Contrato de seguro
- Fecha
- 16 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Junta Nacional de Jardines Infatiles (junji) con Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8067-2021
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29368-2019
- Ministros
- María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Descriptores
- Contrato de seguro · Contrato de construcción · Seguro de garantía · Cobertura de la póliza · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Seguros generales · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 119321-2023, 16 de septiembre de 2024, «Junta Nacional de Jardines Infatiles (junji) con Renta Nacional…»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En autos ordinarios tramitados ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, Rol C-29.368-2019, caratulados “Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) con Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A.”, por sentencia de 17 de octubre de 2022, el tribunal rechazó la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios.
La demandante apeló dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 17 de mayo de 2023, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia la misma parte recurre de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se ha infringido los artículos 1545 y 1546 del Código Civil en relación con los artículos 513 letra x), 519, 529, 582 y 583 inciso final del Código de Comercio, toda vez que en su concepto se dejaron fuera de las obligaciones que garantiza la póliza, esto es, aquellas establecidas en el contrato principal y las bases administrativas en relación con la garantía de anticipo.
Considera que los jueces del fondo incurrieron en una interpretación restrictiva y arbitraria de la fuerza obligatoria del contrato y lo pactado por las partes, atendido que excluyeron de la materia asegurada la obligación de la empresa afianzada Construcción, Ingeniería y Montaje S.A. (CIMSA) de mantener vigente la garantía de anticipo por sobre dos meses del término del contrato y devolver el total del monto anticipado.
Es del parecer que una adecuada y completa interpretación de los artículos 513 letra x), 529 N°2, artículo 582 y 583 inciso final del Código de Comercio, debe realizarse a la luz de lo pactado por las partes en el contrato de seguro, conforme el artículo 1545 del Código Civil y dado que se encuentran acreditadas las circunstancias de existir un saldo adeudado por la empresa CIMSA por concepto de anticipo y la no renovación de la garantía de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la licitación respectiva, aquello implica un incumplimiento de la obligación de invertir correctamente el anticipo del contrato denominado diseño de especialidades y construcción Cándido Gracia, Buin.
De igual modo, alega que se ha vulnerado el artículo 1546 del Código Civil en relación al artículo 519 del Código de Comercio, en razón que, de acuerdo con el principio general de buena fe, si las partes previeron un riesgo determinado asociado a la incorrecta inversión del monto anticipado, en tanto implica un gasto público considerable que de buena fe debió ser asegurado, lo acordado no puede ser modificado o alterado con el fin de no dar cumplimiento a sus obligaciones por parte de la demandada.
Estima que la demandada no obstante alegar que se endosó la póliza, no acreditó la entrega de dichos instrumentos a su parte, conforme lo ordena el contrato, las bases de licitación y el artículo 519 del Código de Comercio, por lo que manifiesta que no bastaba que el contratista hubiese solicitado el endoso a la Compañía, sino que debía obtenerlo y presentarlo para conocimiento de su parte, a través de Oficina de Partes, antes del vencimiento estipulado en la póliza original.
Solicita se invalide el fallo recurrido y dicte sentencia de reemplazo en que se acoja la demanda y se condene a Renta Nacional al pago de la suma de $60.390.519.-, más los reajustes e intereses que correspondan por concepto de indemnización de perjuicios.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 1 de octubre de 2019 la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en juicio ordinario de mayor cuantía, dedujo demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Renta Nacional Compañía de Seguros Generales, con el fin que se diera cumplimiento al contrato de seguro de garantía celebrado entre esta última y la empresa Construcción, Ingeniería y Montaje S.A. (CIMSA), en el sentido de condenar a la aseguradora a pagar en favor de la actora la suma de $60.390.519, correspondiente al saldo insoluto por concepto de anticipo entregado por JUNJI a CIMSA, más los reajustes e intereses desde la fecha del requerimiento del asegurado.
