Demanda reconvencional
- Fecha
- 12 de septiembre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 211-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 6121-2013
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Carlos Urquieta Salazar, Jean Matus Acuña, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 889, 895
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 425, 768
Ley de pisos: art. 1 - Descriptores
- Demanda reconvencional · Ausencia de error de derecho · Falta de presupuestos de la acción · Excepción de prescripción extintiva · Prueba pericial · No se configura la causal · Ponderación de toda la prueba rendida · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Acción innominada · Vicio de forma · Disconformidad con el proceso valorativo de los jueces · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Restitución de bienes · Debidamente fundada · Sector de recuperación · Naturaleza jurídica de la acción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Legitimado activo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5705-2023, 12 de septiembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-6121-2013, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó la demanda principal de acción innominada de recuperación de parte de un bien raíz, acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y, asimismo, la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria; con costas.
Recurrida de casación en la forma, y apelada dicha decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, tuvo por desistido el arbitrio de nulidad formal, y revocó la sentencia de primer grado, sólo respecto de aquella parte que acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción, y la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y, en su lugar, las rechazó; confirmando en lo demás el fallo apelado, con declaración que se rechaza la demanda principal de autos, por no haberse acreditado sus fundamentos; y debiendo cada parte soportar sus costas.
Contra este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 170 N° 4 y 5, 342, 384, 425 y 426 del mismo cuerpo legal, artículos 889, 893, 895 del Código Civil, y artículos 1, 2, 3, 4, 11, 12 de la Ley N° 19.537.
Expone que el vicio de nulidad formal se produce porque la sentencia recurrida, confirma la decisión de primer grado que desestima la demanda principal, con declaración de no haberse acreditado los fundamentos de ésta; entendiendo los sentenciadores de alzada para tales efectos que, más allá de haberse deducido una acción innominada por la demandante, aquélla se trata más bien de una acción reivindicatoria prevista en el artículo 915 del Código Civil.
Sobre dicha base, la recurrente acusa que los sentenciadores del fondo, omitiendo la fundamentación suficiente de su decisión, estiman que la acción principal de marras no puede prosperar, dado que no se habría acreditado -a su juicio- que la superficie faltante al inmueble de propiedad de la actora, se encontrara efectivamente ocupada por la propiedad de los demandados; en circunstancias que durante la tramitación del proceso se rindió de su parte abundante prueba que permite concluir lo contrario, la que no fue debidamente analizada por el fallo impugnado.
En efecto, por una parte, alega que por medio de la documental rendida y las respuestas de los oficios emanados del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, Servicio de Impuestos Internos, y de la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar, ha quedado demostrado que el departamento 706 de propiedad del actor, se encuentra privado de parte de su superficie, a razón que sus planos archivados, no se condicen con su metraje real existente; situación que está, además, refrendada por el informe pericial aportado por su parte, el que concluye que aquella diferencia de superficie de 13,36 metros cuadrados, se encuentra ocupada por el departamento 701 de dominio de la contraria; añadiendo que, incluso, uno de los testigos de la propia parte demandada, que refiere ser arquitecto y haber conocido las condiciones en que se adquirió este último inmueble, declara que éste tiene una superficie de 50 metros cuadrados, la que es superior a la que le corresponde según sus planos.
Solicita que se invalide sólo parcialmente la sentencia recurrida y, acto seguido, y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda principal respecto de aquella parte que corresponda a la acción reivindicatoria de la parte del inmueble del demandante que ocupan los demandados, con costas.
SEGUNDO: Que el defecto de nulidad adjetiva, previsto en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, no puede prosperar al no concurrir las circunstancias que lo configuran.
Al analizarse este motivo de invalidación formal no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, y de la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad conforme a los que se pronunciare.
Sin embargo, un examen de la sentencia recurrida de segundo grado, permite constatar que ésta –contrariamente a lo postulado por la recurrente en este acápite– sí contiene las reflexiones suficientes y, además, la enunciación de las disposiciones normativas que condujeron a los sentenciadores de alzada a descartar motivadamente la acción principal de marras, sobre la base de no haberse acreditado, previo análisis de las probanzas rendidas, que el inmueble de propiedad de los demandados sea el que ocupe aquella superficie de la que ha sido privada la propiedad del demandante.
