Error de derecho
- Fecha
- 28 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Tesorería General de la Republica de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10863-2023
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 332-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Ley N° 20.027: arts. 6, 13
- Descriptores
- Error de derecho · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 238089-2023, 28 de agosto de 2024, «Tesorería General de la Republica de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 238089-2023
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 28 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol C-332-2021, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Tesorería General de la República de Chile / nombre reservado”, el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintitrés acogió la excepción de prescripción, prevista en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la ejecución, sin costas.
Se alzó la ejecutante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó aquella decisión, mediante fallo de quince de septiembre del mismo año.
La misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de su arbitrio la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 13 de la Ley N°20.027; 107 de la Ley N°18.092; los artículos 19, 24 y 2492 del Código Civil y el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
Expresa que los pagarés fueron suscritos en el marco del financiamiento de estudios de educación superior con garantía del Estado, más conocidos como créditos con aval del Estado o por su abreviación CAE, expresamente regulados en la Ley N°20.027, que establece normas para el financiamiento de la educación superior y el Decreto N°266 del Ministerio de Educación, que fija el reglamento de la ley y cita el artículo 18 bis de la ley, que permite a la Tesorería General de la República ejercer acciones de cobranza de los señalados créditos, en los cuales es titular el Fisco y se hubiera hecho efectiva la garantía, total o parcialmente, acciones que pueden ser delegadas en terceros, pudiendo incluso venderse o cederse, siendo esa decisión, de competencia de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudio Superior, la cual está regulada en el artículo 22 N°11 de la citada normativa.
Indica que, en ese contexto, que el Banco Itau inició el juicio de autos, en representación de la Tesorería General, en virtud de un mandato para el Cobro de Créditos cedidos al Fisco, contrato en el cual consta el mandato especial para el cobro de esos créditos, el que fue aportado al proceso, de manera tal que la cuestión principal dice relación con la interpretación que se otorgue a los efectos de la ley especial, en relación a la imprescriptibilidad de las acciones, prevista en su artículo 13, la cual sería una excepción a la norma general en nuestro derecho.
Para lo anterior, analiza el artículo 2492 del Código Civil y concluye que, para que proceda la prescripción, deben concurrir los siguientes requisitos: que la obligación sea prescriptible, que transcurra el término establecido para ello y la inactividad o silencio de la relación jurídica.
En cuanto al primero de los mencionados requisitos, considera que si bien el artículo 98 de la Ley N°18.092 establece un término especial de prescripción para las acciones cambiarias, se constata una norma especial, dada por el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027, que expresamente contempla la imprescriptibilidad, por lo cual, no resultan aplicables en la especie ni el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil ni la Ley N°18.092 y, por ende, concluye que, no concurriendo el primero de los presupuestos de hecho para la procedencia de la institución en estudio, se hace innecesario analizar los restantes requisitos.
En cuanto a la interpretación dada por los sentenciadores, en relación con la extensión de la norma invocada, cita un fallo de esta Corte, referido a que, siendo titular de la acción el Fisco y habiéndose hecho efectiva la garantía, la obligación es imprescriptible, siendo justamente aquella situación la que se suscita en autos, porque la garantía ya fue aplicada y el titular del crédito es el Fisco.
Considera que tampoco existe ningún antecedente en la ley especial, que permita concluir que el citado artículo 13 sólo se refiera a los casos en que el pago de las deudas se hubiera pactado en cuotas, considerando equivocada la interpretación hecha por los sentenciadores, al incluir exigencias o requisitos no observadas en la ley, por lo que mal podría crearse una interpretación de un hecho que no está normado y que tampoco dice relación ni con el espíritu de la norma ni con la armónica interpretación del texto legal y los principios que rigen el debido proceso, lesionando además los artículos 19 y 24 del Código Civil, en cuanto al modo de interpretar el sentido de la norma derivándose además de lo anterior una vulneración al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y el debido proceso, al no analizarse y aplicarse correctamente las normas citadas.
Y sin perjuicio de lo expresado, señala que la exigencia establecida por los sentenciadores, para rechazar la imprescriptibilidad, por considerar ella debe tratarse de cuotas de la obligación, no tendría asidero, porque en conformidad a las bases administrativas, técnicas y anexos de la licitación pública para el servicio de financiamiento y administración de créditos para educación superior según la Ley N°20.027, aprobada por la Contraloría General de la República, se establece que el financiamiento de los créditos efectivamente desembolsados, deberán ser pagados a la institución financiera o a su cesionario, mediante cuotas mensuales, que comprendan el capital e intereses, en un plazo de 10, 15 o 20 años y, en caso de incumplimiento, se faculta a la institución financiera acreedora para exigir el inmediato pago de las sumas adeudadas, como si fueran a plazo vencido, cuando el estudiante deje de pagar tres cuotas consecutivas, en las condiciones que señala, de manera tal que la cláusula de aceleración de los pagarés materia de la ejecución, se incorporó según los términos de las Bases Técnicas antes citadas y del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, razón por la cual, están facultados para exigir el crédito en un pago único.
Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la decisión de primer grado en todas sus partes y con costas, rechazándose la excepción de prescripción opuesta por la contraria.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto, conviene apuntar los siguientes hechos de la causa:
1) La demanda ejecutiva se dedujo el día 14 de enero de 2021 por el Banco Itau Corpbanca, en representación de la Tesorería General de la República y en contra de don nombre reservado, fundada en dos pagarés, por 25,8783 y 912,9563 unidades de fomento cada uno, suscritos ambos el 8 de octubre de 2020 y que no fueron pagados a su vencimiento, deuda que se acelera en virtud de lo previsto en la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal de la Ley N°20.027;
2) La parte ejecutada se notificó expresamente y opuso la excepción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, al corresponder el vencimiento de ambos pagarés el día 13 de octubre de 2020 y, de acuerdo con lo previsto en los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092, a la fecha de su comparecencia (el 27 de abril de 2022) el término de un año ya había transcurrido;
3) Al evacuar el traslado, la demandante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, atendido lo previsto en el artículo 13 de la Ley N°20.027, que establece la imprescriptibilidad de estas acciones, además de aludir a las búsquedas negativas realizadas;
4) La sentencia de primer grado acogió la excepción en comento, sin costas;
5) Se alzó la ejecutante y el día 15 de septiembre de 2023 una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó lo decidido.
TERCERO: Que, tal como se expresó, la sentencia de primera instancia acogió la excepción interpuesta considerando que, independientemente del vencimiento de cada uno de los títulos, los mismos se hicieron inequívocamente exigibles al presentarse la demanda, el día 14 de enero de 2021, por lo cual, habiéndose notificado la acción el 27 de abril de 2022, el plazo de un año transcurrió, conclusión que no se altera por el hecho de suscribirse los pagarés en virtud de la Ley N°20.027, porque aquella no exceptúa de prescribir la acción cambiaria, la cual está especialmente regulada en la Ley N°18.092, de forma tal que “ninguna imprescriptibilidad de la acción tiene asidero en un procedimiento de cobro de pagaré”. (sic)
CUARTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de 15 de septiembre del 2023, confirmó la señalada decisión, teniendo además presente lo señalado en otros fallos, en cuanto a que el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027 establece como supuesto que el crédito de que se trata, se haya dividido en cuotas, lo que no ocurre en autos, al pactarse un pago único y a un día fijo y determinado, no consagrando la norma una imprescriptibilidad total, sino que sólo aplicable a los casos en que el pago de las deudas, por financiamiento de estudios de educación superior, ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que, de manera sucesiva, se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones, comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota.
QUINTO: Que, constan en el proceso, junto a la demanda, los pagarés en que se funda la ejecución, suscritos por la ejecutante en representación de la deudora, ambos con fecha 8 de octubre del 2020, autorizados por el ministro de fe respectivo el día 13 del mismo mes y año, misma fecha del vencimiento de ambos instrumentos, por la cantidad equivalente en pesos a U.F. 25,8783 y U.F. 912,9563, los que contienen en su encabezado, luego de la palabra pagaré, lo siguiente: “Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley 20.027)”, y en sus párrafos finales, ambos indican “Se deja constancia que el presente Pagaré se encuentra garantizado de conformidad con las disposiciones de la Ley 20.027, que establecen normas para el financiamiento de estudios de educación superior, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de Junio del año 2005 y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 182, de fecha 7 de septiembre de 2005, del Ministerio de Educación, y las modificaciones a ambas normas.”
SEXTO: Que, versando la controversia de autos sobre títulos de crédito, suscritos para el financiamiento de educación superior, conviene precisar el marco normativo, el cual se encuentra constituido principalmente por la Ley N°20.027, que establece normas para el financiamiento de la educación superior, y el Decreto N°266 del Ministerio de Educación, que fija el Reglamento de la ley citada.
Aquella normativa distingue diversos supuestos, en los cuales el Estado garantiza el financiamiento de la educación superior, siendo la principal hipótesis, la referida a estudiantes que egresaron de la carrera elegida versus aquellos que desertaron de la misma.
En el primero de los casos, según lo dispone el artículo 6° de la Ley, la garantía estatal se hace efectiva, cuando el beneficiario que ha egresado deja de cumplir con su obligación, en los términos previstos en el reglamento.
En cuanto a la deserción, la misma está definida en el penúltimo inciso del artículo 9° de la ley.
SÉPTIMO: Que, del análisis normativo corresponde concluir que la ley establece una serie de prerrogativas para los beneficiarios de un crédito como el contenido en la norma, puesto que: fija valores máximos a cobrar (en el caso en que las cuotas resulten mayores al monto equivalente a un porcentaje del promedio anual de las rentas de los obligados al pago, asumiendo el Fisco la diferencia, la cual no tiene obligación de reembolso para el deudor, lo anterior, bajo ciertos requisitos); un término de 18 meses previos a la exigibilidad de los cobros; la posibilidad de suspender -de forma temporal- la obligación, en ciertas hipótesis, ello, entre otras posibilidades que contempla la normativa.
