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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3508-202312 sep 2024
Fecha
12 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1803-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1471-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Benavides Casals, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 892, 1699
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 785
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Ponderación de toda la prueba rendida · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción reivindicatoria · Franja de terreno · Alegación nueva · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3508-2023, 12 de septiembre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, bajo el Rol C-1471-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado acogió la demanda reivindicatoria y, en consecuencia, condenó al demandado a restituir al demandante o a quien lo represente en sus derechos, el inmueble consistente en una franja de terreno de 9,75 hectáreas, cuyos límites se indican en la demanda y en el informe pericial realizado en autos, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento, en el estado que actualmente se encuentre y desocupado.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda reivindicatoria, sin costas.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo basa su arbitrio en la infracción de los artículos 889 y 892 del Código Civil, en relación con el artículo 1699 del mismo cuerpo legal, y el artículo 342 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la sentencia recurrida infringe las reglas de valoración de la prueba documental, previstas en el artículo 1699 del Código Civil, y artículo 342 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no otorga el valor de plena prueba a la copia de inscripción de dominio en que se sustenta la acción de marras, en tanto de ésta fluye la existencia de una comunidad respecto del inmueble sobre el cual al demandante corresponde una parte o cuota; de modo que al solicitarse por aquél en la demanda la reivindicación de 10 hectáreas respecto de un predio agrícola de 80,1 hectáreas de superficie, necesario es arribar a la conclusión que el demandante sólo pide restituir una parte o cuota determinada de aquel inmueble; cuestión que no ha sido así entendida por el fallo recurrido que desconoce el carácter singular de la cosa que se pide reivindicar.

Consecuencia de lo anterior, considera también vulneradas las reglas sustantivas establecidas en los artículos 889 y 892 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida de segundo grado, de no haber incurrido en la infracción, debió tener por acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria y, en particular, aquél por el cual se permite reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado, con costas.

SEGUNDO: Que, para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1. Que el 7 de septiembre de 2015, nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de nombre reservado, solicitando se declare que el inmueble que singulariza es de su propiedad exclusiva, y se condene al demandado a su restitución dentro de tercero día desde que cause ejecutoria el fallo, con costas.

Refiere que es dueño exclusivo de una parte de un predio agrícola de mayor extensión ubicado en la Subdelegación 18 Pilocoyán del Departamento denominado “Maica”, comuna de Linares; contando este último, en su totalidad, con una superficie de 80,1 hectáreas, cuyos deslindes especifica, y se encuentra inscrito a fojas 28 vuelta N° 31 del Registro de Propiedad del año 1969 del Conservador de Bienes Raíces de Linares.

Explica que dicho inmueble agrícola fue subdividido en su oportunidad en siete lotes, los cuales en su mayoría se inscribieron a través del procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2695 del año 1979. Precisa que a su parte le corresponde, sobre el señalado predio, un retazo de terreno de aproximadamente 10 hectáreas de superficie, y cuyos deslindes –asegura– son al Norte en 103 metros con camino público, al Sur en 103 metros con Estero Batuco, al Oriente con propiedad de la sucesión Retamal, y al Poniente con propiedad de la sucesión nombre reservado.

Precisa que una de las personas que inscribió su lote a través del Ministerio de Bienes Nacionales fue su difunto hermano -nombre reservado- a quien le correspondió el que se ubica al poniente del suyo y que tiene una superficie de 8,4 hectáreas. Agrega que tras el deceso de aquél, dicho lote se dividió entre cinco de sus hijos, quienes también procedieron a inscribir cada una de sus partes a través del Ministerio de Bienes Nacionales, según consta del plano que se encuentra agregado bajo el N° 15 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Linares.

Arguye que pese a que su parte hasta el año 2014 trabajó la hijuela de terreno que le correspondía, estando siempre en posesión material del predio, su sobrino demandado, aprovechándose de su avanzada edad y enfermedades, y de mala fe, intentó inscribir a su nombre el referido inmueble a través del Ministerio de Bienes Nacionales; añadiendo que, no obstante, haberse concluido la tramitación de dicha solicitud de regularización por no cumplirse con los presupuestos para tales efectos, el mismo demandado procedió a destruir los cercos del costado poniente del predio de su propiedad, tomando posesión material de la misma, reforzando el cercado de polines y alambres de púa, además de sembrarle con grano.

Por lo expuesto, y previa cita de lo establecido en los artículos 889 y 897 del Código Civil, solicita que el retazo de terreno de su propiedad, de 10 hectáreas de superficie aproximadamente, ubicado al costado oriente de las hijuelas que actualmente pertenecen a cinco de sus sobrinos, y amparado en la inscripción de dominio antes citada, sea declarado de su exclusivo dominio, y que el demandado sea condenado a restituírsela, estimándole poseedor de mala fe para la indemnización de los perjuicios cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo.

2. La parte demandada contestó la demanda, solicitando el rechazo de ésta, con costas.

Sobre los hechos fundantes de la acción, niega que el actor sea dueño de aquel predio que pretende reivindicar, así como también que aquél tenga la superficie que indica en su libelo.

