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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 231191-202310 sep 2024
Fecha
10 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10539-2023
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9824-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 12, 13
Descriptores
Fisco de Chile · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con aval del estado (CAE) · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Cobro de pagaré · Excepciones · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 231191-2023, 10 de septiembre de 2024, «Tesorería General de la República de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 231191-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos Rol Nº 9824-2021, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Tesorería General de la República con nombre reservado", por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.

Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitrés, lo revocó, y en su lugar, acogió la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia rechazó la demanda ejecutiva, con costas.

En su contra la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 20.027, artículos 22 y 24 del Código Civil y el artículo 464, Nº17 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que el fallo recurrido ha incurrido en un error de derecho al restringir la imprescriptibilidad establecida en el artículo 13 inciso 2 de la Ley 20.027 exclusivamente a cuotas de los créditos para estudiantes de la educación superior con aval del Estado y no a la totalidad del mismo, y ello porque una interpretación armónica conforme al artículo 22 del Código Civil, solo puede llevar a la conclusión de que el citado beneficio alcanza a la totalidad de la deuda dotada de garantía estatal, toda vez que en la parte final de la citada disposición obliga al Estado a proceder al cobro, en cualquier tiempo hasta la total extinción de la deuda y no solamente a determinadas cuotas.

Argumenta que, la interpretación del fallo recurrido lleva a que el beneficio de la imprescriptibilidad sería letra muerta, por cuanto el no pago oportuno de tres cuotas en que se divide el crédito es una condición para la aceleración del mismo, momento en el cual las cuotas dejan de existir transformándose en un crédito de una sola cuota, y las únicas que no podrían prescribir serían las tres cuotas impagas previas a la aceleración del crédito, lo que a todas luces no se condice con el espíritu del inciso 2º del artículo 13 de la referida ley, cual es dotar al Estado de un instrumento eficaz para obtener el pago del total de la deuda.

Afirma que si se analiza el citado artículo dentro del contexto de la ley se puede advertir que claramente lo que el legislador ha buscado fue establecer un sistema de financiamiento para la educación superior de personas de escasos recursos, quienes no se encuentran en condiciones de acceder a créditos con la banca privada para tales fines, por lo que fue necesario implementar la garantía estatal, en caso de no pago del crédito por parte del estudiante. Paralelamente la ley citada estableció un mecanismo especialísimo para el cobro de la deuda, en caso de que se hiciera efectiva la garantía estatal que procura obtener de forma eficiente el pago total de la deuda al Estado.

Señala que si aún quedaban dudas respecto del alcance del inciso segundo del artículo 13 de la ley 20.027, conforme a la regla de interpretación establecida en el artículo 24 del Código Civil, debe llevar a concluir que el beneficio alcanza al monto total de la deuda, toda vez que conforme al espíritu general de la legislación y la equidad natural no permite hacer una discriminación respecto de una parte del crédito bajo el pretexto de que este se divide en cuotas, siendo contrario a la equidad natural, beneficiar a un deudor del crédito CAE que en forma persistente se ocultó para evitar ser notificado de la demanda que persigue el cobro de la totalidad de la deuda, bajo el argumento de que dicho crédito no se encuentra dividido en cuotas.

Expresa que adicionalmente, la sentencia también ha infringido el artículo 464, número 17 del Código de Procedimiento civil, toda vez que, por las razones señaladas, debió haber rechazado la excepción de prescripción.

Segundo: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 15 de diciembre de 2021, Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial y en representación de nombre reservado, y éste a su vez en representación de la Tesorería General de la República, deduce demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré, en contra de nombre reservado, fundada en que su representado es dueño de los siguientes títulos: 1) Pagaré de monto capital equivalente a 24,3883 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 12 de octubre de 2021, y con vencimiento para el 10 de noviembre de 2021. 2) Pagaré de monto capital equivalente a 632,3233 Unidades de Fomento, suscrito el 12 de octubre de 2021, y con vencimiento el 10 de noviembre de 2021.