TERCERO: Que, en efecto, junto con hacer suyas las motivaciones 13°, 14° y 15° de la sentencia de primer grado, el fallo recurrido en sus fundamentos 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14° y 15°, analiza pormenorizadamente toda la prueba instrumental, de oficios, y testimonial rendida, y cuyo análisis la recurrente echa en falta, razonando en síntesis que, si bien efectivamente el metraje consignado en sede del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, Servicio de Impuestos Internos, y Departamento de Obras Municipales, no se corresponde con el que actualmente tiene el departamento 706 de propiedad del demandante; por otra parte, no se logró acreditar que la superficie faltante del aludido inmueble se encontrara ocupada por los propietarios del departamento 701, puesto que el perito que arribó a dicha conclusión no podría haberlo hecho desde que nunca practicó una visita a esta última unidad, y porque sus asertos sólo se fundan en planos y antecedentes documentales de los cuales no puede extraerse tal convicción.
Y en el mismo sentido, el fallo de segundo grado, descarta el mérito de la testimonial de uno de los deponentes de la propia demandada, puesto que éste junto con referir la supuesta superficie que tendría el departamento 701 de propiedad de los demandados, situándola en 50 metros cuadrados; al mismo tiempo señala que no ha comprobado el metraje de dicho inmueble.
CUARTO: Que, como puede apreciarse, el fallo impugnado se hace cargo del análisis y ponderación de la prueba rendida en ambas instancias, expresando los fundamentos que le condujeron a tener por acreditados algunos de los hechos, y descartar otros; para contrastarlos con la hipótesis normativa de la acción reivindicatoria prevista en los artículos 889 y 915 del Código Civil, y sobre cuya base sustenta la decisión de desestimar la acción principal.
Por lo anterior, aparece que lo que se cuestiona más bien por el recurso de nulidad formal, en estricto rigor, es la apreciación que los sentenciadores del fondo han efectuado de la prueba rendida, mas no la ausencia de un debido análisis y ponderación de los mismos, como erróneamente se denuncia. Sin embargo, lo anterior no constituye el vicio invocado por la recurrente, por cuanto aquél –como antes se dijo– ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, o de las disposiciones normativas que le hubieren servido de justificación, pero no así cuando éstas no se ajustan a la tesis predicada por la reclamante, como ocurre en este caso.
QUINTO: Que, corolario de todo lo expuesto, es que el recurso de casación formal debe ser descartado en todos sus acápites.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que, por otra parte, la recurrente funda su arbitrio de nulidad sustantiva en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, previstas en los artículos 342, 384, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las reglas establecidas en los artículos 889, 893 y 895 del Código Civil, y artículos 1, 2, 3, 4, 11 y 12 de la Ley N° 19.537.
Expone que la crítica de ilegalidad sobre el fallo recurrido descansa en la vulneración de las normas de avaluación de la prueba rendida, en relación con las reglas de la acción de dominio interpuesta; precisando que –en lo medular– dicha situación tiene lugar a propósito de lo razonado por los sentenciadores del fondo en su motivo 13°, el cual señala: “Que, sin embargo, no se logró acreditar en autos que la superficie faltante del aludido departamento 706 se encuentre ilegalmente ocupado por los dueños del departamento 701, puesto que el perito ya aludido y pese a que concluye que era efectiva la situación indicada, en este punto no podrá ser oído desde que nunca practicó una visita a esta unidad y sus asertos sólo se fundan en planos y antecedentes documentales de los que no puede extraerse que, materialmente sea el departamento 701 quien ocupa ilegalmente los metros faltantes a la demandante”.
En dicho orden de ideas, alega que la conclusión arriba asentada no se condice con el mérito probatorio de la documental, testimonial y pericial rendida, así como tampoco con las presunciones judiciales que pudieran haberse obtenido de los antecedentes del proceso; explicando al efecto que, si bien el fallo recurrido da por establecido correctamente el dominio y extensión de cada unidad involucrada –departamentos 701 y 706 del Edificio Proamar de Reñaca, comuna de Viña del Mar– así como el hecho que el demandante no sea poseedor material de toda la superficie que le corresponde sobre el departamento 706 de su propiedad; luego se equivoca al concluir que el metraje de cuya posesión ha sido privado el demandante sobre aquel departamento, no pueda estimarse ocupada por el departamento 701 de los demandados.
Sobre el particular, postula que de los planos, títulos e inscripciones de dominio de los inmuebles aludidos, así como de la respuesta de los oficios requeridos al Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, Servicio de Impuestos Internos, y Departamento de Obras Municipales de la misma comuna, se acreditó que el demandante es el propietario del departamento 706 del Edificio Proamar, Reñaca, comuna de Viña del Mar, mientras que los demandados son los titulares de dominio del departamento 701 del mismo condominio, colindante a aquél; correspondiendo al primero una superficie de 52 metros cuadrados, y una participación del 1,44% en la comunidad según el Reglamento de Co-propiedad, en tanto que al segundo le corresponde un metraje de 36 metros cuadrados, y una participación de 1,01%, según el citado instrumento, pagándose bajo dicha misma proporcionalidad gastos comunes e impuesto territorial hasta la fecha.
