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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 134602-202312 sep 2024
Fecha
12 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 144-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1727-2022
Ministros
Eduardo Gandulfo Ramírez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 1681, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772, 785
Descriptores
Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Causa ilícita · Inexistencia · Acción de indemnización de perjuicios · Derechos hereditarios · Falta de voluntad · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Acción reivindicatoria · Nulidad de la compraventa · Demanda de nulidad de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 134602-2023, 12 de septiembre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de nulidad de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-1727-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado rechazó la demanda principal de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, la demanda subsidiaria de inexistencia y, en subsidio, de nulidad absoluta por falta de voluntad, y la demanda reivindicatoria, y de indemnización de perjuicios, sin costas.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, la confirmó por sus propios fundamentos.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia la infracción de los artículos 10, 11, 1437, 1438, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1460, 1467 y 1793 del Código Civil.

Previa exposición de los antecedentes de la causa, explica en síntesis que la infracción sustantiva de los artículos 10, 11, 1437, 1438, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445 y 1793 del Código Civil se produce porque la sentencia recurrida -que hace suya la decisión del tribunal de primer grado- estima erróneamente que el contrato de compraventa impugnado reúne un concurso real de voluntades de las partes para vender y comprar respectivamente; en circunstancias que es un hecho de la causa que ello no es efectivo, dado que no ha existido un precio real, ni pago del mismo de los demandados a la actora, además de ser este último “vil”; faltando así un requisito de la esencia de toda compraventa que impide que ésta pueda producir sus efectos por falta de voluntad.

Por su parte, alega que la vulneración de los artículos 1460 y 1467 del Código Civil se verifica porque la sentencia recurrida desestima la falta de objeto y causa lícita de que adolece la compraventa impugnada, pese a que consta del proceso que la declaración de voluntad de los compradores carece de dichos elementos, en tanto no ha existido la intención de éstos de pagar precio alguno, sino de despojar a la demandante de sus derechos sobre un inmueble hereditario aprovechándose de su edad, condición de salud, y de la relación de confianza y parentesco que mantenían.

Solicita que se anule la sentencia recurrida y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de autos, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1. Con fecha 21 de agosto de 2022, nombre reservado dedujo demanda principal de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, demanda subsidiaria de inexistencia y, en subsidio, de nulidad absoluta por falta de voluntad, y demanda reivindicatoria y de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y nombre reservado.

En síntesis, funda sus pretensiones indicando que en virtud de escritura pública de compraventa, de 25 de octubre de 2013, figura que los demandados adquirieron por el precio de $30.000.000.- los derechos hereditarios que a ella y a su hermano nombre reservado, correspondían sobre un inmueble quedado al fallecimiento de su padre común. Sin embargo, niega que su parte haya otorgado dicho contrato, y menos haber recibido el precio que aparece estipulado en él; recordando sólo haber concurrido hace varios años atrás a una Notaría a firmar documentos supuestamente vinculados a los trámites de la posesión efectiva de la herencia de su progenitor; razón por la que acusa que los demandados obtuvieron su firma para aquel acto abusando de su avanzada edad, problemas de visión, y de la relación de confianza y parentesco que les unía.

Pide que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa por objeto y causa ilícita porque su motivación no ha sido otra que despojarle fraudulentamente de los derechos de que era titular sobre el referido inmueble hereditario; y, en subsidio, solicita que se declare la inexistencia o, en su defecto, la nulidad absoluta del referido contrato por falta de voluntad, por cuanto su parte nunca manifestó voluntad alguna de obligarse por aquel acto, y tampoco existió precio real, ni pago del mismo de parte de los demandados; requiriendo en ambos además retrotraer a las partes al estado anterior, ordenar la cancelación de la inscripción del citado título, y la restitución del inmueble en su caso.

Junto a lo anterior, solicita la indemnización del daño moral padecido a causa de la conducta fraudulenta desplegada por ambos demandados, los que avalúa en la suma de $50.000.000.-

2. Los demandados contestaron las demandas solicitando su rechazo con costas.

En resumen, sobre la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, niegan que ésta se verifique porque la compraventa en cuestión tiene como objeto los derechos hereditarios de que eran titulares los vendedores y que recaen sobre un inmueble real, comerciable y determinado, el que tampoco se encuentra dentro de las hipótesis de ilicitud del artículo 1464 y 1466 del Código Civil; mientras que, por otra parte, la causa de aquel contrato es el motivo que indujo a las partes a su celebración, los que se presumen y no es necesario expresarlos conforme lo prevé el artículo 1467 del mismo cuerpo legal, de tal modo que quien alega su falta o ilicitud debe probarlo.

