Acción ejecutiva
- Fecha
- 30 de agosto de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 114-2023
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 191-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Obligación condicional · Obligación de hacer · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Peticiones contradictorias · Hechos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Muro de contención
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87489-2023, 30 de agosto de 2024, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este juicio ejecutivo de obligación de hacer seguida ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol C-191-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal no hizo lugar a las excepciones opuestas por el ejecutado, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Que apelada que fuera la sentencia, la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha doce de abril de dos mil veintitrés, la revocó y, en su lugar, acogió la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, con costas de la instancia.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que se recurre por las causales contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la primera causal de nulidad formal, la funda en que los sentenciadores de segunda instancia desconocieron la sentencia de 30 de mayo de 2022 dictada por la misma Corte de Apelaciones de Temuco en la que se tuvo por confesada la deuda que corresponde a una obligación de hacer consistente en la construcción a su costo de un muro de contención en su propiedad.
Arguye que la referida sentencia produjo cosa juzgada al otorgar mérito ejecutivo a un documento privado en que se reconocía la obligación y, que la sentencia recurrida, al acoger una excepción a la ejecución va contra ella.
Que, conjuntamente se dedujo la causal del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener el fallo decisiones contradictorias, fundado en que la Corte de Apelaciones al revocar la sentencia de primera instancia lo hizo únicamente en la parte de la sentencia definitiva que rechazaban las excepciones a la ejecución, para en definitiva acoger la excepción del numeral 7 del artículo 464 del mismo cuerpo legal, dejando firme la parte de la sentencia que pronunciándose sobre la objeción a los documentos, lo rechazaba.
Sostiene así la recurrente que al acoger la excepción, pero confirmar el rechazo a la objeción de los documentos, existe una decisión contradictoria, pues esos documentos hacen plena fe en contra del demandado en orden a reconocer la existencia de una obligación de hacer, como era la construcción a su costo de un muro de contención y, sin perjuicio ello, acogió la excepción deducida.
Que, con el recurso, solicita que se anule la sentencia de primera instancia(sic), y confirme la sentencia de primera instancia que negó lugar a todas las excepciones opuestas por el ejecutado, con costas.
SEGUNDO: Que, para resolver el recurso, lo primero que se debe tener presente es que siendo el recurso de casación un recurso de derecho estricto, de acuerdo con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil resulta indispensable que el petitorio del recurso debe ser preciso al expresar la sentencia recurrida.
Que, de la lectura del libelo, se advierte que lo peticionado en lo principal del escrito, que contiene el recurso de casación en la forma, es que se “anule la sentencia de primera instancia, y confirme la sentencia de primera instancia”.
Que, lo cierto es que ésta no contiene una petición concreta que tenga relación directa con lo recurrido, pues no se solicita, como debería, la nulidad de la sentencia de segunda instancia, como si se pide en el recurso de casación en el fondo deducido al primer otrosí, lo que constituye motivo suficiente para rechazar el presente recurso.
TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la primera causal intentada, se debe tener presente, como ya lo ha resuelto esta Corte en reiterados fallos, que en el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva los jueces tienen únicamente competencia para resolver los aspectos que están establecidos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y, que será luego en el juicio ejecutivo cuando estará permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, lo que en definitiva permite siempre al ejecutado, en el juicio ejecutivo, oponer las excepciones relativas a la existencia, vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.
Que, en razón de lo anterior, queda de manifiesto que no se dan los supuestos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez preparada la vía ejecutiva, el ejecutado siempre puede ejercer y oponer las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal debe resolver en su mérito.