Sin embargo, refiere que de los citados antecedentes, unido al informe pericial aportado al proceso, se demuestra también que el departamento 706 de propiedad del demandante, sólo tiene una superficie material de 38,64 metros cuadrados, encontrándose privado de la posesión de 13,36 metros cuadrados; diferencia que no puede sino encontrarse ocupada por el departamento 701 de dominio de los demandados, según concluye el mismo informe; cuestión que, además, a su parecer, se encuentra ratificada por la declaración de uno de los testigos de la parte demandada, que reconoce que el inmueble de ésta tiene un metraje de 50 metros cuadrados aproximadamente, esto es, una superficie superior a la que le correspondería según sus planos, títulos e inscripciones.
Por consiguiente, solicita que se invalide sólo parcialmente la sentencia recurrida y, acto seguido, y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda principal respecto de aquella parte que corresponda a la acción reivindicatoria de la parte del inmueble del demandante que ocupan los demandados, con costas.
SÉPTIMO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 18 de diciembre de 2013, nombre reservado dedujo demanda de acción innominada contra nombre reservado, y nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado.
En síntesis, funda su acción señalando que el año 2008 adquirió, mediante compraventa, el departamento 706, del Edificio Proamar, ubicado en domicilio reservado; mientras que los demandados adquirieron el departamento 701 del mismo edificio, por causa de muerte, tras el fallecimiento del cónyuge y padre de éstos, respectivamente, acontecido el año 2011; siendo ambos inmuebles contiguos en el pasillo del séptimo piso con orientación oriente.
Agrega que, según el Reglamento de Copropiedad, y los planos del edificio por medio de los cuales se singularizan cada una de las unidades del condominio, al departamento 706 de su propiedad le corresponde un porcentaje de 1,44%, mientras que al departamento 701 de los demandados el 1,01%; resultando así que al primero le debería corresponder una superficie mayor que al segundo; sin embargo, ello no sucede materialmente, dado que el departamento 706 cuenta con un sólo dormitorio, y el departamento 701 tiene dos habitaciones; desconociendo la razón por la que se produjo tal situación, máxime si los planos del edificio no han sido modificados.
Por consiguiente, alega que los demandados y su antecesor han usado y gozado ilegítimamente de un dormitorio o habitación de 12 metros cuadrados aproximadamente, y que pertenece al departamento 706 de su dominio; siendo sólo una muralla la que le veda el paso a lo que es legítimamente suyo; razón por la que pide que dicha situación irregular sea corregida y rectificada a fin de restablecer el imperio del derecho.
En concreto, solicita que se declare que el referido dormitorio o habitación ocupado por los demandados, pertenece al departamento 706 de su dominio; y además se le autorice a tomar posesión material del mismo, ejecutando las modificaciones necesarias para su integración al departamento 706; se le ordene a los demandados permitirle el acceso al departamento 701 de propiedad de éstos, y que ocupa el dormitorio o habitación reclamado, con el objeto ejecutar dichas obras; se disponga que el costo de aquellos trabajos sea de cargo de los demandados; y se les condene a éstos a pagar todos los perjuicios y daños ocasionados por la ocupación ilegal que han hecho del dormitorio o habitación, reservándose su determinación y monto para la ejecución del fallo o un juicio diverso, con costas.
Finalmente, reconoce que si bien las acciones, peticiones y pretensiones anteriores se asemejan a los derechos de demarcación y cerramiento que se regulan entre los artículos 842 y 846 del Código Civil; precisa que, atendidas las características y circunstancias del caso, resulta más lógico que aquéllas se ventilen en un juicio ordinario, a fin que se establezca en éste si le asiste o no a su parte el derecho sustantivo reclamado.
b) La parte demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.
En lo concerniente al arbitrio en estudio, en primer término, precisa que el Edificio Proamar, donde se ubican los departamentos de ambas partes, fue construido y recepcionado en dos etapas; la primera de ellas, el año 1995, que incluyó al departamento 701 de los demandados; y la segunda, el año 1996, que comprendió al departamento 706 del demandante; manteniendo cada una de estas etapas sus planos archivados de manera separada e independiente.