A su turno, en relación a la declaración de inexistencia o, en subsidio, nulidad absoluta por falta de causa, niegan que falte el consentimiento de las partes en el contrato de compraventa, toda vez que del examen de aquel acto otorgado por escritura pública consta que hubo acuerdo entre los contratantes respecto tanto de la cosa, como del precio, el que consta además haberse pagado en el acto, al contado y en efectivo, declarando además los vendedores recibirlo conforme y a su entera satisfacción.

Finalmente, acerca de la acción de dominio ejercitada por la actora, acusa su improcedencia desde que quien la deduce no es la dueña de la cosa que se solicita reivindicar, y porque ésta tampoco se encuentra privada de la posesión de la misma pues la demandante permanece viviendo en el inmueble cuyos derechos hereditarios vendió a los demandados. Acto seguido, pide desestimar la acción indemnizatoria por daño moral, debido a que aquélla sólo es una consecuencia de acogerse alguna de las acciones precedentes, lo que no podría ocurrir en este caso; además de carecer de todo fundamento fáctico y legal.

3.

Analizada la prueba rendida por ambas partes, se tuvieron por establecidos los siguientes hechos:

a)

Que la demandante y ambos demandados se encuentran ligados por relaciones de parentesco, por cuanto el primero de estos últimos nombre reservado es hijo de nombre reservado (hermano de la demandante), y de la demandada nombre reservado.

b)

Que el día 13 de octubre de 2013 la demandante junto a sus hermanos nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, inscribieron a su favor los derechos hereditarios sobre un inmueble ubicado en la comuna de Osorno, quedado al fallecimiento del padre de éstos nombre reservado.

c)

Que por escritura pública de compraventa, de fecha 25 de octubre de 2013, consta que la demandante y su hermano nombre reservado, venden, ceden y transfieren a los demandados, los derechos hereditarios de que eran titulares sobre el referido inmueble, pactándose como precio de venta la suma de $15.000.000.- por cada derecho o cuota vendida, pagando cada comprador dicha cantidad en el acto, al contado y en dinero en efectivo que los vendedores declaran recibir conforme y a su entera satisfacción.

d)

Que a la fecha de presentación de la demanda, los demandados tienen inscritos a su nombre los derechos adquiridos respecto del inmueble singularizado en virtud del contrato compraventa, residiendo actualmente en él la demandante.

4.

Mediante sentencia definitiva de primer grado, se rechazaron las demandas, sin costas.

Respecto de la acción principal de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, el tribunal de primera instancia, para decidir del modo que lo hizo tuvo en consideración que tratándose de un contrato de compraventa, el objeto está constituido por las obligaciones que se imponen a cada una de las partes, mientras que el objeto de dichas obligaciones es la prestación a que se obliga cada contratante. Luego precisa que, en el caso de marras, la prestación de los vendedores es la de dar, vender y transferir los derechos de que eran titulares sobre el inmueble hereditario, el cual cumple sobradamente con los requisitos de determinación, posibilidad y licitud que exige el artículo 1460 y siguientes del Código Civil; y a su turno, en el caso de los compradores, la prestación debida consiste en el pago del precio estipulado en la suma de $15.000.000.- por cada derecho o cuota vendida, el que se consignó pagado al contado y en el acto, cumpliéndose también así con los presupuestos señalados.

Por otra parte, sostiene que el contrato de compraventa goza de causa entendida como la motivación que han tenido las partes para celebrarlo, y ésta además no figura que atente contra la ley, las buenas costumbres o el orden público, lo que tampoco ha sido desvirtuado por algún otro medio de prueba allegado al proceso.

Aclara que todas las demás alegaciones vertidas por la actora sobre la intención fraudulenta o de engaño en que habrían incurrido los demandados para la celebración del contrato, obedecen más bien a la eventual concurrencia de alguno de los vicios del consentimiento, y no a la ausencia o ilicitud de los elementos del negocio jurídico. A mayor abundamiento, agrega que la circunstancia reclamada por la actora de no haberse pagado el precio de venta por los demandados, no dice relación con la concurrencia o ilicitud del objeto o causa del contrato, sino con un incumplimiento contractual de parte de los demandados, y en relación con lo cual no se ha accionado en este proceso. Por lo demás, consigna que tampoco se han acompañado probanzas de ningún tipo para acreditar que el inmueble cuyos derechos han sido enajenados por la demandante, tenga un valor comercial superior al pactado que permita probar que el convenido no reúna las características de real y serio.