CUARTO: Que, en lo relativo a la segunda causal, también deberá ser desestimada en razón de no configurase la causal alegada, toda vez que la resolución relativa a la objeción de los documentos presentados como medios de prueba por una de las partes en nada incide en el mérito ejecutivo del título fundante de la ejecución, pues las causales de objeción de un documento resultan una cuestión distinta al análisis que haga el tribunal para verificar si el título tiene mérito ejecutivo y si resultan procedentes o no la o las excepciones opuestas, por lo que al rechazarse las objeciones a los documentos, lo que además en este caso fue por extemporaneidad y, al acogerse una excepción a la ejecución, en caso alguno puede estimarse que existen decisiones contradictorias.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que, por su parte, el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción a los artículos 434 Nº 4 y 435 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1700 y 1702 del Código Civil.
Sostiene que los sentenciadores han aplicado erróneamente el mencionado artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al exigir la existencia de una obligación prexistente para preparar la vía ejecutiva relacionada con una obligación de hacer, pues en su concepto la norma es clara en cuanto a su sentido, no pudiendo haber desentendido los artículos 19 y 21 del Código Civil.
Agrega que aun en el evento en que se exija este requisito para las obligaciones de hacer, en su concepto no se puede olvidar que la obligación existía en forma anterior, pues esto se desprende de la propia expresión del ejecutado en el correo enviado junto a la minuta de contrato de “obligación de hacer”.
Para el recurrente tanto el correo electrónico emanado del propio demandado como la minuta adjunta tienen el valor de escritura pública, de acuerdo con el artículo 1702 del Código Civil, argumentando que de acuerdo lo establece el artículo 1700 del Código Civil, hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y de su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados y en esta parte, no hace plena fe sino contra los declarantes. En ese sentido, las obligaciones y descargos contenidos en los documentos hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.
Manifiesta que el ejecutado no pudo desconocer un correo y minuta de contrato redactado de su propio puño y letra, mas si es conocido que tiene el conocimiento jurídico que eso conlleva, todo lo cual permite concluir que el ejecutado reconoce el problema y se obligó a solucionarlo, para luego en el juicio desconocer a lo que se había comprometido.
Pide, en definitiva, que se acoja y anule la sentencia de segunda instancia, sólo en cuanto acogió las excepciones deducidas por el ejecutado, resolviendo en su lugar que se las rechaza en todas sus partes, con costas.
SEXTO: Que, como primera cuestión para analizar el recurso sostenido se debe tener presente que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, la exigencia consignada obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en juicio, esto es el artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el recurrente no cita ni analiza dicha norma y tampoco expone los motivos por los cuales en su opinión el tribunal infringió dicho precepto legal al dictar su sentencia.
Que, en este orden de ideas, en el recurso intentado no se analizan como infringidas las normas que tienen el carácter decisorio litis, cuya invalidación intenta el recurrente y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, como segundo elemento para su análisis, se debe tener en consideración, para una adecuada resolución del recurso, que resulta necesario tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Que compareció el abogado Héctor Campos Maldonado en representación de nombre reservado quien presentó una gestión preparatoria de citación a reconocer firma y confesar obligación de hacer en contra de nombre reservado, manifestando que ella constaría en documento que se presenta que contiene un correo electrónico en el que el demandado envío minuta de escritura en la que se obligaba a la construcción de un muro de contención.
2.- Que por resolución de 11 de marzo de 2022 el tribunal de primera rechazó la gestión preparatoria, fundado en que no era procedente la preparación de la vía ejecutiva respecto de una obligación de hacer.
3.- Apelada que fuera la resolución anterior, por resolución de treinta de mayo de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Temuco la revocó, resolviéndo en su lugar que se tiene por confesada la deuda, encontrándose, en consecuencia, preparada la vía ejecutiva en la presente causa, agregando en la resolución que ello era sin perjuicio del derecho de la demandada a oponer en la etapa procesal que corresponda las excepciones que estime pertinentes.