Explica, a continuación, que el porcentaje de derechos que corresponde al departamento 701 de los demandados, así como su cabida y deslindes, han sido determinados con arreglo al Reglamento de Copropiedad y sus planos aprobados por la autoridad municipal el año 1995, manteniéndose desde entonces sin alteración o modificación alguna; circunstancia que permite descartar cualquier acción de los demandados o de sus antecesores destinada a privar al demandante de alguna parte de la posesión de su inmueble.
Acto seguido, cuestiona que el demandante justifique su acción en el hecho que el departamento 706 de su dominio, solo tenga una habitación o dormitorio, y no señale cuál es la superficie que materialmente detenta en la actualidad; en circunstancias que dicho dato es el que determina el porcentaje de derechos que a cada unidad le asigna el Reglamento de Copropiedad, con independencia del número de habitaciones o dormitorios que cada una tenga dentro de su distribución interna. Además, arguye que lo anterior no deja de ser relevante porque es conocido que el departamento 706 del demandante, cuenta además con una superficie construida y no declarada, ubicada en un segundo nivel bajo su losa, y que habría existido a la época en que se realizó la recepción municipal; situación que explicaría el hecho que ninguno de los anteriores propietarios formulase reclamo o acción contra sus vendedores.
Por lo expuesto, niega que los demandados hayan causado perjuicio o menoscabo alguno al demandante, y menos que se encuentren obligados a costear las obras que se piden ejecutar, si se tiene en cuenta que ambos inmuebles siempre han contado en los hechos con la misma superficie, ubicación y deslindes, desde su recepción municipal; de forma tal que, si eventualmente existieran diferencias entre lo consignado en el Reglamento de Copropiedad y los planos del departamento del actor, y su realidad física, ello no es imputable a los demandados, al no haber tenido intervención en ello, y obedecería a inconsistencias o errores en que habría incurrido la inmobiliaria y/o la autoridad municipal en el proceso administrativo de recepción.
Sobre el derecho, acusa que el demandante no indica los fundamentos jurídicos de sus pretensiones; limitándose sólo a señalar, de manera dubitativa y confusa, que se asemejarían a las acciones de demarcación y cerramiento; mismas que no podrían prosperar porque las pretensiones formuladas en el libelo son ajenas a dichas acciones, así como también a las de dominio. Sin perjuicio de lo anterior, y para el caso de entenderse que la acción ejercida es una reivindicatoria, opone la excepción de prescripción extintiva, por haber transcurrido el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria o, en su defecto, extraordinaria.
Finalmente, reitera sus cuestionamientos acerca de la procedencia de la obligación de su parte de soportar los gastos de obra que reclama el actor, así como los daños y perjuicios supuestamente ocasionados a éste, y la reserva de derechos en la forma efectuada; insistiendo al respecto que los demandados no han tenido participación en la ejecución de los actos que se les reprochan.
c) Conjuntamente con la contestación del libelo, los demandados dedujeron demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria o, en subsidio, extraordinaria, respecto del departamento 701 inscrito a su nombre, incluida la parte pretendida por el actor principal; petición a la que se opuso contraria.
d) Mediante sentencia de primer grado, de fecha 09 de septiembre de 2020, el tribunal rechazó la demanda principal de acción innominada, acogió la excepción de prescripción extintiva y, asimismo, la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, con costas.
En que lo que concierne a la acción principal, razona que para acceder a ésta debió acreditarse por el demandante que es dueño del departamento 706 del Edificio Proamar; que dentro de los títulos de dicho inmueble se encuentre comprendido el dormitorio o habitación que se reclama; y que éste sea ocupado por los demandados, sin tener título para ello.
Dicho lo anterior, analiza que con la copia de inscripción de dominio, se logró acreditar que el demandante es poseedor inscrito del departamento 706 del Edificio Proamar, reputándose dueño del mismo; el que adquirió el año 2008 mediante contrato de compraventa; mientras que, en virtud del plano a que hace referencia su inscripción, e informe pericial, se estableció que dicha unidad debe contar con un metraje de 52 metros cuadrados, aunque materialmente sólo dispone de 38,64 de éstos; existiendo una diferencia de 13,36 metros cuadrados de superficie de la cual se encuentra desprovisto; además de constarse que el demandante hace uso irregular de un subterráneo o zócalo de similar metraje.
