues como se dijera, ésta tuvo conocimiento inmediato de la realización de dicho análisis, y por tanto pudo a partir de la fecha en que se emitió el informe respectivo, solicitar que le fuera entregado el resultado, y en consecuencia, es a partir de ese resultado que se genera la causal que invoca como fundamento de su acción, esto es, que no se habría cumplido por la entidad demandada su deber de información. Así entonces, habiéndose notificado la presente acción a la demandada con fecha 3 de marzo de 2016, corresponderá acoger la excepción de prescripción”.
No obstante lo anterior, igualmente se pronuncia sobre el fondo de la acción indicando que “ésta (la acción) igualmente habría sido desestimada toda vez que no se encuentra controvertido en autos que entre doña nombre reservado y el Hospital Clínico de la Universidad de Chile existió un contrato de prestaciones médicas, por lo que es precisamente bajo el régimen de la responsabilidad contractual que esta acción debe ser analizada”.
En este sentido refiere que “el punto central a dilucidar se relaciona con establecer si la demandada cumplió con el estándar de conducta que le es exigible, cuestión que, dados los términos concretos de la litis, se vincula con el examen de la conducta desplegada al momento de emitir el informe de la biopsia practicada al tumor extraído junto a la glándula suprarrenal en cirugía de 16 de agosto de 2006, pues es en ella que la actora fija el incumplimiento contractual, específicamente en la falta de información oportuna del resultado obtenido, el que sugería la presencia de carcinoma de glándula suprarrenal. Pues bien, sobre este último punto cabe señalar que si bien existe sobre la entidad hospitalaria el deber de entregar oportunamente el resultado de cualquier examen que se practique al paciente, dicha obligación se extiende a la obligación de darlo a conocer a su titular una vez que éstos le sean requeridos de alguna forma por el paciente, pero no impone a dicho establecimiento el deber de notificarlo de alguna manera si éste no es requerido por el titular. En efecto, con el mérito de la testimonial rendida tanto por la demandante como por el demandado, se logra acreditar que el resultado del examen estuvo disponible para que la demandante lo reclamara, sin embargo, ésta no requirió su entrega, sino hasta la atención recibida en Clínica Avansalud en el año 2012, en que ésta informó a su médico tratante Dr. Erique Ortuondo la existencia de una biopsia del año 2006 realizada por el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, y requirió su entrega”.
En consecuencia, rechaza la acción por estimar que no se acreditó el incumplimiento contractual que se imputa a la parte demandada.
Por su parte el fallo de segunda instancia agrega que “a la fecha de la ocurrencia de los hechos no existía normativa respecto de la obligación de los profesionales- médicos, en orden a notificar al paciente del resultado de exámenes de carácter grave, lo que se vino a regular con posterioridad, con la dictación de la Ley N° 20.584 de 13 de abril de 2012 y su Reglamento, Decreto N° 38, del Ministerio de Salud, sobre los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud y, coetáneo con dicha ley, entre otros, se dictó el Decreto N° 41 que aprueba el reglamento sobre fichas clínicas”.
QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
SÉPTIMO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto rechazar la demanda por estimar que la acción esta prescrita y por no haberse acreditado el incumplimiento contractual que fuere imputado al demandado, sin efectuar las necesarias consideraciones en torno a la prueba rendida en la causa. En efecto, la sentencia cuestionada no analiza ninguna de las probanzas aportadas en autos, limitándose solo a efectuar consideraciones en torno a la materia debatida y derecho aplicable, en circunstancias que, para decidir la excepción de prescripción resultaba necesario examinar la prueba legal que la sustentaba como la que la descartaba, lo que no se logra con la simple enunciación de los elementos probatorios, sino con una valoración pormenorizada y racional de la misma, considerando especialmente que no consta del tenor de la demanda de autos el hecho que, según la sentencia habría admitido la demandante y que permitía concluir que queda fuera de los hechos controvertidos, esto es, que la actora tuvo conocimiento del examen de biopsia del tumor que se le extirpó de la glándula suprarrenal al Departamento de Anatomía Patológica del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, desde la época de su intervención clínica a o desde días después, para contar desde esa época el plazo de la prescripción perentoria de la acción.
Por consiguiente lo anterior, esto es, el inicio del cómputo de la prescripción de la acción, debió ser resuelto de acuerdo a las proposiciones de hecho que habían de ser objeto de prueba, según los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos oportunamente fijados por el tribunal a fojas 291 de autos.
Y lo mismo se ha de decir respecto de aquella parte del fallo cuestionado que rechaza la acción indemnizatoria por estimar cumplidas las obligaciones emanadas del contrato de prestación médica suscrito entre las partes, pues al respecto ningún análisis ni consideraciones se hacen en torno a la prueba aportada, así como tampoco se estableció ningún hecho por parte de los sentenciadores respecto de los cuales sustentar los motivos por los cuales deciden rechazar la acción.
OCTAVO: Que lo expuesto en los fundamentos que anteceden permiten afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
NOVENO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dar lugar a la demanda.
DÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.
UNDÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Nicholas Martínez Escobar.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 160.280-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., Ministra señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Pía Tavolari G.