Carga de la prueba
- Fecha
- 28 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Tesoreria General de la Republica de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4913-2022
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2075-2020
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Descriptores
- Carga de la prueba · Excepción de cosa juzgada · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 194777-2023, 28 de agosto de 2024, «Tesoreria General de la Republica de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos ejecutivos rol C-2.075-2020, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Tesorería General de la República de Chile / nombre reservado”, por sentencia de dos de marzo de dos mil veintidós se rechazaron las excepciones de los números 18 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir adelante con la ejecución, con costas.
La ejecutada apeló de dicho pronunciamiento y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el tres de julio del mismo año, confirmó lo decidido.
En su contra, la parte ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo denuncia como infringido, únicamente, el artículo 464 N°18 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa el recurrente que, al oponer las excepciones al juicio ejecutivo, pidieron traer a la vista el rol C-15.971-17, tramitado ante el 21° Juzgado Civil de esta ciudad, proceso que también podía ser revisado a través de la plataforma respectiva del Poder Judicial, decretándose además una medida para mejor resolver, por la cual se solicitó un oficio a ese tribunal, para que remitiera el proceso digital antes referido, en la forma prevista en el artículo 37 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, lo que se cumplió, según la resolución dictada por el 21° Juzgado de Santiago, que ordenó remitir el proceso, ignorando si ello se cumplió o no, pese a lo cual, el día 1 de marzo de 2022, el tribunal a quo tuvo por no decretada la medida señalada, lo que denota, a su entender, una falta de comunicación entre ambos tribunales, pudiendo haber otorgado nuevos plazos para el cumplimiento de lo ordenado, lo que le causó grandes perjuicios, pues se le ordenó seguir adelante con la ejecución, además de la -según él- desproporcional condena en costas, por ser totalmente vencidos.
Indica que la Corte de Apelaciones, pese a haberse acompañado al recurso de apelación una copia de la sentencia junto a un certificado de ejecutoria, confirmó, sin mayores argumentos.
En cuanto a la triple identidad, expresa que la ejecutante señaló que no la había por cuanto, respecto a la cosa pedida y la causa de pedir, se trata de pagarés diversos, por montos distintos y emitidos en fechas diferentes, no siendo tampoco las mismas partes, puesto que la ejecutante de autos es la Tesorería General de la República, según consta de la página 31 del contrato, argumentos que rebate, al haber obtenido en su momento sólo un crédito para financiar sus estudios, haciendo presente que no estudió dos carreras y no obtuvo dos créditos con aval del Estado y que tanto en los pagarés prescritos, del proceso seguido ante el 21° Juzgado Civil de esta ciudad, como en autos, se señala como única carrera a financiar la de psicopedagogía, pero, a su entender y como por “arte de magia” se llenaron tres pagarés adicionales a los mencionados, lo que resultaría absurdo, al haberse declarado prescritos, siendo ella la misma deudora, tratándose de la misma obligación y del mismo acreedor, pues de solo observar los pagarés que se suscribieron, se puede constatar que se firma con Scotiabank, no siendo atribuible a la deudora la cesión y venta hecha por la Tesorería General de la República con el señalado banco.
A continuación, cita doctrina, en cuanto a que, mediante una cesión de créditos, se traspasa también la solidaridad y la cosa juzgada, porque el cedente y cesionario ocupan el mismo lugar jurídico, como acreedores del crédito.
Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda ejecutiva, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
a) El día 21 de enero de 2020, compareció Scotiabank Chile, en calidad de mandatario especial de la Tesorería General de la República (en adelante T.G.R.) demandando ejecutivamente a nombre reservado, fundado en tres pagarés, por 136,2395, 68,1198 y 22,7066 unidades de fomento (en más, U.F.), todos ellos suscritos en virtud de un mandato conferido en las cláusulas 15ª y 16ª del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según la Ley N°20.027, el día 16 de diciembre de 2019 y que no fueron pagados a su vencimiento;
b) Requerida de pago y en cuanto interesa al recurso, la parte ejecutada opuso la excepción del número 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Para fundar su excepción citó la sentencia definitiva ejecutoriada, dictada en los autos rol C-15.971-17, seguidos ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, proceso en el cual se acogió una excepción de prescripción de la acción y, pese a ello, se dedujo una nueva demanda, habiendo triple identidad entre aquella y esta, citando los artículos 175, 177 y 478 del Código de Procedimiento Civil, expresando que hay identidad de personas, porque en ambos procesos quien demanda es Scotiabank y la ejecutada es ella; la cosa pedida sería la misma, porque se trata de los pagarés emitidos por concepto de crédito con aval del Estado (en lo sucesivo, C.A.E.) siendo la variación de los montos exigidos (214,7634 U.F. y 227,0659 U.F.) irrelevante, a su entender, mientras que la causa de pedir también sería la misma, esto es, los pagarés impagos por concepto de C.A.E.;
c) Que el tribunal de primer grado rechazó la excepción con costas, ordenando seguir adelante con la ejecución;
d) Que habiéndose alzado la ejecutada, la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó la sentencia.
