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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 175439-202316 sep 2024
Fecha
16 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1398-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1601-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, José Valdivia Olivares, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1269, 1564
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Decisiones contradictorias · Derecho real de herencia · Ultra petita · Reconocimiento de la calidad de heredero · Hechos no configuran la causal invocada · No se configura la causal · Acción de petición de herencia · Legado · Asignaciones por causa de muerte · Excepción de prescripción adquisitiva · Testamento solemne abierto · Cuarta de libre disposición · Rechaza excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 175439-2023, 16 de septiembre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En causa Rol C-1601-2018, del Tercer Juzgado Civil de Calama, juicio ordinario sobre declaración de legado, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de cinco de octubre de dos mil veintidós, el juez subrogante de ese tribunal, rechazó sin costas la demanda principal entablada.

En contra de esa determinación, ambas partes, con diversos fundamentos, formularon un recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés, revocó la sentencia apelada en cuanto por ella se concluyó la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, y en su lugar estimó que ello era improcedente, confirmando en lo demás el fallo de primer grado con declaración que el demandado nombre reservado tiene la calidad de heredero testamentario de la cuarta de libre disposición de la causante.

El demandante interpuso en contra de la sentencia de segundo grado, un recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de su arbitrio de nulidad formal, la demandante invocó, en primer lugar, la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el fallo de segunda instancia, por una parte, revoca la sentencia del juez a quo en cuanto al haber acogido la excepción de prescripción, y acto seguido, junto con confirmar en lo demás aquella decisión, hace una declaración por la que reconoce a uno de los demandados como asignatario de la cuarta de libre disposición conforme lo determinó en su testamento la causante, no obstante que en su contestación sólo opuso una excepción de prescripción y pidió el rechazo de la demanda.

En segundo lugar levantó la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, estimando que la sentencia recurrida se extendió a puntos no sometidos a su decisión, ya que las partes no litigaron para que se estableciese que nombre reservado tenía la calidad de heredero testamentario en la cuarta de libre disposición en la sucesión de la causante doña nombre reservado, de modo tal que la declaración que hace el fallo en su parte resolutiva corresponde a un asunto extraño a los sometidos a la decisión de la Corte de Apelaciones.

SEGUNDO: Que, esta causa se inició por demanda de don nombre reservado en contra de don nombre reservado, y de don nombre reservado, a fin que se declare que doña nombre reservado -la causante- en testamento solemne abierto otorgado el 21 de julio de 2001, instituyó un legado de cosa a favor del segundo, consistente en el dominio del equivalente a 36.899 metros cúbicos de agua al año del “Canal de Chañar” y que, por consiguiente, ni él ni aquél a quien cedió sus derechos, nombre reservado, tienen derechos sobre la herencia señalada.

En sus fundamentos expresó que estuvo casado con la causante, quien falleció el 16 de julio de 2009, en Calama, sin dejar descendencia, siendo él su heredero universal por así disponerlo en testamento que otorgó el 21 de julio de 2001. En la cláusula sexta de ese instrumento instituyó como heredero con cargo a la cuarta de libre disposición a nombre reservado y dispuso que dicha herencia le fuese enterada y pagada mediante la adjudicación en dominio del equivalente a 36.899 metros cúbicos de agua al año. Así, dice el demandante, independientemente de la redacción de dicha cláusula, queda claro que la intención final de la causante fue establecer en favor del demandado un legado.

Señaló que nombre reservado vendió sus derechos hereditarios a nombre reservado, y este último vendió parte de los derechos de aprovechamiento de agua. Luego, solicitada la partición de bienes en causa Rol C-1291-2015 del Primer Juzgado de Letras de Calama, pidió, como cuestión previa, determinar si este último tenía la calidad de heredero de la causante.

Fundó su acción en los artículos 1° del Código Orgánico de Tribunales, 10 del Código de Procedimiento Civil, 76 de la Constitución Política, y 999, 1069, 1104 y 1560 del Código Civil, y solicitó la mera declaración respecto del alcance de los términos del testamento, particularmente en cuanto los demandados asumen derechos que no le corresponden y, en consecuencia, salvo el legado indicado, puede disponer de los bienes de la causante sin observar la voluntad del ahora cesionario, nombre reservado.

TERCERO: Que, la demanda fue contestada por nombre reservado, cesionario de nombre reservado, y se tuvo por evacuado ese trámite en rebeldía de este último.

Se señaló que la pretensión de la demandante se basa en una idea equivocada acerca del contenido del testamento, por cuanto la declaración de quienes son los herederos de la causante ya fue resuelta al dictarse el decreto de posesión efectiva en el año 2010, en plena consonancia con la solicitud que en ese sentido impetro el propio actor en la causa V-1293-2010 del Tercer Juzgado de Letras de Calama, todo de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso también como excepción, la de prescripción del derecho real de herencia, indicando que resultan aplicables las reglas contenidas en los artículos 704 inciso final y 1269 del Código Civil, por cuanto desde la fecha de dictación del decreto de posesión efectiva, el 27 de octubre de 2010 o de su inscripción el 01 de junio del año 2011, y hasta la notificación de la demanda han transcurrido más de cinco años.