Acto seguido, en cuanto al derecho, y en lo que concierne al arbitrio de autos, acusa que en este caso no concurren los presupuestos de la acción reivindicatoria. En tal sentido, reitera que el actor no es el propietario del retazo de terreno que reclama como suyo; mientras que, por otra parte, acusa que tampoco consta que el demandante se encuentre privado de la posesión de la cosa que pide reivindicar, en tanto subsista la inscripción conservatoria de la que se ha hecho valer para ejercer la acción de marras; alegando, en último término, que la cosa objeto del litigio menos se encuentra debidamente singularizada de forma tal que no exista duda sobre su individualización.

3. Por sentencia de primer grado, de 26 de septiembre de 2020, el tribunal acogió la demanda reivindicatoria, sólo en cuanto ordena al demandado restituir al actor o a quienes sus derechos represente, el inmueble objeto del litigio, consistente en una franja de terreno de 9,75 hectáreas de superficie, y cuyos deslindes se indican en la demanda y en el informe pericial acompañado al proceso, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento, en el estado en que se encuentre el mismo y desocupado.

Previa cita del artículo 889 del Código Civil, y en lo que concierne a la discusión, indica que correspondía al actor la carga de acreditar, en primer término, su dominio sobre una cosa singular, o sobre una parte o cuota de ésta, debidamente determinada, de modo tal que no existiera duda alguna sobre su individualización; precisando que si bien la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa singular, de igual modo el artículo 892 del citado texto legal, concede dicha acción al co-dueño o comunero para la protección de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

Dilucidado lo anterior, razona que de la prueba rendida y, en particular, de la documental consistente en la inscripción de dominio del inmueble de mayor extensión del año 1969, y su certificado de vigencia, consta la co-propiedad que ostenta el demandante en relación con el inmueble que alega como propio, el cual forma parte de un retazo de terreno de mayor extensión adquirido por partes iguales por seis (sic) personas, entre las cuales se encuentra el actor; acreditándose así que aquél es el propietario de una cuota determinada proindiviso que recae sobre una cosa singular.

Asimismo, sobre la calidad “singular” de la cosa que se reivindica, o su correcta determinación, postula que conforme a la jurisprudencia que cita es necesario fijar de manera precisa la situación, cabida y linderos del inmueble objeto de la litis; todas condiciones que se cumplen en este caso, por cuanto el predio a revindicar se encuentra debidamente especificado en la demanda y en el informe pericial rendido, desprendiéndose de este último que aquél tiene una superficie de 9,75 hectáreas con sus respectivos deslindes que se indican al efecto.

Finalmente, sostiene que también ha quedado acreditada la privación que de la posesión ha sufrido el actor respecto de la cosa que pide reivindicar, toda vez que además de no haberse desconocido dicha circunstancia por el demandado, consta que éste por vías de hecho destruyó los deslindes del predio del demandante, lo cercó a su antojo, lo explotó, e incluso intentó regularizarlo ante el Ministerio de Bienes Nacionales.

4. En contra del fallo de primera instancia, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y, en subsidio apelación, insistiendo a través de este último, entre otras alegaciones, que no concurren en la especie los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y, en particular, porque el demandante no es el propietario único y exclusivo del predio que pide reivindicar, sino sólo comunero o co-propietario titular de acciones y derechos indeterminados sobre un inmueble de mayor extensión.

5. La Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de segunda instancia, de 14 de noviembre de 2022, desestimó el recurso de nulidad formal, acogió el recurso de apelación deducido por la demandada, y revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda reivindicatoria, sin costas.

TERCERO: Que para arribar a dicha decisión el Tribunal de Alzada tuvo en consideración, en primer término, que son hechos establecidos y no substancialmente controvertidos, que según inscripción de dominio de fojas 28 vuelta N° 31 del Registro de Propiedad del año 1969 del Conservador de Bienes Raíces de Linares, la Sociedad Protectora de la Infancia vendió, cedió y transfirió a siete personas naturales, entre ellas el demandante y su hermano fallecido nombre reservado, un predio agrícola de una superficie aproximada de 80,1 hectáreas, el que fue adquirido, comprado y aceptado para sí por aquéllas, y por parte iguales; y que, asimismo, según inscripción especial de herencia del año 1993, los derechos del hermano del demandante ya individualizado, fueron transmitidos por sucesión por causa de muerte tanto al demandado, como a sus otros ocho hermanos, constituyéndose una co-propiedad sobre el inmueble en cuestión.

A continuación, plantea que la cuestión debatida consiste en determinar si uno de los titulares del derecho de dominio sobre un inmueble común proindiviso está o no legitimado para ejercer la acción reivindicatoria con el objeto de obtener la restitución de una parte determinada del mismo y que, en este caso, se limita a las aproximadamente 10 hectáreas de superficie que reclama el demandante; advirtiendo que conforme a los hechos establecidos, la acción de autos no puede prosperar desde que no concurren los presupuestos para tales efectos.