Por otra parte, menciona que en cuanto a los demandados, se acreditó a partir de la copia de inscripción de dominio que éstos son poseedores inscritos del departamento 701 del Edificio Proamar, reputándose también dueños de éste; el que adquirieron por sucesión por causa de muerte; mientras que del plano a que hace referencia su inscripción y de la ficha técnica del Servicio de Impuestos Internos, se desprende que aquél debe contar con una superficie de 36 metros cuadrados.
Sin embargo, sostiene que no se rindió prueba que acreditara que el departamento 701 de dominio de los demandados, tenga en la actualidad una superficie superior a la mencionada y que ocupe ilegalmente el metraje faltante al departamento 706 del demandante; no pudiendo considerarse en este punto el informe pericial que concluye que la diferencia de superficie de la cual se ha privado al departamento 706 del demandante, se encuentra ocupada por el inmueble de los demandados; por cuanto el mismo perito es el que reconoce haber ingresado y medido sólo el departamento 706 del actor, y no el de los demandados.
En tal sentido, razona que el perito que evacuó el informe, si bien pudo concluir que al departamento 706 del demandante le faltan 13,36 metros cuadrados de la planta que aparece en su plano; no se estableció que hubiera habido alguna modificación efectuada por los actuales o anteriores dueños del departamento 701; y, asimismo, la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar, si bien señala que el muro divisorio en los planos aparece como un muro lleno, aunque estructuralmente no lo es, tampoco pudo constatarse fehacientemente alteraciones estructurales entre los departamentos aludidos; unido a que el antecesor de los demandados en el dominio del departamento 701, lo adquirió según su título en el estado en que se encontraba; mientras que el demandante, al absolver posiciones, reconoció que el departamento 706 desde que lo adquirió mantiene la misma cabida o superficie física, y que los demandados tampoco han efectuado cambios en el departamento 701.
Sin perjuicio de lo anterior, y acerca de la excepción de prescripción extintiva alegada por la parte demandada, el tribunal precisa que tratándose la acción deducida de una de carácter innominado, y no reivindicatoria, debe estarse al plazo de prescripción de cinco años; de tal modo que, habiéndose probado que el demandante adquirió el departamento 706 el año 2008, según consta de la inscripción de dominio; y que la demanda de autos fue notificada a los demandados los días 27 de octubre de 2014, y 23 de enero de 2017, respectivamente; se concluye que el plazo de prescripción se ha cumplido con creces para declarar la extinción de la acción innominada de autos.
Finalmente, sobre la acción reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, la sentenciadora del grado sostiene que, en este caso, concurren los presupuestos para acceder a ésta, en los términos solicitados respecto del departamento 701 de los demandados, incluida la parte que se reclama por el demandante; omitiendo pronunciamiento sobre la reconvencional subsidiaria de prescripción adquisitiva extraordinaria.
e) Recurrida de casación en la forma, y apelada dicha decisión por la parte demandante y demandada reconvencional, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, tuvo por desistido el arbitrio de nulidad formal, y revocó la sentencia de primer grado, respecto de aquella parte que acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción, y la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y, en su lugar, las rechazó; confirmando en lo demás el fallo apelado, con declaración que se desestima la demanda principal, por no haberse acreditado sus fundamentos; y debiendo cada parte soportar sus costas.
OCTAVO: Que, para resolver del modo que lo hicieron, los jueces del fondo, respecto de la acción principal que interesa al recurso de nulidad en estudio, tuvieron presente que, calificada ésta por el actor y la jueza del grado como innominada, lo cierto es que el demandante la ha propuesto como una demanda de demarcación; sin embargo, precisan que dicha acción no podría prosperar, por cuanto ésta no se sometió al procedimiento sumario previsto para los supuestos contenidos en el artículo 845 del Código Civil; y, además, porque el objetivo de la demarcación sólo es de carácter material, es decir, la fijación de los deslindes de los predios colindantes, lo que no constituye un nuevo título, sino que corresponde solamente a la declaración de deslindes ya existentes; unido a que el ejercicio de la acción propuesta, no puede envolver una de dominio encubierta o disfrazada de demarcación, a razón de las diferencias existentes entre ambas.
Dilucidado lo anterior, los sentenciadores de alzada se hacen cargo de determinar la real naturaleza de la acción deducida por el demandante, atendido que estiman que toca a la judicatura la calificación jurídica de los aspectos de derecho aplicables a los supuestos fácticos que las partes someten a su decisión; concluyendo que, en la especie, no cabe duda que en forma encubierta y bajo la denominación de “acción innominada”, la pretensión perseguida por la parte demandante no constituye otra que una acción reivindicatoria de un dormitorio o habitación, que conforme a las alegaciones del actor, estaría siendo ocupado por el departamento colindante y cuyo dominio radica en los demandados.