CUARTO: Que, por sentencia de primera instancia, de cinco de octubre de dos mil veintidós, se constató que el 21 de julio de 2001, doña nombre reservado, otorgó ante notario público testamento solemne abierto ante Notario Público, indicándose en su cláusula quinta lo que sigue: “Es mi voluntad instituir heredero universal de todos los bienes a mi cónyuge don nombre reservado (…)”, y en su cláusula sexta que: “Instituyo heredero con cargo a la cuarta de libre disposición a don nombre reservado, cédula nacional de identidad número cuatro millones ochocientos setenta mil ciento cincuenta y siete guion cuatro, manifestando mi voluntad de que dicha herencia le sea enterada y pagada mediante la adjudicación en dominio del equivalente a treinta y seis mil ochocientos noventa y nueve metros cúbicos de aguas al año pertenecientes a la Comunidad de Aguas Canal Chañar de Calama”. La testadora, cónyuge del demandante, falleció el 16 de julio de 2009.

Asentó el fallo que el 27 de octubre de 2010, en causa Rol V-1293-2010 dictada ante el mismo Tribunal, se concedió la posesión efectiva de la herencia a nombre reservado, en calidad de heredero testamentario universal, y a don nombre reservado, en calidad de heredero de la cuarta de libre disposición. Luego, con fecha 11 de julio de 2011, se modificó la sentencia indicada intercalando la frase “testamentario con cargo a”, entre la palabra “heredero” y de la frase “de la cuarta”, quedando en lo pertinente: nombre reservado, en calidad de heredero testamentario con cargo a la cuarta de libre disposición. El auto de posesión efectiva se inscribió a fojas 1198, número 1132 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama correspondiente al año 2011 y la inscripción especial de herencia se praticó a continuación, a fojas 1199, númeroi 1133 del mismo registro y Conservador de Bienes Raíces.

Además, precisó la sentencia, en el año 2011, nombre reservado, vendió, cedió y transfirió a nombre reservado, los derechos que le correspondían en la cuarta de libre disposición de la sucesión testamentaria; luego, nombre reservado vendió a nombre reservado, 34.224,76 metros cúbicos de agua por año pertenecientes a la Comunidad de Aguas del Canal Chañar, quedando en su dominio los restantes derechos de agua correspondiente a 2.674,24 metros cúbicos por año.

QUINTO: Que, a partir de los hechos reseñados en el motivo anterior, el juez de primer grado señaló que el falso heredero no puede adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte, pero si ha estado en posesión del derecho real de herencia, puede llegar a adquirirlo por prescripción, citando las normas de los artículos 1269, 704 y 2512 del Código Civil, indicando que el término -en este caso- se cuenta desde el decreto judicial que ha dado la posesión efectiva de la herencia, a menos que se pruebe mala fe.

Al efecto, precisó, no obstante la redacción de la cláusula sexta del testamento, que permitiría entender la intención de otorgar una asignación a título singular -un legado- y no a título universal, lo cierto es que a nombre reservado se le otorgó la posesión efectiva, como instruye el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se encuentra efectivamente en la hipótesis del inciso final del artículo 704 del Código Civil.

A consecuencia de lo anterior, tratándose de un heredero putativo, y siendo procedente la excepción opuesta en este procedimiento conforme el artículo 1269 del Código Civil, concluye que ha operado la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, conforme a las normas expresadas cumpliéndose los requisitos para ello.

De esta forma, rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.

Esta sentencia de primera instancia, fue objeto de apelación tanto por la parte demandante como por la demandada. La primera cuestionó el haber acogido la excepción de prescripción, pues aquella debió ser objeto de una acción sin que en la causa se haya deducido demanda reconvencional con ese fin, sosteniendo en lo demás la procedencia de la demanda. Por su parte, la segunda, postuló la modificación del fallo en tanto su derecho como heredero surge por sucesión por causa de muerte y no por prescripción adquisitiva.

SEXTO: Que, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en decisión de treinta de junio de dos mil veintitrés, revocó la sentencia del juez a quo, en cuanto por ella concluyó la prescripción adquisitiva de derecho real de herencia, y, en su lugar, se declaró que ello no era procedente, confirmándola en lo demás, con declaración de que nombre reservado tiene la calidad de heredero testamentario de la cuarta de libre disposición recaída en la sucesión nombre reservado.

Expresó que si bien esta es una acción de mera certeza, lo debatido ha sido determinar la calidad que ocupan los litigantes en la herencia y, particularmente, si al demandado le cabe ese derecho como asignatario universal o de cuota (legatario).

Sobre lo postulado por el demandante en su recurso de apelación, asentó que efectivamente el tribunal de primera instancia se excedió en su competencia al declarar la prescripción adquisitiva de la herencia, en circunstancias que ello no fue pedido por vía de acción, efectuándose una declaración de derechos que no fue demandada.