En primer lugar, hace presente que si bien es posible, en este caso, tener por establecido que la cosa que se reclama es susceptible de reivindicarse y que el demandante es el dueño de ésta al tenor de lo dispuesto en el artículo 892 del Código Civil, que permite el ejercicio de la acción reivindicatoria sobre una parte o cuota proindiviso de una cosa singular; dicha norma no fue invocada por el actor en su libelo, no encontrándose el tribunal facultado para subsanar aquel defecto.

Luego cuestiona los términos del petitorio de la demanda señalando que éstos obstan al éxito de la acción de dominio toda vez que no puede solicitarse por esta vía que se declare el dominio exclusivo del demandante sobre una superficie determinada de un inmueble común proindiviso, en tanto las partes del juicio son comuneras, co-propietarias y co-poseedoras inscritas del predio en cuestión; de tal modo que, mientras las partes permanezcan en estado de indivisión y la comunidad no se termine por algunas de las formas previstas en la ley, si bien es posible determinar intelectualmente la parte o cuota que corresponda a cada una, no puede discernirse en detalle la parte que de dicho inmueble proindiviso le corresponda, en concreto, al demandante, lo cual impide otorgar el carácter de singular a la cosa que se pide reivindicar por aquél. Por lo anterior, considera que acceder a la demanda en los términos pedidos ordenando la restitución de un retazo de terreno con su respectiva cabida y deslindes, importaría irrogarse la resolución de una materia que es de arbitraje forzoso, como lo es la partición de una cosa común.

Por último, estima que si bien el actor detenta la posesión inscrita del inmueble en que recae la parte o cuota que le corresponde, no es menos cierto que el demandado también tiene la calidad de co-poseedor inscrito y material del inmueble proindiviso, siendo por ello forzoso concluir que no concurre en este caso la exigencia en cuanto a que quien acciona se encuentre privado de la posesión del retazo de terreno que reclama; mas, por el contrario, aparece que el demandado junto al demandante están en posesión de la cosa sobre la cual versa la acción de dominio.

CUARTO: Que, tal como la doctrina y la jurisprudencia lo han caracterizado, el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores.

Como se sabe, esta limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que al invalidarse una sentencia por casación en el fondo debe dictarse acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido.

Así, sólo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

QUINTO: Que, en este orden de ideas, si bien el recurrente denuncia, a través de su arbitrio, la infracción del artículo 1699 del Código Civil y artículo 342 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia recurrida no habría ponderado adecuadamente la prueba documental rendida -la que en su concepto era suficiente para demostrar el carácter singular del retazo de terreno que se pide reivindicar- lo cierto es que no se divisa la forma en que dichos preceptos hayan sido vulnerados en este caso.

En efecto, además de no tratarse las disposiciones citadas de aquéllas que establezcan las reglas de valoración de los instrumentos públicos que echa en falta el recurrente, la sentencia impugnada, al contrario de lo postulado por aquél, sí se hace cargo correctamente de la ponderación de la documental aportada y, en particular, de la copia del título e inscripción de dominio del inmueble en relación con el cual el actor reclama como propio un retazo de terreno, en tanto los jueces de la instancia establecieron, a partir de su mérito, que el demandante es co-propietario de un predio agrícola de 80,1 hectáreas adquirido el año 1969 junto a otras seis personas y en partes iguales, siendo por ello titular de una parte o cuota proindiviso de una cosa singular, mas no de un determinado retazo o porción material de la cosa común, a falta del acto de partición de la misma; cuestión que obsta al carácter singular de la cosa que se pretende reivindicar y que no ha podido ser superada de modo alguno por la instrumental aludida.

En consecuencia, lo alegado por el recurrente no da cuenta de una real transgresión a las normas reguladoras de la prueba que invoca, pues lo impugnado es en realidad el resultado del proceso racional de ponderación de la prueba por los jueces de la instancia; de tal suerte que las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, revela su propósito final de promover una nueva valoración de las probanzas por parte de este tribunal de casación, distinta de la ya efectuada por los jueces del fondo, actividad que, como ya se anotó, resulta extraña a los fines del recurso que se revisa.

SEXTO: Que, en relación a la impugnación asilada en la inobservancia de la regla prevista en el artículo 892 del Código Civil, resulta palmario que ésta encierra una nueva alegación de la recurrente, toda vez que dicha norma no fue invocada por ésta en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar la norma jurídica que ahora postula, en los términos que indica, al caso sub-lite.

De aceptarse un proceder en el sentido que postula el actor, se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso; anomalía que se origina justamente porque el recurso de casación discurre sobre la base de una circunstancia que no se había verificado cuando se trabó la litis, como lo es la reivindicación de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

Por lo demás, los juzgadores de segundo grado ya advirtieron de forma apropiada la situación recién anotada al señalar en el motivo sexto del fallo de alzada que, siendo el actor titular de dominio sobre una cuota – parte en el inmueble, éste no sustentó su pretensión en la norma contenida en el artículo 892 del Código Civil, limitándose sólo a citar el artículo 889 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, todo lo antes razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros de fondo que se le atribuyen, por lo que el arbitrio de invalidación en examen debe ser desestimado en todas sus partes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Héctor De La Paz Arenas, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol Civil N° 1803-2020.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta S.

Rol N° 3.508-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., Ministra señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Melo, por estar con feriado legal.