Fisco de Chile
- Fecha
- 13 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10438-2023
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8511-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 266: art. 35
Ley N° 20.027: art. 13 - Descriptores
- Fisco de Chile · Error de derecho · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Contrato de apertura de línea de crédito · Acoge excepción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 231186-2023, 13 de septiembre de 2024, «Tesorería General de la República de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 231186-2023
- Casación en el fondo Fisco de Chile 13 sep 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol C-8511-2021, seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo obligación de dar de cobro de pagarés, caratulados “Tesorería General de la República con nombre reservado”, por sentencia de 23 de mayo de 2023, se acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, negándose lugar a la ejecución.
Se alzó la parte ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de 8 de septiembre de 2023, confirmó el fallo apelado.
En contra de dicha sentencia la ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 13 de la ley 20.027, 22 y 24 del Código Civil y al artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, estima que el fallo recurrido ha incurrido en un error de derecho al restringir la imprescriptibilidad establecida en el artículo 13º inciso segundo de la ley 20.027 exclusivamente a cuotas de los créditos para estudiantes de la educación superior con aval del Estado y no a la totalidad del mismo.
En efecto, sostiene que, si se hace una interpretación armónica conforme al artículo 22 del Código Civil, es posible concluir que el beneficio de imprescriptibilidad alcanza a la totalidad de la deuda. Por otra parte, arguye la errónea interpretación del fallo recurrido llevaría a concluir que las únicas cuotas que no podrían prescribir serían las 3 impagas previas a la aceleración del crédito, lo que no se condice con el espíritu del inciso segundo del artículo 13 de la ley 20.027, cual es dotar al Estado de un instrumento eficaz para obtener el pago del total de la deuda.
En lo tocante a la interpretación dada de los efectos de la Ley 20.027, esgrime que es necesario determinar la extensión de la norma infringida, para lo cual cita jurisprudencia de este tribunal (Rol N°19.139-2019) y a su respecto, señala que el alcance del artículo 13, inciso segundo de la referida ley, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, el deber de acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y son que el crédito tenga como titular al Fisco o que se haya hecho efectiva la garantía.
De otro lado, arguye que en la sentencia recurrida se ha incurrido en una equivocada interpretación de dichas disposiciones, por cuanto ha sido expreso el pronunciamiento de la Corte Suprema en relación a los requisitos del artículo 13 inciso segundo de la Ley Nº20.027, lesionando no sólo dicha disposición, sino, además, aquella contenida en el artículo 24 del Código Civil, en lo atinente al modo de interpretar el sentido de la norma.
Finalmente, alega que el fallo recurrido también ha infringido el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento civil, toda vez que, por las razones señaladas, debió haber rechazado la excepción de prescripción en comento, lo que refuerza mediante cita a la sentencia recaída en los autos Rol Nº39.864-2022.
Solicita se anule el fallo, dictándose uno de reemplazo que revoque la sentencia definitiva de primera instancia, resolviendo en su lugar, rechazar la excepción de prescripción con costas.
SEGUNDO: para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- El 22 de octubre de 2021, el Banco Itaú-Corpbanca, deduce demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de nombre reservado, con el fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 177,4165 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos, más los correspondientes intereses pactados e intereses penales que se devenguen hasta el día del pago efectivo, más las costas de la causa. La ejecución se funda en los pagarés suscritos el 10 de septiembre de 2021, por las sumas de 7,2800 y 170,1355 Unidades de Fomento, ambos con vencimiento el día 12 de octubre de 2021. Los pagarés fueron suscritos por un apoderado del banco ejecutante, cuya firma fue autorizada por notario público, según mandato otorgado por el ejecutado y que consta en el denominado “Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, Según Ley 20.027”. Las partes pactaron que, en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengará un interés penal igual al interés máximo convencional que sea permitido estipular para operaciones en moneda nacional reajustables, que se encuentre vigente a la fecha en que se produzca la mora o simple retardo o la que se encuentre vigente al momento del pago de la obligación adeudada en virtud de estos pagarés. El interés penal se calculará sobre el capital adeudado y comenzará a regir desde la mora o simple retardo hasta la fecha de pago efectivo de lo adeudado. De igual modo, se deja constancia que los pagarés se encuentran garantizados de conformidad con las disposiciones de la Ley N°20.027 que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.
2.- Mediante resolución de 27 de febrero de 2023, se tuvo al ejecutado notificado expresamente de la demanda y fue requerido de pago el día 3 de marzo de 2023.
