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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 104686-202322 ago 2024
Fecha
22 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Error de derecho
Carátula
Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Rogel y Compañia Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1430-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 4362-2019
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Eduardo Gandulfo Ramírez, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2078, 2081, 2305
Descriptores
Error de derecho · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Mandato tácito y recíproco · Comunidad de copropietarios · Conservación de la cosa común · Obligaciones del mandatario · Sentencia de reemplazo · Consignación de indemnización provisional por expropiación · Medida conservativa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 104686-2023, 22 de agosto de 2024, «Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Rogel y Compañia Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 104686-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos Rol Nº 4362-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno sobre juicio de cobro de pesos, caratulados “Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Rogel y Compañía Ltda./ nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de cobro de pesos, sin costas.

Apelado este fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.

En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1437, 578, 2157 y 2305 del Código Civil, artículo 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil, artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 1° del Decreto Ley N°2186 en relación con el 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Expuso que entre las partes se formó una comunidad de bienes, en principio sobre el bien inmueble y posteriormente sobre el monto de la indemnización provisional expropiatoria, ya que la demandada en su calidad de dueña de derechos sobre el inmueble expropiado, no pudo retener la totalidad de la consignación, naciendo la obligación de restitución de la cuota de la indemnización provisional percibida en su totalidad que corresponde a la actora, en virtud del mandato tácito y recíproco respecto de la comunidad de bienes que se había formado. Agrega que el artículo 2305 del Código Civil, prescribe que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, y lo relaciona con el artículo 2068 del mismo cuerpo legal, que indica que a falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios. Sostiene que la demandada consciente de que era dueña de derechos, partes o cuotas del inmueble expropiado, no puede retener la totalidad de la indemnización por la expropiación efectuada. Consecuencia de lo anterior, es el nacimiento de la obligación de restitución, conforme lo dispone el artículo 2157 del Código Civil.

Agrega que la doctrina mayoritaria ha entendido que, para reparar esta injusta lesión, la ley proporciona a la víctima una acción para obtener la reparación contra el injustamente enriquecido, que se denomina in rem verso, cumpliéndose todos los presupuestos en el caso concreto a la luz de los hechos expuestos y antecedentes probatorios aportados por su parte, por lo que la demandada al haber obtenido una ventaja pecuniaria que causó una disminución en el patrimonio a su representada, careciendo de una causa legitima para apropiarse del 50% de la indemnización recibida, esto es, la suma de $16.064.918, deberá restituirla a la actora.

Alegó, por último la violación de los artículos 1° del Decreto Ley N°2186 en relación con el 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, puesto que es un hecho no controvertido que existió expropiación sin un pago previo de la indemnización correspondiente a uno de los copropietarios del lote expropiado, debiendo aplicarse el principio de evitar el enriquecimiento injusto o sin causa, naciendo para la demandada la obligación de restituir los dineros recibidos.

Peticionó se invalide la sentencia y se dicte el correspondiente fallo de remplazo que revoque la sentencia de primer grado y acoja la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Que Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Rogel y Compañía Limitada interpuso demanda de cobro de pesos en procedimiento ordinario en contra de nombre reservado, para que sea condenada al pago de la suma de $16.064.918, más intereses, reajustes y costas.

Señaló que por Decreto Nº 181 de 27 de marzo de 2015 del Ministerio de Obras Públicas, el Fisco expropió el lote de terreno Nº 17, iniciándose gestión judicial ante el Primer Juzgado de Letras de Valdivia, en la causa Rol V-50-2015, caratulados “Fisco de Chile con nombre reservado”, proceso en el cual se consignó el monto de la indemnización provisional, girado a nombre de la demandada en su totalidad el 23 de septiembre de 2015 por la suma de $32.129.837, quien lo percibió a sabiendas de que sólo era dueña del 50% de los derechos del inmueble expropiado, por lo que habiendo recibido en razón del mandato tácito y recíproco debe restituir el 50% de los derechos que pertenecía a su representada que ascendían a la suma de $16.064.918.

b) La demandada al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, señalando que es efectivo que ambas partes eran dueñas, en iguales partes, del inmueble y que recibió la correspondiente indemnización en la causa voluntaria, correspondiente al pago de la parte de que ella era dueña en el sitio, no alegando la calidad de dueña exclusiva, sino siempre de copropietaria, razón por la cual el Juzgado de Letras de Valdivia, de manera correcta, ordenó el pago.