2.- Mediante Resolución N°1398 de 30 de septiembre de 2016, se adjudicó al proveedor CIMSA, la realización del diseño de especialidades y ejecución de obras, para la construcción de sala cuna y jardín infantil Cándido Gracia, comuna de Buin. Enseguida, con fecha 30 de diciembre de 2016, entre JUNJI y CIMSA se celebró el respectivo contrato de ejecución de obras, estipulándose la cláusula de garantía por anticipo, en los siguientes términos: “Una vez suscrito el contrato y totalmente tramitada la resolución que lo aprueba, la JUNJI podrá anticipar parte del precio, en cuyo caso el adjudicatario deberá presentar una garantía, la cual deberá ser pagadera a la vista y tener el carácter de irrevocable, dicha garantía en todo caso deberá asegurar el pago de manera rápida y efectiva y cumplir con las exigencias del artículo 68 del reglamento y en la forma que lo establece el Anexo Complementario de estas bases de licitación.
El anticipo se descontará proporcionalmente en cada estado de pago, hasta completar el 100% del monto otorgado.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, además el contratista podrá, dentro del 3° día de aprobado cualquiera de los estados de pago, sustituir la garantía de anticipo presentada por otra, que extendida en los mismos términos, garantice el saldo insoluto del anticipo otorgado, a la época de la sustitución.
La devolución de la garantía o las sustituciones se efectuarán en la Dirección Regional de JUNJI respectiva, que se consigna en las bases de licitación y su anexo complementario.”
A su turno, en lo tocante a la garantía de anticipo en el artículo 34 de las Bases Administrativas se consignó que: “Una vez suscrito el contrato y totalmente tramitada la resolución que lo aprueba, la JUNJI podrá anticipar parte del precio, en cuyo caso el adjudicatario deberá presentar una boleta bancaria de garantía, vale vista o póliza de garantía, en la forma que lo establece el Anexo Complementario de estas bases de licitación.
La Garantía por Anticipo deberá ser presentada a la orden de la JUNJI por el monto que se anticipa, con una vigencia de 2 meses por sobre el término del contrato.
El monto del anticipo será definido en anexo complementario y no podrá exceder de un 50% del valor total del contrato.
El anticipo se descontará proporcionalmente en cada estado de pago, hasta completar el 100% del monto otorgado.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, además el contratista podrá, dentro de 3° día de aprobado cualquiera de los estados de pago, sustituir la garantía de anticipo presentada por otra, que extendida en los mismos términos, garantice el saldo insoluto del contrato, a la época de la sustitución.
La devolución de la garantía o las sustituciones se efectuarán en la Dirección Regional de JUNJI respectiva.”
3.- En ese contexto la empresa CIMSA solicitó a JUNJI un anticipo (que se otorgó), equivalente al 20% del valor total de la obra, debiendo descontarse el anticipo de forma proporcional en cada estado de pago, hasta completar el 100% del monto otorgado. En cumplimiento de lo establecido en los artículos anotados en el punto anterior, con fecha 2 de diciembre de 2016, la empresa CIMSA (afianzada) celebró un contrato de seguro con Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A. (aseguradora) por dicho concepto, particularmente, se estipuló una cobertura de garantía de ejecución inmediata en favor de JUNJI (asegurada) por la suma de 3.809,00 Unidades de Fomento, con vigencia desde el 25 de noviembre de 2016 al 20 de octubre de 2017, con el objeto de “garantizar la correcta inversión del anticipo del contrato de diseño de especialidades y construcción Cándido Gracia, Buin…”. Agregándose que “el asegurado para tener derecho a ser indemnizado deberá haber notificado al afianzado en forma fehaciente, requiriéndole para que cumpla sus obligaciones o pague los perjuicios causados por el incumplimiento.”