Previo a descartar la excepción de prescripción extintiva de la acción así determinada, califican que ésta es aquella contemplada en el artículo 915 del Código Civil, esto es, la que se dirige contra el que poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor; precisando que, por otra parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 889 del mismo cuerpo legal, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, que no está en posesión de ella, para que el poseedor de ésta sea condenado a restituírsela; de tal forma que la interpretación armónica de ambas disposiciones legales, les lleva a concluir, que para que la acción intentada en estos autos pueda prosperar, se requiere probar el dominio del demandante sobre el bien cuya restitución se pretende y, la ocupación del mismo por los demandados.
Posteriormente, los sentenciadores del fondo, destacan que -tal como se ha analizado en el fallo de primera instancia- se acreditó que el demandante es el dueño del departamento 706; y que, a su vez, los demandados detentan el dominio sobre el departamento 701, ambos del Edificio Proamar de Viña del Mar.
Asimismo, señalan que se logró demostrar que el departamento 706, conforme se consigna en las conclusiones del informe pericial evacuado en autos, efectivamente ha sido privado por años de un recinto dormitorio, de acuerdo a la información tomada en terreno y comparada con la existente en el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, quedando en evidencia que la unidad 706 del demandante, presenta 5 recintos y no 4, como lo constatado en la visita de reconocimiento pericial; situación que, además, concuerda con la información entregada por el Servicio de Impuestos Internos, que hace referencia al metraje de la unidad 706 fijándola en 52,00 mt2, a diferencia del resultado del levantamiento de la misma que arrojó sólo 38,64 mt2; existiendo una diferencia de metraje de 13,36 mt2. Misma conclusión también a la que se arriba con el Oficio del Director de Obras Municipales de Viña del Mar, en cuanto expresa que a pesar de existir diferencias entre lo aprobado y lo existente materialmente en la unidad 706, dicho organismo no pudo constatar fehacientemente alteraciones estructurales entre los departamentos aludidos.
Sobre la base de lo expuesto, concluyen que -como puede apreciarse de las pruebas centrales acopiadas al proceso- conforme a los planos, títulos, antecedentes que constan en el Servicio de Impuestos Internos, y documentos aportados por la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar, el metraje consignado en todas esas sedes no se corresponde con el que actualmente tiene el departamento 706 del demandante.
Sin embargo, por otra parte, precisan los jueces del fondo, que no se logró acreditar en autos que la superficie faltante al aludido departamento 706, se encuentre ilegalmente ocupada por los dueños demandados del departamento 701; aclarando que el perito, sobre este punto, no podría ser oído, desde que nunca practicó una visita a la unidad 701 de los demandados, y sus asertos sólo se fundan en planos y en otros antecedentes documentales, a partir de los que no puede extraerse que, materialmente, sea el departamento 701 el que ocupe ilegalmente en el presente los metros faltantes del departamento 706 del demandante.
Se suma a lo anterior, según los jueces de alzada, que los testigos de la parte demandada, han refrendado que desde la venta del departamento 701 a los predecesores en el dominio y hasta la adquisición del bien raíz por los actuales dueños demandados, esta unidad no ha sufrido cambios, ni se han realizado modificaciones que impliquen alguna alteración a la estructura y que hubiera permitido la ocupación denunciada; cuestión a la que no obstan los dichos de un testigo singular de la parte demandada, el que si bien refiere que el departamento 701 tiene una superficie de aproximadamente 50 mt2, éste mismo reconoce que no ha comprobado el metraje que afirma.
Finalmente, concluyen que, atendido lo decidido, tampoco podrían prosperar las acciones reconvencionales de prescripción adquisitiva, por no haberse acreditado la existencia de un derecho susceptible de ser obtenido mediante la prescripción del mismo; precisando además que la restante prueba rendida por las partes en nada altera lo antes razonado.
NOVENO: Que de las infracciones denunciadas y los antecedentes de la causa expuestos, el quid de la controversia jurídica radica en determinar si se han infringido las normas reguladoras de la prueba denunciadas, a propósito de la concurrencia de los presupuestos de la acción reivindicatoria ejercitada y, en particular, si los demandados ocupan efectivamente la superficie faltante al inmueble del demandante.