TERCERO. Que, el fallo recurrido confirmó pura y simplemente la decisión en alzada.
Por su parte, la señora juez a quo (S), para rechazar la excepción del N°18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil estableció que, para analizar su procedencia, era esencial contar con el proceso tramitado ante el 21° Juzgado Civil de esta ciudad, el cual no fue acompañado por la ejecutada ni tampoco fue remitido, con ocasión de la medida para mejor resolver decretada, falencia probatoria que conllevó a la imposibilidad de analizar si concurrían o no los requisitos de la excepción de cosa juzgada, razón por la cual, la desecha.
CUARTO: Que, como se dijo, la recurrente invoca como únicamente infringido el artículo 464 N°18 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que dicha excepción debió ser acogida, mediante la revisión de los antecedentes citados, relativos al proceso tramitado ante otro tribunal -el 21° Juzgado Civil de esta ciudad-, de oficio por el tribunal a quo, o bien reiterando la petición del proceso, lo que no se hizo. A continuación, argumenta que en autos se darían los requisitos para considerar que existe triple identidad entre ambos juicios, además de hacer presente que, ante la Corte de Apelaciones aportaron un certificado de ejecutoria de la causa seguida ante el otro tribunal, pese a lo cual, se confirmó la decisión en alzada.
QUINTO: Que, a diferencia de lo expresado por la ejecutada y recurrente, no es posible advertir la infracción de la norma que se ha invocado, puesto que los sentenciadores rechazaron la referida excepción, al no tener los antecedentes necesarios para contrastar, a fin de determinar si concurrían en autos los requisitos para acoger la alegación de cosa juzgada.
En efecto, tal como se advierte de la lectura de la motivación quinta del fallo de primer grado, al no contar el tribunal a quo con los antecedentes relativos al proceso rol C-15.971-17, del 21° Juzgado Civil de Santiago, concluyó que estaba imposibilitado de analizar la concurrencia de los requisitos de la excepción, razón por la cual, desechó la misma.
Por su parte, la recurrente no ha desconocido el hecho asentado por el tribunal, relativo a que el proceso que fundaría la excepción no fue aportado al proceso y que tampoco se cumplió con la medida para mejor resolver, decretada en su momento.
En dicho escenario, no es posible advertir la vulneración que se reclama, puesto que lo pretendido por el recurrente es que el tribunal, -mediante una gestión oficiosa-, hubiera revisado los antecedentes, cuestión que no se hizo en primera instancia por las razones ya mencionadas, y que tampoco efectuó la Corte de Apelaciones, circunstancia que no puede ser modificada en esta sede.
SEXTO: Que, a lo anterior, se añade que lo reclamado no dice relación, de manera alguna, con la infracción de las normas reguladoras de la prueba, las cuales no han sido invocadas, sino que el reproche va dirigido a que los sentenciadores no habrían realizado las actuaciones oficiosas que reclama, dejándola en una situación desmejorada, lo que no resulta efectivo, puesto que la carga de la prueba recaía en su persona, según lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, no resultando entonces, pertinentes las alegaciones que se realizan, en un recurso de nulidad sustantiva, como el de autos.
SÉPTIMO: Que, apuntado lo anterior, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación, debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la ejecutada no han aludido a ninguna de las normas reguladoras de la prueba, correspondiendo sólo entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba, en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la excepción opuesta.
OCTAVO: Que, los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Simón Bloomfield Polloni en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado don Carlos Urquieta S.
N° 194.777-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio y la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.