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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 184124-202311 sep 2024
Fecha
11 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8672-2021
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3726-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: art. 1
Descriptores
Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de prueba · Prestación del servicio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 184124-2023, 11 de septiembre de 2024, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, once de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este juicio ejecutivo sobre cobro de facturas, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-17629-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acoge la alegación del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y la excepción del numeral 7 del artículo 464 del referido texto legal, poniendo fin a la ejecución.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diez de julio de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo el recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 438 N° 3 y 464 del Código de Procedimiento Civil, 1698 del Código Civil y, 5 y 9 de la Ley N°19.983, argumentando, en síntesis, que el sentenciador hace una errada interpretación del primer precepto mencionado, puesto que correspondiendo a su parte acreditar la existencia de las deudas que cobra, ello se verificó mediante la presentación de los respectivos títulos ejecutivos que dan cuenta, por su calidad, de la existencia de una obligación indubitada. Añade que en conformidad a la excepción interpuesta, es tarea del ejecutado probar el modo en que la obligación se habría extinguido.

Sostiene que de ser hipotéticamente efectivo lo que señalaba el demandado, debió comprobar procesalmente la inexistencia de la prestación de servicios o la extinción de la deuda, fundándose en las normas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando las probanzas para sustentar dicha supuesta excepción.

A continuación, refiriéndose a la alegación del ejecutado amparado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, indica que no puede aceptarse una alegación extemporánea respecto de una situación que se refiere a la admisibilidad del título, cuestión que ya fue discutida en la etapa procesal de preparación de la vía ejecutiva que tiene sentencia ejecutoriada. Además sostiene que es impropio utilizar una alegación como si fuera una excepción, las que únicamente pueden referirse a las mencionadas en el artículo 464 del Código del Ramo.

Indica que son hechos fijados ante el Tribunal de primera instancia que en la gestión preparatoria se opusieron dos incidentes que fueron rechazados con fecha 10 de marzo y 24 de agosto de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983, quedando en consecuencia preparada la vía ejecutiva y los títulos invocados perfeccionados.

Finalmente sostiene que toda persona con giro, sea de primera o segunda categoría, debe acceder a sus documentos tributarios electrónicamente a través de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que es la manera actualizada de emitir y acusar recibo de cualquier documento tributario, a favor o en contra del contribuyente, no siendo reprochable al ejecutante dar un aviso distinto a su destinatario, como lo hace la sentencia recurrida.

Concluye solicitando la anulación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de remplazo que disponga que se revoca la sentencia de primer grado en aquella parte que rechaza la demanda, disponiendo en su lugar que ésta se acoge íntegramente, con costas

SEGUNDO: Que en la sentencia recurrida –confirmatoria de la de primer grado– tras el análisis de los antecedentes del proceso, los jueces del grado manifiestan que la prestación de los servicios que dan cuenta las facturas de autos no resultaron acreditados. Declaran que el ejecutado es un contribuyente de segunda categoría y por ende, no es de aquellos contribuyentes obligados a emitir documentos electrónicos, por lo que correspondía al ejecutante demostrar la recepción material de las facturas, lo que sin embargo no se acreditó en el juicio.

Finalmente reflexionan que la sola presentación de las facturas acompañadas resulta insuficiente para probar la prestación de servicios reclamada, razón por la cual la obligación contenida en la referida factura no puede estimarse como actualmente exigible y, como consecuencia, acogen la defensa del ejecutado.

TERCERO: Que como se advierte, a través del recurso se pretende alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, la parte ejecutante insiste en sostener lo contrario, esto es, que los servicios cobrados fueron prestados y que el ejecutado se encuentra entre aquellos contribuyentes obligado a acceder a sus documentos tributarios electrónicamente a través de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, el referido fundamento de hecho que sirvió de base a las conclusiones de los sentenciadores, no fue impugnado en el recurso denunciando infracción a normas que tengan el carácter de reguladoras de la prueba, que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica. Esto pues, aun cuando, como ya se adelantara en el primer motivo, el recurrente sustenta su recurso en la contravención a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil - norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria- que por sí sola, no tiene la aptitud suficiente para modificar los hechos fijados por los jueces del grado los que, en consecuencia, han quedado inamovibles.

CUARTO: Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el ejecutante omitió extender la infracción legal a las normas que, además a las mencionadas en el motivo primero, tienen en este caso el carácter de decisorias de la litis, entre ellas los artículos 1°, 3° y 4° de Ley N°19.983, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de concurrencia de los requisitos que es menester verificar en las facturas para que tengan mérito ejecutivo y la norma relativa a la oposición a la ejecución, artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en sus planteamiento ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se desestima la excepción de insuficiencia del título; exigencia que no se satisface con la sola mención al artículo 464 del referido texto legal, al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo.

Esta situación implica que, aún en el evento de que esta Corte concordara con la ejecutada en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido considerado como error de derecho.

QUINTO: Que en esas condiciones, el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Álvarez Mora, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diez de julio de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

Rol N° 184.124-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Melo, por estar con feriado legal.