DÉCIMO: Que, como puede apreciarse de lo examinado, el recurso en estudio estructura las infracciones normativas denunciadas, sobre la base de una apreciación de la prueba documental, testimonial y pericial, diversa de la efectuada por los jueces del fondo; cuestionando así las conclusiones a las que arriban estos sentenciadores respecto de los requisitos de la acción deducida y, específicamente, en cuanto a que no se acreditó que los demandados sean quienes ocupen la superficie faltante del inmueble del demandante.
Acerca de lo mencionado, indispensable es tener presente que la actividad de valoración o apreciación, en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio, es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía recursiva, a menos de mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Sin embargo, en el caso sub-lite, no se ha denunciado de manera eficiente la infracción de alguna de dichas reglas.
Tal como reiteradamente ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, las normas reguladoras de la prueba sólo se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi”, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, en la especie no concurre ninguna de las hipótesis citadas, pues lo que los sentenciadores han hecho en virtud del fallo recurrido, no es más que ponderar acertadamente la prueba rendida en cada instancia asignándole el valor que corresponde y, en particular, respecto de la documental, testimonial y pericial, cuyo análisis la recurrente cuestiona.
En concreto, examinadas dichas probanzas, y a diferencia de lo alegado por la recurrente, el fallo recurrido, luego de encuadrar correctamente la naturaleza de la acción deducida por el demandante, y especificar cada uno de los presupuestos necesarios para su éxito, se hace cargo de la prueba rendida ponderándola, para luego arribar a la conclusión que si bien se acreditó que al departamento 706 del demandante le faltan 13,36 metros cuadrados respecto de la cabida que debería tener, no se probó que dicha diferencia de metraje sea ocupada por los poseedores inscritos del departamento 701, es decir, por los demandados.
En efecto, si bien la recurrente invoca para demostrar lo contrario, senda documentación consistente, especialmente, en las inscripciones de dominio de los inmuebles en cuestión, así como sus títulos, planos archivados, y antecedentes requeridos al Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, al Servicio de Impuestos Internos, y a la Dirección de Obras Municipales de la citada comuna; lo cierto es que ninguno de los citados instrumentos anotados son de aquellos que hubieran permitido concluir a los sentenciadores que el departamento 701 de los demandados, sea el que ocupa la superficie faltante del departamento 706 de la contraria; mas sólo de su análisis ha sido posible establecer la posesión y dominio que cada parte detenta sobre los inmuebles objeto del litigio, la ubicación, situación y cabida de éstos, así como también la superficie faltante a la unidad 706 del demandante, pero no lo que propugna la recurrente; razón por la que no es posible avizorar la forma en que la infracción a las reglas de valoración tasada de la instrumental aportada al proceso se haya verificado.
DUODÉCIMO: Que, en similar orden de ideas, el informe pericial evacuado, pese a que alcanza la misma conclusión que postula la recurrente, en torno a que la superficie faltante al inmueble del demandante estaría siendo poseída por los demandados; los jueces del fondo también acertadamente le han descartado en este punto, a falta de otros antecedentes que respalden dicha afirmación.
Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, esto es, teniendo a la vista los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y/o los conocimientos científicamente afianzados.
En tal sentido, de las motivaciones del fallo impugnado, se desprende que al valorarse la pericial, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los jueces del fondo le han restado justificadamente a dicha diligencia fuerza probatoria; y no podría haber sido de otra manera porque asilándose en uno de los principios de la lógica, cuál es, el de “razón suficiente”, ningún enunciado fáctico -como el propuesto en este aspecto por el perito- puede ser verdadero sin que haya una razón o motivo bastante para que sea así y no de otro modo; regla que aquí no se cumple cuando el perito asevera, sin suficiente asidero, que los demandados poseen materialmente la cosa que el demandante pide reivindicar; máxime si del propio informe surge que el profesional a cargo de la pericia, tampoco constató la superficie real y material del departamento de los demandados, tal como sí lo hizo respecto del inmueble del actor.
DECIMOTERCERO: Que, otro tanto, acontece con la prueba testimonial rendida en el proceso.
Tal como se consignó en el fallo recurrido, la parte demandada rindió durante la secuela del juicio prueba testimonial, deponiendo en ésta cuatro testigos, uno de los cuales -refiriendo ser arquitecto y conocedor de las condiciones en que se adquirió el departamento 701 por el antecesor de los demandados- manifestó que dicho inmueble tendría una superficie de 50 metros cuadrados aproximadamente.
De la afirmación anterior, puede a primera vista advertirse que la superficie que el testigo asigna al departamento 701, de actual propiedad de los demandados, superaría con creces el metraje de 36 metros cuadrados que aquel inmueble debe tener según sus títulos, inscripciones y planos allegados al proceso. Sin embargo, el mismo deponente, luego de aseverar lo anterior, indica que no ha tenido oportunidad de medir la superficie de aquel bien raíz para cotejar lo afirmado.