TERCERO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1º Que demandante y demandada, eran dueñas, en iguales partes del inmueble rural ubicado en Chuyaca, comuna y provincia de Osorno, archivado en el Anexo del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2008, bajo el número 1264, de una superficie de 7.812,50 metros cuadrados.

2º Que el referido inmueble fue objeto de expropiación por parte del Ministerio de Obras Públicas para la Ampliación del Aeródromo Bajo de Osorno, por Decreto del Ministerio de Obras Públicas Nº 181 de 27 de marzo de 2015.

3º Que el Fisco de Chile inició gestión judicial ante el Primer Juzgado de Letras de Valdivia, en causa Rol V-50-2015, caratulados “Fisco de Chile con nombre reservado”, en el que se indicó como propietaria del Lote Nº 17 a nombre reservado, según el Rol de Avalúos Nº 5501-1.

4º Que la demandada compareció a la causa rol V-50-2015 del Primer Juzgado de Valdivia, acreditando ser dueña de derechos sobre el inmueble expropiado y por sentencia definitiva dictada el 25 de agosto de 2015 se ordenó el giro del cheque por la suma de $32.129.837, por el monto consignado respecto del lote Nº 17 y que se le pagó dicho monto a la demandada a título de indemnización expropiatoria por el Fisco de Chile.

CUARTO: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado que rechazó la acción, reflexionando los sentenciadores que la comparecencia de la demandada en el proceso voluntario de consignación de la indemnización por expropiación, se realiza actuando por su cuota, y no habiéndose acreditado por la contraria que la demandada se haya apersonado invocando representación de la totalidad del dominio del inmueble expropiado, para efectos de solicitar el giro del monto consignado a su favor, concluyendo que si bien este mandato tácito y recíproco entre comuneros en las condiciones descritas, puede presumirse en ciertas eventos, no existe cuando aparece desvirtuado por las circunstancias fácticas establecidas en el juicio como ocurre en el caso de autos, pues de los dichos del propio demandante, éste compareció a la causa V-48-2015 seguida ante el Juzgado Civil de Valdivia por si, para efectuar el cobro de la indemnización provisional expropiatoria correspondiente a sus derechos sobre el inmueble expropiado, y que si bien se trata de un procedimiento judicial distinto dadas la diferencias en la individualización de los titulares respecto de los terrenos expropiados, da cuenta de la voluntad de la demandante de comparecer por sí misma a ejercer los derechos que le correspondían, como consecuencia de la expropiación de los derechos que le pertenecían en propiedad, para terminar señalando que, no habiéndose configurado la existencia del mandato invocado entre las partes, no existe una fuente de la obligación de restituir, ni de la obligación de rendir cuenta consagrada en el artículo 2155 del Código Civil.

Por otra parte, sostuvieron que aparece claramente establecido que el incremento económico producido en el patrimonio de la demandada, tiene como causa legítima el acto expropiatorio constituido por el Decreto Nº 181 del Ministerio de Obras Públicas de 27 de marzo de 2015, y consecuencialmente la suma pagada tiene como causa legítima la sentencia definitiva firme dictada en el procedimiento referido. De esta manera no se configura el requisito necesario, consistente en la ausencia de causa, o de que esta sea injusta, para que pueda considerarse el enriquecimiento sin causa como fundamento de la acción restitutoria innominada interpuesta en la demanda, conocida como in rem verso, ni como fuente de la obligación de reparar que acciona el demandante.