Asimismo, el legislador ha establecido, en su artículo 13 inciso 2° que “…las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán…” y es la interpretación de la mencionada frase la que se ha controvertido por la recurrente y la cual debe ser analizada, para así resolver la pertinencia del recurso.
OCTAVO: Que, la sentencia recurrida razona, en cuanto interpreta la frase antes transcrita, en el sentido de entender que se ha establecido por el legislador, como un supuesto de hecho, el haberse dividido el crédito en cuotas, para accederse así a la imprescriptibilidad, lo cual no se daría en la especie, al fundarse la acción ejecutiva en dos pagarés, en los cuales se pactó un pago único y a un día fijo y determinado.
NOVENO: Que, del tenor literal de la normativa se desprende que los cobros que se hacen a los obligados al pago (estudiantes egresados o que desertaron) siempre lo son en cuotas; lo anterior, en la medida en que los pagos anteriores se hayan enterado con normalidad a esa fecha o bien, de no haberse realizado, dicho incumplimiento se haya justificado, al acogerse el deudor a alguna de las hipótesis legales, que permiten la suspensión de los mismos.
Ahora bien, en el caso de existir una situación de incumplimiento sin justificación, debemos remitirnos a la hipótesis prevista por el legislador, cuando expresa que “…se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito.” (artículo 35 inciso 2° del Reglamento).
Es entonces en esta situación en la que se activa el mencionado pago de la garantía estatal, el cual requiere el cumplimiento de ciertas obligaciones, por parte de la entidad financiera, quien debe acreditar, además de lo señalado en la norma antes citada, el hecho de haber presentado, ante el tribunal competente, las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado.
DÉCIMO: Que, del análisis previo, solo cabe concluir que la frase cuestionada ha utilizado la mención “cuotas impagas” para referirse de esta manera a la deuda existente, pero no para establecer una exigencia, en cuanto a la forma de cobro, porque previamente aludió, en el inciso primero, a la posibilidad del deudor, de suspender el pago de sus cuotas (en la hipótesis de un egresado, que ha cumplido con sus obligaciones de forma periódica o bien ha justificado su incumplimiento), al no contemplar la ley la posibilidad de un cobro total de la deuda, sin un incumplimiento anterior y en los términos antes expresados, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 35 del Reglamento.
UNDÉCIMO: Que, entonces, lo que corresponde es utilizar el concepto de “imprescriptibilidad” de manera amplia, tal como lo ha hecho esta Corte en forma previa, al establecer que “…la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley…” (Rol CS N°19.139-19, párrafo final del considerando octavo), puesto que los créditos otorgados, según la tantas veces citada Ley N°20.027, que tengan como acreedor titular al Fisco y que resulten impagos por cualquier motivo no prescriben, según lo establece el artículo 13 inciso 2° del mismo cuerpo legal, lo cual se desprende del análisis completo de la ley y de las hipótesis de incumplimiento que contempla, siendo indispensable el distinguir entre la exigibilidad de aquellos montos que se determinen año a año, de acuerdo a los requisitos que la propia ley postula y que siempre serán en cuotas y los mecanismos que se adopten para cobrar los mismos, cuestión que se encuentra regulada en el Reglamento de la ley, en especial, en sus artículos 35 y siguientes, no resultando pertinente mutar la naturaleza imprescriptible de las cuotas pendientes, por haberse procedido al cobro de las mismas mediante un pagaré a la vista, puesto que el cobro que se hace de esa manera, lo es de “las cuotas impagas del deudor”.
DUODÉCIMO: Que, lo anterior se desprende, a su vez, del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según la Ley N°20.027, el cual fue aportado al proceso que establece, en su cláusula séptima, que “…los créditos desembolsados deberán ser restituidos al Acreedor o a quien sea su cesionario o causahabiente, en los plazos de 10, 15 o 20 años, según corresponda con la definición de plazos de amortización de la deuda que se detalla en las Bases Técnicas de Licitación del presente año, que se dan por reproducidas en todas sus partes, por medio de cuotas mensuales, iguales y sucesivas…”, estableciéndose, de igual modo, cuotas para el caso de deserción del estudiante.
Lo anterior, referido a la exigibilidad, se contrasta con el procedimiento para el cobro, establecido en la cláusula décimo sexta y siguientes, las cuales parten de la hipótesis legal de existir, a lo menos el incumplimiento en el pago de tres cuotas consecutivas, oportunidad en la cual, la deuda podrá acelerarse o no, a opción del acreedor.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho, al restringir el concepto de imprescriptibilidad contenido en la ley, a una hipótesis que, en la práctica, no es viable puesto que una vez que se ha iniciado el cobro judicial de un crédito como el de autos, es necesario emitir un pagaré con el monto del capital adeudado.
Así las cosas, habiéndose asentado que el crédito para Educación Superior con Garantía Estatal es imprescriptible, cuando el cobro lo haga el Fisco, no resulta pertinente exigir que el pagaré con el que se materializa la gestión, lo sea en cuotas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Pablo de la Cerda Santa María, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de quince de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro don Arturo Prado Puga.
N° 238.089-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio y la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.