Señala, que dichos pagarés fueron suscritos por representantes del Banco en virtud del Contrato de Apertura de línea de crédito para estudiantes de la educación superior, según la Ley 20.027 y que los documentos dan cuenta de una obligación liquida, actualmente exigible, cuya acción no se encuentra prescrita, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario.

Concluye solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada, por la suma de 656,7116 UF, equivalente en pesos al 10 de noviembre de 2021 a $20.029.080, más intereses pactados, con costas.

b) Con fecha 20 de febrero de 2023, la ejecutada se notifica expresamente de la demanda, y opone la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, fundada en que entre la mora de ambos pagarés, el 10 de noviembre de 2021 y la notificación de la demanda transcurrió el término de la prescripción de un año aplicable, conforme al artículo 98 de la ley 18.092.

c) El ejecutante evacuó el traslado solicitando el rechazo por tratarse de créditos que tenían como titular al Fisco de Chile y en consecuencia, se rigen por la norma especial del inciso 2 del artículo 13 de la Ley Nº 20.027 que dispone que son imprescriptibles dichas obligaciones.

d) El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción, decisión que fue revocada por el tribunal de alzada.

Tercero: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, acogió la defensa del artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, dispone que “las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, esto es, establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. La imprescriptibilidad a que se refiere esta norma únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota. No ha consagrado la citada Ley N° 20.027 una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que ella se refiere, sino únicamente de las cuotas -como lo señala de modo explícito- en que se divida el pago.

Enseguida razonan que en el presente caso se ejerció la acción de cobro emanada de dos pagarés suscritos el 12 de octubre de 2021, con vencimiento ambos el 10 del mismo mes y año, cuyo pago no fue dividido en cuotas, concluyendo que la interrupción de la prescripción, al tenor del artículo 100 de la Ley N° 18.092, solo ha tenido lugar con motivo de esa notificación, la que se verificó transcurrido el término de un año que prevé el artículo 98 de la misma ley, razones por las cuales acogen la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada.

Cuarto: Que, es un hecho inconcuso que la obligación de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley N°20.027; que los documentos que se cobran, se aceleraron en virtud de la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley la Nº 20.027, suscrito por la ejecutada y que dispone: “Constituirá causal de incumplimiento o de exigibilidad anticipada de los Créditos, como si fueran de plazo vencido, en capital, intereses y comisiones, en adelante “Causal de Incumplimiento”, que el Deudor deje de pagar integra y oportunamente cuatro cuotas consecutivas de capital, intereses y comisión de los Créditos desembolsados de acuerdo a este Contrato o los Pagarés en que se documentan los Créditos desembolsados y sus comisiones, en conformidad a este Contrato”; y, en el marco del Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior de la Ley N° 20.027 y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35 y 40 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, Orgánico sobre Administración Financiera del Estado, se ha efectuado el pago de garantía.

Quinto: Que, la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.

Es así que la Ley N° 20.027 establece que el Estado a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal.

En su artículo 12 se expresa que: “Los créditos de garantías estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plazo de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar ese último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado”.

El artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

En cuanto a la garantía y su pago el inciso 2° del citado artículo dispone que para que sea exigible esta garantía a las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades.

El referido Reglamento indica en su artículo 35 inciso 2 ° que: Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a los menos tres cuotas de su crédito.

Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.

Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.

De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito.

Sexto: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, rol N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

Enseguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.

Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42º del Reglamento de la Ley N°20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que – por definición-, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales.

En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo.

Séptimo: Que como se viene diciendo en el presente caso los créditos con aval del Estado que se cobran son imprescriptibles, incurriendo los sentenciadores del grado en los yerros que se denuncian, al acoger la excepción de prescripción del artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en base a las reglas generales de la prescriptibilidad de las acciones y derechos en circunstancias que debieron rechazarla, en virtud del precepto excepcional de imprescriptibilidad que beneficia las obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, por lo que el vicio tiene influencia en lo dispositivo del fallo, lo que llevará a acoger el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O.

Rol N° 231.191-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Melo, por estar con feriado legal.