4.- Mediante correo electrónico de 27 de septiembre de 2017, JUNJI le comunicó a CIMSA que la póliza de garantía del anticipo se encontraba pronta a vencer (20 de octubre de ese año) y que, por ende, podrían retener los pagos asociados al proyecto, de modo que le solicitó a la adjudicataria que informara a la brevedad, vía correo electrónico. Posteriormente, el 6 de octubre de 2017 (reenviado el día 16 de dicho mes y anualidad), la actora le comunicó a CIMSA que comenzaría el proceso de cobro de la póliza de anticipo, respondiéndole a la JUNJI el 16 de octubre de 2017 que, con relación a la referida póliza, se le enviarían los endosos el día jueves 19 de octubre de 2017 para reenviarlos y dejarlos en la oficina de partes. Finalmente, el 19 de octubre, la JUNJI le consultó por correo electrónico a CIMSA si existía alguna novedad, a lo que ésta respondió el mismo día, que la Aseguradora la seguía tramitando y que la respuesta sería dada el jueves de la semana siguiente, esto es, el 26 de octubre de 2017, ya que no les entregaban un certificado de que se encuentra en emisión.
5.- Con fecha 19 de octubre de 2017, en virtud de la Resolución Exenta N°015/2662, la JUNJI dispuso hacer efectiva la garantía de anticipo, por la suma indicada, en atención a que era obligación el contratista (CIMSA) mantener vigente la póliza dos meses de ejecutada la obra, de conformidad al punto 34 de las Bases Administrativas y que su incumplimiento autorizada al cobro de la póliza por el total del saldo insoluto; y según lo informado por la Unidad de Contabilidad por minuta N° 155 de 11 de octubre de 2017, la empresa contratista registraba un saldo insoluto equivalente a $60.390.579, sin haberse renovado la caución que garantiza dicho monto, circunstancia que fue comunicada a Renta Nacional con fecha 20 de octubre de 2017, mediante correo electrónico.
6.- Con fecha 20 de noviembre de 2017, la demandada Renta Nacional, le comunicó a la actora la improcedencia de la indemnización del pago del seguro, de acuerdo al informe de liquidación, en razón de que el afianzado (CIMSA) no habría incumplido las obligaciones garantizadas por la póliza y que el asegurado (JUNJI) no notificó en forma fehaciente al afianzado (CIMSA), requiriéndole el cumplimiento del contrato o el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento. Asimismo, el liquidador indicó que la afianzada había prorrogado la vigencia de la póliza hasta el 3 de marzo de 2018, mediante dos endosos, cumpliendo con la obligación que le imponía el contrato. La JUNJI impugnó el informe de liquidación, impugnación que le fue rechazada y, por lo mismo, la demandada se mantuvo en la posición de no pagar la suma caucionada.
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificación, sobre la base de los hechos reseñados, estableció que, por el seguro de caución, el asegurador (demandada) se obliga a indemnizar al asegurado (demandante) los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales por parte del tomador del seguro o afianzado (CIMSA). En ese orden de ideas, se consignó que de acuerdo a lo señalado en la póliza N° 822703-1, el objeto de la misma era garantizar la correcta inversión del anticipo del contrato de diseño de especialidades y construcción Cándido Gracia, Buin. Por consiguiente, la obligación caucionada por la póliza correspondía al correcto uso de los dineros entregados por JUNJI a CIMSA por concepto de anticipo, es decir, que estos recursos anticipados fueran invertidos por parte de la empresa contratista de forma correcta y oportuna, acatando los parámetros acordados para la ejecución del contrato celebrado con la JUNJI. Sin embargo, el fundamento esgrimido al 19 de octubre de 2017 para el cobro de la garantía de anticipo, guardaba relación con la no renovación de la misma antes de su vencimiento, y no con la correcta inversión del anticipo entregado, siendo esta última la obligación caucionada por la póliza, y respecto de la cual no se aportaron antecedentes por parte de la actora ni en su libelo, ni en la Resolución Exenta N° 015/2662 que ordenó hacer efectiva la garantía, ni en el Memo N° 015/155, toda vez que del examen de dichos instrumentos aparece que la razón para hacer efectiva la garantía consistía en que la póliza se encontraba próxima a su vencimiento, sin que hubiera sido renovada oportunamente, y no en la circunstancia de haberse incurrido por parte de CIMSA en un uso incorrecto de los dineros entregados por concepto de anticipo.