En relación con el recurso de apelación del demandado, expresó que no era posible declarar una cosa juzgada a partir de la resolución en que se concede la posesión efectiva de la herencia a los herederos de la causante, pero que, a partir de lo señalado en los artículos 1069 y 1104 del Código Civil y especialmente de la redacción de la cláusula sexta del testamento que instituyó heredero con cargo a la cuarta de libre disposición a nombre reservado, se podía concluir que la voluntad de la testadora fue la de constituir a éste como heredero de cuota en la cuarta de libre disposición, y en consecuencia no era posible formular la declaración pedida en la demanda, rechazándola.

SÉPTIMO: Que, entrando en el análisis de la primera causal de casación formal invocada, esto es, la de contener decisiones contradictorias, corresponde señalar que esta Corte ha expresado que tal vicio se verifica en la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen.

El demandante ha sostenido que en el caso aquella contradicción se verifica debido a que la sentencia recurrida rechaza la demanda principal, pero revoca aquella parte de la sentencia de primera instancia que desestimó la excepción de prescripción opuesta por uno de los demandados, o sea, que por un lado concluye que no adquirió por prescripción adquisitiva la cuarta de libre disposición, y por otro, concluyó que era heredero de esa parte en la sucesión nombre reservado.

OCTAVO: Que, del mero examen del contenido de la sentencia de la Corte de Apelaciones se advierte que la contradicción acusada en el recurso de invalidación formal en estudio no se verifica, ya que únicamente determinó el modo en que el demandado adquirió la herencia, esto es, por sucesión por causa de muerte, como heredero testamentario de la causante, y asignatario de la cuarta de libre disposición.

Al revocar aquella parte de la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, la sentencia no hizo sino resolver una antigua discusión en el derecho sucesorio. En efecto si bien el citado artículo 1269 del Código Civil, luego de referirse al “derecho de petición de herencia” y aludir a su “expiración,” pareciera evocar una prescripción liberatoria, ello no resulta efectivo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido, de modo generalizado, que se trata de una prescripción adquisitiva (con fundamento en el artículo 2517 del Código Civil). Al igual que ocurre con la acción protectora del dominio, se estima que la acción de petición de herencia no se extingue por el mero transcurso del tiempo sino que se extingue como consecuencia de haber adquirido otro el derecho, esto es, por la prescripción adquisitiva la cual solo puede ser reclamada como acción en el procedimiento correspondiente, ya como demanda principal, o bien, por vía reconvencional.

Luego, la sentencia recurrida, como claramente expresa en su motivo décimo cuarto, lo que termina asentando es que la intención de la causante fue instituir al señor nombre reservado como “heredero de cuota” en la cuarta de libre disposición, lo que fue entendido y aceptado por el demandante, también heredero universal, al momento de solicitar la posesión efectiva, lo que imposibilitaba acoger la pretensión declarativa de la demandante.

Lo resuelto por el tribunal ad quem no ha sido si no una consecuencia de un ejercicio o análisis interpretativo de la cláusulas quinta y sexta del testamento de la causante, como se aprecia en el motivo décimo del fallo, arribando a la conclusión de que la voluntad de la testadora fue instituir al señor nombre reservado como heredero de cuota de la cuarta de libre disposición, sentido que también basa en la propia actitud del demandante, haciendo aplicación del artículo 1564 inciso final del Código Civil.

NOVENO: Que, tratándose del segundo vicio alegado, esto es, el de ultra petita, el recurrente lo hace consistir, como se indicó más arriba, en la declaración que formuló la sentencia recurrida en orden a que nombre reservado tiene la calidad de heredero testamentario de la cuarta de libre disposición recaída en la sucesión nombre reservado.

Conforme lo ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, un fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda y excepciones- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

DÉCIMO: Que, conforme el criterio indicado en el motivo anterior, este segundo vicio tampoco se verifica, puesto que si bien la pretensión formulada por el demandante ha sido una de mera certeza destinada a declarar que el demandado -y su cesionario-, no ha tenido la calidad de asignatario de la cuarta de libre disposición, sino que de legatario, y por tanto, carente de derechos en los demás bienes de la herencia, la parte demandada en su contestación pidió el rechazo de la demanda justamente sobre la base de su calidad de heredero derivada por medio de una cesión de derechos, proveniente de la asignación que se efectuó al señor nombre reservado en el testamento de la causante.

El contradictorio, y consecuencialmente la decisión, ha tenido como fundamento justamente esa contraposición jurídica sobre la calidad que las partes detentan en relación con la herencia. De este modo, la declaración que se efectúa en lo resolutivo de la sentencia de la Corte de Apelaciones es congruente con la divergencia que postularon las partes del juicio en sus escritos fundamentales, y en la propia afirmación que los sentenciadores consignaron en el motivo décimo cuarto sobre la calidad de heredero del demandado.

UNDÉCIMO: Que, conforme lo expresado, el arbitrio de nulidad formal levantado por la demandante será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Luis Hernán Reveco Jarpa, en representación de la demandante, en contra la sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese, notifíquese, y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 175.439-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C. y los Abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado integrante Sr. Urquieta, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 16 de septiembre de 2024.