3.- El ejecutado opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, fundado en que entre el vencimiento de los pagarés el día 12 de octubre de 2021 y la fecha en que presentó el escrito por el que pide que se tenga por expresamente notificado y requerido de pago, transcurrió con creces el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley 18.092.
4.- La ejecutante al evacuar el traslado respectivo, solicitó el rechazo de la excepción en comento, en razón que a las obligaciones contraídas al alero de la ley N°20.027 no le resultan aplicables las normas sobre prescripción liberatoria, particularmente, cita lo previsto en el artículo 13 del texto legal.
5.- El fallo de primera instancia acogió la excepción de prescripción y para ello razona que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N°20.027, únicamente, resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de aquellas cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota. En ese sentido, concluye que la imprescriptibilidad de la deuda no alcanza al Banco ejecutante, quien viene solicitando el cobro ejecutivo de la deuda insoluta, toda vez que la imprescriptibilidad en comento se encuentra establecida solo en beneficio del Fisco y las entidades bancarias se rigen por las normas generales establecidas en la ley N°18.092.
Por lo anterior, considera que se desprende que habiendo vencido los pagarés el 12 de octubre de 2021, y teniendo presente la época en la que se notificó la demanda el 27 de febrero de 2023, transcurrió en exceso el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, confirmó el fallo de primer grado por sus propios fundamentos.
CUARTO: Que, consta en el proceso, en el anexo del folio 1, que los pagarés en que se funda la ejecución, suscritos por la parte ejecutante en representación de la deudora, ambos con fecha 10 de septiembre de 2021, autorizados por el ministro de fe respectivo el 27 de septiembre de 2021, con vencimiento ambos instrumentos al 12 de octubre de la misma anualidad, por la cantidad equivalente en pesos a U.F. 7,2800 y U.F. 170,1355, contienen en su encabezado, luego de la palabra pagaré, lo siguiente: “Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley 20.027)”, y en sus párrafos finales, ambos indican “Se deja constancia que el presente Pagaré se encuentra garantizado con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a las disposiciones de la Ley 20.027, que establecen normas para el financiamiento de estudios de educación superior, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de Junio del año 2005 y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N°182, de fecha 7 de septiembre de 2005, del Ministerio de Educación y las modificaciones a ambas normas.”
QUINTO: Que, versando la controversia de autos sobre títulos de crédito, suscritos para el financiamiento de educación superior, conviene precisar el marco normativo, el cual se encuentra constituido principalmente por la Ley N°20.027, que establece normas para el financiamiento de la educación superior, y el Decreto N°266 del Ministerio de Educación, que fija el Reglamento de la ley citada.
Aquella normativa distingue diversos supuestos, en los cuales el Estado garantiza el financiamiento de la educación superior, siendo la principal hipótesis, la referida a estudiantes que egresaron de la carrera elegida versus aquellos que desertaron de la misma.
En el primero de los casos, según lo dispone el artículo 6° de la ley, la garantía estatal se hace efectiva, cuando el beneficiario que ha egresado, deja de cumplir con su obligación, en los términos previstos en el reglamento.
En cuanto a la deserción, la misma está definida en el penúltimo inciso del artículo 9° de la ley.
SEXTO: Que del análisis normativo, corresponde concluir que la ley establece una serie de prerrogativas para los beneficiarios de un crédito como el contenido en la norma, puesto que: fija valores máximos a cobrar (en el caso en que las cuotas resulten mayores al monto equivalente a un porcentaje del promedio anual de las rentas de los obligados al pago, asumiendo el Fisco la diferencia, la cual no tiene obligación de reembolso para el deudor, lo anterior, bajo ciertos requisitos); un término de 18 meses previos a la exigibilidad de los cobros; la posibilidad de suspender, de forma temporal la obligación, en ciertas hipótesis, ello, entre otras posibilidades que contempla la normativa.
Asimismo, el legislador ha establecido, en su artículo 13 inciso segundo que “…las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán…” y es la interpretación de la mencionada frase la que se ha controvertido por la recurrente y la cual debe ser analizada, para así resolver la pertinencia del recurso.
SÉPTIMO: Que la sentencia recurrida razona, en cuanto interpreta la frase antes transcrita, en el sentido de entender que se ha establecido por el legislador, como un supuesto de hecho, el haberse dividido el crédito en cuotas, para accederse así a la imprescriptibilidad, lo cual no se daría en la especie, al fundarse la acción ejecutiva en dos pagarés, en los cuales se pactó un pago único y a un día fijo y determinado.