El fallo concluye que al no haberse verificado el incumplimiento respecto de la obligación de hacer una correcta inversión del anticipo por parte de la empresa CIMSA, no se verificó el siniestro y, por lo mismo, no había nacido para la demandada la obligación de pagar la correspondiente indemnización.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid del reproche de ilegalidad dirigida contra la sentencia impugnada por el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Ya que conforme aparece de los antecedentes reseñados, el recurrente hace radicar los errores de derecho que denuncia en su libelo en la vulneración los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, en relación con los artículos 513 letra x), 519, 529, 582 y 583 inciso final del Código de Comercio, sin extender la censura por la infracción supuestamente cometida a aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvieron para resolver la cuestión controvertida, que guardan relación con el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato, como serían las disposiciones relativas a la interpretación de los contratos contenidas entre los artículos 1560 y 1566 del Código Civil, además, de la preceptiva legal que regula la interpretación de la ley expresada entre los artículos 19 a 24 del referido cuerpo normativo. Esta consideración impide que el recurso prospere, en atención a que lo resuelto sobre la acción deducida, rechazándola, no ha sido apreciado como error de derecho.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, tampoco se advierte la trascendencia que le adjudica la demandante a los artículos 513 letra x), 519, 529, 582 y 583 inciso final del Código de Comercio para los efectos de resolver el asunto controvertido.
En ese escenario, esta Corte ha declarado que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo las normas infringidas en el fallo han de ser, tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, y sólo a mayor abundamiento, es del caso señalar que conforme a lo señalado en los motivos segundo y tercero, es posible concluir que los sentenciadores efectuaron un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a aplicar correctamente la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye.
En efecto, la circunstancia alegada por la recurrente, respecto de la supuesta exclusión de la materia asegurada en cuanto a mantener vigente la garantía de anticipo por sobre dos meses al término del contrato, en nada perjudicó a la demandante, desde que la afianzada había prorrogado la vigencia de la póliza hasta el 3 de marzo de 2018, mediante dos endosos, cumpliendo con su obligación contractual, cuyo cumplimiento, habrá que indicarlo, no caucionaba el seguro de garantía referido a la correcta inversión del anticipo. De esta situación la actora se encontraba en conocimiento, según se desprende de los propios hechos que el tribunal tuvo por acreditados en la causa, pues la afianzada le digirió una serie de comunicaciones informándole acerca de las gestiones realizadas en relación con la tramitación de los endosos (renovaciones de la garantía), tornándose inoficiosa la exigencia a que se refiere la demandante en cuanto a que la afianzada debía hacer depósito de tales antecedentes en su oficina de partes, sin que por lo demás, el contrato estableciera alguna consecuencia en relación a la falta de información que la demandante reprocha, de modo que la denunciada vulneración de la ley del contrato no tiene la relevancia que la demandada le atribuye ni autoriza a invalidar lo resuelto.
En consecuencia y, tal como lo hizo la sentencia en estudio, luego de analizar la prueba rendida individualmente y en su conjunto, no infringen las disposiciones que se dicen vulneradas, en tanto que no se habrían contemplado las obligaciones derivadas del contrato principal y las bases administrativas del ramo, por lo que, la denuncia de haberse infringido los artículos 1545 y 1546 del Código Civil carece de sustento fáctico que la haga plausible.
OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Natalia Areyuna Pizarro, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de 17 de mayo de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, anótese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Vidal.
Rol Nº119.321-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Melo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 16 de septiembre de 2024.