A continuación refieren que, el conjunto de circunstancias que contextualizan el pago recibido por la demandada y en particular su monto, permiten valorar su actuar como revestido del actuar leal y honesto que la figura de la buena fe supone, puesto que, habiéndose determinado el monto de la indemnización provisional por un acto de la Administración, a saber, el Decreto Nº 181 del Ministerio de Obras Públicas de 27 de marzo de 2015, que se encuentra revestido de legalidad, presumiéndose legal por el solo ministerio de la ley, en la medida en que no ha sido impugnada su validez; y sumado al hecho de haberse ordenado el pago referido por sentencia firme de un Tribunal de la República, dictada en un procedimiento reglado relativo a una materia tan delicada como lo es la expropiación del dominio, no existe razón alguna que puedan probar o desvirtuar la buena fe de la demandada en el pago recibido.

QUINTO: Que el asunto sometido a la decisión de esta Corte a la luz de los postulados del recurso es, si la hipótesis fáctica a la que arribaron los jueces del grado luego de análisis de la probanzas rendidas, permite concluir que la demandada obró en razón del mandato tácito y recíproco al percibir el monto total de la indemnización consignada por la expropiación de la cosa común, que constituye la fuente de la obligación que sirve de fundamento a la acción de cobro de pesos que se intenta por la actora, que busca obtener la restitución de lo percibido por la mandataria en la ejecución del encargo.

SEXTO: Que esta Corte ha dictaminado en relación al mandato tácito y recíproco que éste debe reconocerse cuando un comunero intenta una medida de naturaleza conservativa, las cuales son aquellas que “sólo mantienen o preservan la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, función o valor (Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. Santiago: Thomson Reuters, 2019, pág. 506). Estas medidas pueden ser materiales o jurídicas. Cosechar frutos es un ejemplo de las primeras, ejercer acciones es una de las últimas. En efecto, la existencia del llamado mandato tácito y recíproco entre comuneros se obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. De esta manera, y aplicando las reglas societarias, se desprende que en el evento de no haberse otorgado la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación. Este mandato tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común. Considerando la opinión de Arturo Alessandri, nombre reservado y nombre reservado, los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque “no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad.” (Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, sexta edición, página 113).

Esta Corte, por su parte, también ha recogido este desarrollo doctrinario aceptando la existencia del denominado mandato tácito y recíproco de los comuneros para el ejercicio de acciones conservativas del patrimonio indiviso. Se trata de una situación excepcional de salvaguarda, donde una de las finalidades perseguidas, como en este caso, es la restitución de un inmueble a la comunidad de la cual forman parte los comuneros que han deducido la demanda y, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros están facultados para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil. (Roles 69.728-2020, 76.269-2016, 93.006-2016 27.485- 2014).

SÉPTIMO: Que volviendo al caso que nos ocupa, en la causa voluntaria Nº 50-2015 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, la gestión de cobro de la indemnización consignada por la expropiación de la cosa común, por medio de la cual se obtuvo por la demandada que fuese ordenado por sentencia definitiva firme el giro de un cheque por la suma de $32.129.837 por el lote Nº 17, tiene la naturaleza de una acción conservativa y, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a recuperar el patrimonio común y que, por lo mismo, en su condición de comunera la demandada obtuvo el pago de la indemnización, conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil.

OCTAVO: Que como se viene diciendo atendida la calidad de comuneras de las partes en el inmueble expropiado, y como consecuencia de ello, en la indemnización que se ordenó pagar, el encargo es un acto que beneficia a la comunidad, lo que descarta las alegaciones de la demandada en orden a que ella actuó solo por sus derechos en la cosa común, ya que, la única consecuencia de haber obtenido la totalidad del dinero consignado no es otro que la comunidad fuese indemnizada por la expropiación del bien y por ello sobre la mandataria pesa la obligación de restituir todo lo recibido a nombre de la mandante en la parte que corresponde al 50% de sus derechos sobre el inmueble, incurriendo los sentenciadores del grado en los yerros que se denuncian de las normas que regulan el mandato tácito y recíproco, que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, ya que fue rechazada una acción en circunstancias que debió ser acogida, lo que llevará a acoger el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Oscar Rodrigo Aros Gómez, en representación de la demandante, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Carlos Urquieta.

Rol N° 104.686-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y señor Eduardo Gandulfo R.