En relación con la acción subsidiaria de inexistencia o, en su defecto, de nulidad absoluta por falta de voluntad, explica que conforme lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, el instrumento público en cuya virtud se celebró el contrato de compraventa produce respecto de los otorgantes plena prueba en cuanto a su contenido y la veracidad de sus declaraciones, siendo entonces de cargo de la demandante, en este caso, rendir otro medio de prueba de igual jerarquía para acreditar la falta de veracidad de dichas declaraciones contenidas en aquel instrumento, conforme lo prevé el artículo 1698 del citado texto legal; cuestión que no ha ocurrido en autos.

Por lo tanto, sostiene que presumiéndose verdaderas las declaraciones contenidas en la escritura pública, y que de la prueba rendida tampoco se logró acreditar la incapacidad de la demandante, así como tampoco haber suscrito aquel instrumento mediante engaño o fraude de los demandados, siendo para ello insuficiente la prueba documental consistente en un informe social y la declaración testimonial de una sola testigo de oídas de la actora; y tratándose además aquélla de una persona plenamente capaz respecto de la cual no se acreditó haber padecido problemas de visión que le impidieran apreciar lo que firmaba, ni que al tiempo de la firma del contrato estuviera afecta a algún vicio del consentimiento que no le permitiera otorgar su voluntad libre y espontánea; concluye que la acción subsidiaria no puede prosperar.

Finalmente, acerca de la acción reivindicatoria, la descarta al no cumplir con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 889 y 892 del Código Civil para su ejercicio, esto es, que el reivindicante sea el dueño de la cosa cuya restitución se pide; y, a su vez, también desestima la acción indemnizatoria, al no haberse acompañado al proceso prueba suficiente que acreditara los elementos propios de la acción y, en particular, el daño sufrido por la demandante en los términos alegados.

5.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia definitiva de segundo grado, de fecha 30 de mayo de 2023, la confirmó por sus propios fundamentos.

TERCERO: Que, en la especie, dado el carácter extraordinario de la impugnación pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.

Es así, entonces, que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración de la disposición legal citada, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, debe ser leída en el contexto del artículo 767 del mismo cuerpo legal, el que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

Lo recién indicado obliga al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica “decisoria de la litis”, única que inequívocamente habría tenido influencia substancial en lo resolutivo del fallo; por lo que no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

CUARTO: Que, en la especie, el recurso de nulidad en estudio, sólo esgrime como vulnerados los artículos 10, 11, 1437, 1438, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1460, 1467 y 1793 del Código Civil, a propósito especialmente de los requisitos de existencia y validez del contrato de compraventa impugnado; sin embargo, el recurrente omite denunciar la infracción de las disposiciones que conforman el estatuto de nulidad contractual previstas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, las normas que regulan la acción reivindicatoria consagradas en los artículos 889 y siguientes del mismo cuerpo legal, y las disposiciones que prevén el régimen de responsabilidad civil extracontractual establecidas en los artículos 2314 y siguientes del texto legal citado; todas normas en virtud de las cuales el recurrente funda la acción de nulidad, inexistencia, reivindicación e indemnización que pretende que sean acogidas por esta vía.

De lo anterior fluye, entonces, que el recurso en examen aparece desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que otorga sustento jurídico a sus pretensiones; disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis y que, necesariamente, debieron ser relacionadas con aquéllas que se acusan infringidas.

QUINTO: Que, así las cosas, surge como aspecto necesario de discernir en esta etapa, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática totalmente ausente dentro del planteamiento que formula la parte reclamante en su arbitrio.

En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de invalidación, al prescindir de las normas jurídicas que sirven de sustento a sus pretensiones, permiten a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente, teniendo a la vista que lo que se pretende por el recurrente es que respecto del contrato de compraventa impugnado se declare su nulidad absoluta por objeto y causa ilícita; o, en subsidio, la inexistencia o, en su defecto, la nulidad absoluta por falta de voluntad; además de la reivindicación de las cosas objeto del contrato impugnado, y la indemnización de los perjuicios a título de daño moral.