OCTAVO: Que del tenor literal de la norma se desprende que los cobros que se hacen a los obligados al pago (estudiantes egresados o que desertaron) siempre lo son en cuotas; lo anterior, en la medida en que los pagos anteriores se hayan enterado con normalidad a esa fecha o bien, de no haberse realizado, dicho incumplimiento se haya justificado, al acogerse el deudor a alguna de las hipótesis legales, que permiten la suspensión de los mismos.
Ahora bien, en el caso de existir una situación de incumplimiento sin justificación, cabe remitirse a la hipótesis prevista por el legislador, cuando expresa que “…se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, cuatro cuotas consecutivas de su crédito.” (artículo 35 inciso segundo del Reglamento). Es entonces en esta situación en la que se activa el mencionado pago de la garantía estatal, el cual requiere el cumplimiento de ciertas obligaciones, por parte de la entidad financiera, quien debe acreditar, además de lo señalado en la norma antes citada, el hecho de haber presentado, ante el tribunal competente, las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado.
NOVENO: Que, del análisis previo, solo cabe concluir que la frase cuestionada ha utilizado la mención “cuotas impagas” para referirse de esta manera a la deuda existente, pero no para establecer una exigencia, en cuanto a la forma de cobro, porque previamente aludió, en el inciso primero, a la posibilidad del deudor, de suspender el pago de sus cuotas (en la hipótesis de un egresado, que ha cumplido con sus obligaciones de forma periódica o bien ha justificado su incumplimiento), al no contemplar la ley la posibilidad de un cobro total de la deuda, sin un incumplimiento anterior y en los términos antes expresados, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 35 del Reglamento.
DÉCIMO: Que, entonces, lo que corresponde es utilizar el concepto de “imprescriptibilidad” de manera amplia, tal como lo ha hecho esta Corte, en forma previa, al establecer que “…la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley…” (Rol CS N°19.139-19, párrafo final del considerando octavo), puesto que los créditos otorgados, según la tantas veces citada Ley N°20.027, que tengan como acreedor titular al Fisco y que resulten impagos por cualquier motivo no prescriben, según lo establece el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo legal, lo cual se desprende del análisis completo de la ley y de las hipótesis de incumplimiento que contempla, siendo indispensable el distinguir entre la exigibilidad de aquellos montos que se determinen año a año, de acuerdo a los requisitos que la propia ley postula y que siempre serán en cuotas y los mecanismos que se adopten para cobrar los mismos, cuestión que se encuentra regulada en el Reglamento de la ley, en especial, en sus artículos 35 y siguientes, no resultando pertinente mutar la naturaleza imprescriptible de las cuotas pendientes, por haberse procedido al cobro de las mismas mediante un pagaré a la vista, puesto que el cobro que se hace de esa manera, lo es de “las cuotas impagas del deudor”.
UNDÉCIMO: Que lo anterior, se desprende a su vez, del contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según la Ley N°20.027, el cual fue aportado al proceso que establece, en su cláusula séptima, que “…los créditos desembolsados deberán ser restituidos al Acreedor o a quien sea su cesionario o causahabiente, en los plazos de 10, 15 o 20 años, según corresponda con la definición de plazos de amortización de la deuda que se detalla en las Bases Técnicas de Licitación del presente año, que se dan por reproducidas en todas sus partes, por medio de cuotas mensuales, iguales y sucesivas…”, estableciéndose, de igual modo, cuotas para el caso de deserción del estudiante. Lo anterior, referido a la exigibilidad, se contrasta con el procedimiento de cobro, establecido en la cláusula décimo sexta y siguientes, las cuales parten de la hipótesis legal de existir, a lo menos el incumplimiento en el pago de cuatro cuotas consecutivas, oportunidad en la cual, la deuda podrá acelerarse o no, a opción del acreedor.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho, al restringir el concepto de imprescriptibilidad contenido en la ley, a una hipótesis que, en la práctica, no es viable puesto que una vez que se ha iniciado el cobro judicial de un crédito como el de autos, es necesario emitir un pagaré con el monto del capital adeudado.
Así las cosas, habiéndose asentado que el crédito para Educación Superior con Garantía Estatal es imprescriptible, cuando el cobro lo haga el Fisco, no resulta pertinente exigir que el pagaré con el que se materializa la gestión, lo sea en cuotas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar.
Regístrese y devuélvase.
N° 231.186-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señor Arturo Prado P. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.