Resultado de lo expuesto, es que el testigo en cuestión, pese a efectuar una aseveración concreta sobre la superficie del departamento 701 de los demandados, no da razón suficiente de sus dichos; lo que no puede subsanarse por la sola circunstancia de haber declarado tener un determinado oficio, o haber conocido el contexto en que se adquirió el inmueble, por cuanto el hecho afirmado detenta un carácter técnico y de tal precisión que no puede obtenerse razonablemente sino con la constatación empírica del metraje al que alude en su declaración.
Así entonces, nos enfrentamos a un testigo cuya declaración en dicha materia, carece de la suficiente veracidad; cuestión que obsta a otorgarle algún mérito probatorio conforme a las reglas previstas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, e incluso para configurarle, al menos, como una presunción judicial que unido a otros antecedentes fidedignos pudieran abonar la tesis de la recurrente; situación que, como se ha visto, no acontece tampoco, en este caso, a razón de lo analizado en los motivos precedentes en torno a la documental y pericial obtenida en el proceso.
DECIMOCUARTO: Que, de esta forma, aparece que las alegaciones formuladas por la recurrente no resultan plausibles para tener por vulneradas las reglas reguladoras de la prueba que se invocan; más aún cuando de lo que se viene razonando, se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, a la recurrente no le satisface más bien el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que hicieron los jueces del fondo; desavenencias que no configuran las infracciones que se acusan en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.
DECIMOQUINTO: Que, así las cosas, habiéndose correctamente establecido por los jueces del fondo las circunstancias fácticas del caso, también éstos luego han realizado una acertada subsunción de aquellos hechos a la normativa aplicable.
Valga hacer presente al respecto que el artículo 889 del Código Civil dispone que: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”; mientras que el artículo 915 del mismo cuerpo legal, establece que: “Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”
De esta forma, como el título al que se refiere la norma antes citada es el XII del Libro II del Código Civil, denominado “De La Reivindicación”, es claro que si bien, por definición, la acción reivindicatoria se confiere al dueño de la cosa que es poseída por otro, entendiendo el concepto posesión en los términos del inciso primero del artículo 700 del Código Civil; la ley también le reconoce esa acción de dominio al que no ha perdido la posesión de la cosa -pues mantiene al menos el “animus” propio del poseedor- pero carece de su tenencia material por detentarla otra persona que, aun cuando reconozca dominio ajeno, la conserva indebidamente.
También así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, al reconocer la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal; precisándose que, dentro del sistema regulado por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces, no cabe duda que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material, tal como lo prevé el artículo 915 de esa codificación (Corte Suprema en causas Rol N° 6905-2005, 5210-2015 y 24827-2018, entre otras).
DECIMOSEXTO: Que, al alero de tal escenario normativo, evidente es que con los hechos establecidos, no se han logrado satisfacer todos los requisitos que exige la acción de dominio ejercitada en la especie.
En tal sentido, si bien los hechos asentados dan cobertura a las primeras condiciones exigidas por las normas citadas, consistentes en el dominio del actor sobre la cosa cuya parte se pide reivindicar, la determinación de ésta, y la privación de su posesión material; no acontece lo mismo en cuanto a que sean los demandados quienes ocupen o retengan indebidamente el metraje faltante al inmueble del actor; de tal suerte que, a falta de tal presupuesto esencial, mal podría entonces haberse acogido la acción de marras.
Por consiguiente, resulta evidente que la decisión adoptada por los jueces de alzada, de desestimar la demanda principal, no ha importado una transgresión a lo previsto en los artículos 889, 893 y 895 del Código Civil que se reclaman infringidos; y menos a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 11 y 12 de la Ley N° 19.537, cuyas disposiciones no empecen a las conclusiones anteriores; en tanto los fundamentos y peticiones expresados por las partes y los hechos asentados en la instancia, determinan ineludiblemente la improcedencia de la acción intentada por no concurrir todos sus elementos.
DECIMOSEPTIMO: Que, en consecuencia, fluye que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros de derecho que se les atribuye por la recurrente, motivo por el que el recurso de nulidad sustancial, tampoco puede prosperar en ninguno de sus acápites.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la abogada Sandra Benavides Schiller, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol Civil N° 211-2021.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta S.
Rol N° 5.705-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Jean Pierre Matus A., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y Andrea Ruíz R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Matus, por estar con licencia médica.