Sin embargo, la omisión antes anotada, esto es, el no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto, significa que implícitamente se reconoce y acepta por la recurrente la aplicación que de éstas se ha efectuado en el fallo recurrido; y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa de la sentencia impugnada, ello carecería de influencia en lo resolutivo del fallo.

SEXTO: Que, sin perjuicio de los defectos formales consignados en los motivos anteriores, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeta al control del recurso de casación en el fondo, salvo que haya sido denunciada de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

Como ya se expresó, el recurso impetrado por la parte demandante acusa la vulneración de los artículos 10, 11, 1437, 1438, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1460, 1467 y 1793 del Código Civil, postulando en síntesis que el contrato de compraventa impugnado adolece de objeto y causa ilícita, desde que su motivación no ha sido otra que despojar de manera fraudulenta a la demandante de los derechos hereditarios sobre un inmueble, abusando los demandados de su edad avanzada, problemas de visión, y relación de confianza y parentesco; mientras que, en subsidio, alega que el convenio en estudio es inexistente o, en su defecto, adolece de nulidad absoluta por falta de voluntad, dado que pese a lo estipulado en la escritura pública de compraventa, nunca ha existido precio, ni éste ha sido pagado por los demandados, además de ser el estipulado uno que califica como “vil”; unida a la petición de reivindicación de las cosas enajenadas en virtud del contrato, y la reparación del daño moral padecidos a causa de la conducta ilícita que reprocha a los demandados.

Sin embargo, las circunstancias fácticas enunciadas que motivan cada una de las pretensiones de la demandante, no son de aquellas que hayan sido establecidas por los jueces de la instancia, de tal suerte que las infracciones denunciadas por el arbitrio de marras, descansan necesariamente en el establecimiento de hechos nuevos y diversos a los asentados por los tribunales del grado.

Por consiguiente, las alegaciones del recurrente no dan cuenta de una real transgresión de las normas sustantivas que se reclaman infringidas, sino que lo impugnado es el resultado del proceso racional de ponderación que efectuaron los jueces de la instancia sobre la prueba rendida, atacando así más bien la consecuencia jurídica a la cual la sentencia arriba luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible de la prueba, el que junto con determinar, en este caso, la existencia de un concierto de voluntades de las partes, así como la concurrencia de un objeto y causa lícita respecto del contrato de compraventa en cuestión, descarta también a falta de otras probanzas la concurrencia de conducta fraudulenta o engañosa de los demandados, así como la presencia de vicios del consentimiento, y otras circunstancias que hubieran respecto de la actora afectado la validez del acto impugnado. Y lo propio acontece, en relación a la acción reivindicatoria e indemnizatoria que son desechadas ante la ausencia de elementos probatorios que hubieran permitido acreditar sus presupuestos normativos.

En otras palabras, las argumentaciones de la impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido, obedecen a su particular interpretación sobre la valoración de la prueba, cuestión del todo ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fueron establecidos y también descartados los presupuestos fácticos del proceso, y conforme al cual se desestimaron las demandas respectivamente.

SÉPTIMO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad atañe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación sustancial es un medio de impugnación de índole extraordinaria y de derecho estricto que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones fácticas del pleito.

Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo, deberá dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se hayan establecido en el fallo recurrido.

Así entonces, sólo en forma excepcional, es posible alterar la situación fáctica determinada por los tribunales de la instancia, y ello acontecerá sólo cuando la infracción de ley se haga consistir en la transgresión de normas reguladoras de la prueba, cuya no es la situación de la especie precisamente, al no figurar éstas denunciadas.

OCTAVO: Que, asimismo, siguiendo esta línea de razonamiento, al no encontrarse establecido el sustrato fáctico que permita acoger alguna de las pretensiones de la demandante examinadas, debe concluirse también que el recurso de invalidación sustantiva ha perdido todo sustento, por cuanto para tener éxito en sus postulados, forzosamente habría que alterar los hechos que vienen determinados en el fallo recurrido y establecer circunstancias que no han sido asentadas en la instancia, lo que no resulta posible en tanto los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores del fondo resultan ser inamovibles y definitivos para esta Corte, al no haberse denunciado de manera eficiente el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba, como ya se indicó.

NOVENO: Que, en consecuencia, y por todo lo precedentemente razonado, el recurso de nulidad en estudio no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Carolina Rivero Canales, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol Civil N° 144-2023.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Rol N° 134.602-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrante señor Álvaro Vidal O. y señor Eduardo Gandulfo R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.