4.- Que, luego compareció el mismo abogado Héctor Campos Maldonado, también en representación de don nombre reservado, deduciendo demanda ejecutiva de obligación de hacer en contra de nombre reservado, presentando como título ejecutivo el que se había preparado anteriormente por vía de gestión preparatoria según se da cuenta en los numerales anteriores. Asimismo, en su libelo expresaba que el 28 de marzo del 2017, su representado adquirió el terreno denominado Sitio 3 de la parcela 88, del Condominio Lomas del Carmen de la ciudad de Temuco, inscrita a fojas Nº 8818 Nº 4612 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Que, el demandado, por medio de un correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2021, se comprometió a firmar una escritura pública de contrato de obligación de hacer, cuya minuta confeccionó el demandado, lo que constituye principio de prueba por escrito, además de iniciarse gestión preparatoria, en la cual se le tuvo por confeso de la deuda, encontrándose en consecuencia preparada la vía ejecutiva, estando obligado el demandado a la construcción de un muro de contención en su propiedad, respetando toda la normativa vigente.
5.- Que el demandado dedujo las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en lo que nunca existió una obligación de hacer en los términos formulados, sino que fueron creados unilateralmente por el demandante, alegando también que lo solicitado por vía ejecutiva es propio de una acción de lato conocimiento.
6.- Que, evacuando el traslado, el ejecutante solicitó su rechazo, manifestado que no se puede desconocer la resolución que se encuentra firme y ejecutoriada, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco que tuvo por confesada la deuda y por preparada la vía ejecutiva. Asimismo, que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en su actual redacción, no resulta aplicable en la especie, debido a que el mencionado artículo se refiere a obligaciones de dar, y en el caso de autos se trata de obligaciones de hacer, haciendo presente, que si existe un antecedente por escrito,
7.- Que, la sentencia de primera instancia rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil teniendo como fundamento que en la gestión preparatoria el acreedor acompañó un documento emanado del ejecutado, consistente en una minuta titulada “Contrato obligación de Hacer” en el que se delimita el contenido de la obligación, como su exigibilidad y habiéndose citado al deudor a confesar deuda, no compareció, teniéndolo por confeso de dicha obligación, concluyendo que la obligación de hacer existe, se encuentra determinada y es exigible.
8.- Que, la Corte de Apelaciones revocó la sentencia recurrida, acogiendo la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que entre el ejecutante y el ejecutado no existe una obligación indubitada que pueda ser cobrada por esta vía.
OCTAVO: Que, constituye un supuesto esencial determinar la naturaleza de la gestión preparatoria que ha sido la generadora del título ejecutivo que se ha presentado como fundante de la demanda intentada.
Que, como ya lo ha resuelto esta Corte, la gestión preparatoria de confesión de deuda -confesión expresa o tácita del deudor- tiene como supuesto que el acreedor no tiene el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto ella importa “…el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente…Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enriquez, Emilio. "La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte", 1º edición, pág. 148-149).
NOVENO: Que, en este orden de ideas, lo primero que se debe tener en consideración, que resulta correcto el razonamiento de los jueces al resolver respecto de la excepción a la ejecución deducida por el ejecutado, pues tal como ya se resolvió al rechazar el recurso de casación formal, la preparación de la vía ejecutiva no tiene el efecto de crear una nueva obligación, ni altera el origen, causa y naturaleza de la aquella preexistente a que ella se refiere, pues mediante este mecanismo lo que se posibilita al acreedor es la cobranza de la obligación de acuerdo a un procedimiento más concentrado, lo que no obsta al derecho del deudor de alegar, en lo que fuere procedente las excepciones a la ejecución en el momento procesal oportuno. (Roles Corte Suprema N°s 4.282-2007, 5768-2015, 7.083-2013, 20536-2018, N° 6.753-2021 y 171.311-2022).
Que, en definitiva, aun cuando se haya tenido por preparada la vía ejecutiva, el ejecutado siempre puede oponer las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desde que el objeto de la discusión en uno y en otro procedimiento son distintos, pues en el primero los jueces únicamente tiene competencia para resolver los aspectos propios del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, para luego, en el juicio ejecutivo, corresponde a los jueces examinar el título y frente a las excepciones opuestas, analizar y resolver sobre la procedencia, legalidad, forma y oportunidad de impetrar la obligación que se demanda.
DÉCIMO: Que, por otra parte, también ha resultado correcto el análisis en la sentencia recurrida que, analizando el título presentado a la ejecución, ha acogido la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, teniendo para ello presente que entre el ejecutante y el ejecutado no existe una obligación indubitada que pueda ser cobrada por vía ejecutiva, pues el título no contiene una obligación en los términos establecidos en la Ley.
Que para determinar lo anterior los jueces tuvieron esencialmente presente que de los propios dichos del ejecutante se destaca que el ejecutado envío un correo electrónico donde consta una propuesta respecto de la situación que se describe, sin que ello haya sido objeto de respuesta por parte de éste, concluyendo que fue el propio ejecutante quien rechazó lo propuesto por el demandado.
Que, resultan así correctos los fundamentos teniendo en vista en la sentencia recurrida, desde que la obligación que se demanda no es una pura y simple, ya que de su contenido no es posible concluir que el actor sea actualmente acreedor y el demandado deudor de las obligaciones que la primera pretende, pues no se entiende, de la relación de los hechos, si las partes se encuentran vinculadas por una obligación previa, sin que exista certeza en torno a lo debido y cobrado en juicio.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, hay que tener presente que la obligación contenida en el documento que se presenta como fundante de la ejecución, tampoco reunía el requisito de la exigibilidad de la obligación, toda vez que de la redacción del mismo se lee que la supuesta obligación de la construcción del muro estaba supeditada al cumplimiento de una condición, la que correspondía a que se produzca el desmoronamiento del talud de tierra construido en la propiedad y que afecte el cerco divisorio, elemento que no se ha acreditado por el ejecutante que haya ocurrido y que determina necesariamente que la discusión sobre la obligación que se solicita su cumplimiento, tampoco era actualmente exigible.
DÉCIMO SEGUNDO: Por último, relevante es tener presente que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil no resultaba aplicable en la especie para tener preparada la vía ejecutiva.
Como primera cuestión, aunque se haya anotado en la solicitud que se trata de una presentación con la finalidad de citar a reconocer firma, esto no era procedente, pues el documento presentado no estaba suscrito con firma material ni digital, pues de la explicación del solicitante se desprende que corresponde a un simple documento realizado en un procesador de texto adjuntado a un correo electrónico, sin que haya sido suscrito por persona alguna. Por otra parte, tampoco se dan los supuestos de una confesión de deuda, pues lo que se solicitaba preparar no correspondía a un monto en dinero, como lo exige la norma en cuestión, sino que a una obligación de hacer. Que lo anterior resulta contrario a la norma citada, pues de la lectura de la misma queda de manifiesto que la citación es a confesar una deuda en que la obligación debe consistir necesariamente en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética.
Asimismo, de la lectura del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil queda de manifiesto que el juicio ejecutivo de una obligación de hacer debe necesariamente fundarse en un título de los enumerados en el artículo 434 del mismo cuerpo legal, todo lo cual determina que, en definitiva, el tribunal de primera instancia en la gestión preparatoria, por resolución de once de marzo de dos mil veintidós, resolvió conforme a derecho al rechazar la gestión solicitada.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo que se ha venido aquilatando, queda de manifiesto, además, que en la sentencia recurrida los jueces han aplicado de manera acertada las normas aplicables, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Héctor Campos Maldonado, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de doce de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Se previene que la Ministra señora Repetto no concurre con: a) lo consignado en el fundamento décimo segundo, en su acápite segundo, a partir de la frase que se inicia con las palabras “Por otra parte” y termina con la palabra “aritmética”; y b) a lo expresado en el inciso tercero de ese mismo fundamento a partir de la expresión “todo” y finaliza con el término “solicitado”.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C. y al prevención de su autora.
Rol N° 87.489-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con licencia médica y el Ministro señor Silva, por estar con permiso.