Acción ejecutiva
- Fecha
- 2 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Ko SpA y Otro (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7960-2022
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30917-2019
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Hechos nuevos · Un año · Prescripción parcial · Prescripción de la acción cambiaria · Plazo · Acoge excepción de prescripción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 238405-2023, 2 de octubre de 2024, «con Sociedad Ko SpA y Otro (e)»
Texto íntegro
Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos sobre procedimiento ejecutivo tramitados ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C- 30917-2019 caratulado “nombre reservado con Sociedad Ko SPA y otro”, el tribunal de primera instancia por sentencia de catorce de abril de dos mil veintidós acogió parcialmente la excepción de prescripción deducida por el ejecutado, y se declararon prescritas las cuotas desde la N° 14 con vencimiento el 5 de febrero de 2018 hasta aquella con vencimiento en junio de 2019, ambas inclusive, y no se condenó en costas a la ejecutante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
La ejecutada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, artículos 98 y 107 de la Ley Nº 18.092 y artículo 4 y 2514 del Código Civil.
Sostiene que la mora se produjo al vencimiento de las cuotas Nº 14 y 15 de 5 de febrero de 2018, de ambos pagarés, fecha en la cual se hace exigible el total del crédito y se considera de plazo vencido, por lo que habiendo sido notificada y practicado requerimiento de pago mediante avisos el 1 de julio de 2019, el plazo de prescripción de un año había transcurrido, lo que debió llevar a los jueces del grado a acoger la excepción de prescripción íntegramente y rechazar la demanda ejecutiva.
Indica además que, la parte ejecutante presentó igual demanda por primera vez el 24 de agosto de 2018, por lo que es evidente que, en última instancia, la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo en dicha data, demanda que fue presentada en tres oportunidades, donde se manifiesta la intención de hacer efectiva la aceleración del crédito, por lo que a la fecha que la presente acción fue notificada el 1 de julio de 2023, había transcurrido igualmente el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada de los pagarés.
Peticiona se acoja el presente recurso de casación, anule la sentencia de alzada y dicte la correspondiente de reemplazo, en virtud de la cual se acoja la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se rechace la demanda ejecutiva con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 14 de octubre de 2019, comparece nombre reservado, abogado en representación convencional de Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A., quien deduce demanda ejecutiva en contra de Sociedad KO SpA y en contra de don nombre reservado.
Fundamentó su demanda señalando que su representada es dueña de los siguientes instrumentos: 1° Pagaré N°103250, suscrito con fecha 29 de agosto de 2016, por Sociedad Ko SpA, quien se obligó a pagar a la orden de su representada la cantidad de $130.040.323, incurriendo en mora a partir de la cuota N°14 que venció el 5 de febrero de 2018, adeudando por concepto de capital la suma de $121.861.259. 2° Pagaré Nº 103251, suscrito con fecha 29 de agosto de 2016 por Sociedad KO SpA. por la cantidad de $20.312.771, incurriendo en mora a partir de la cuota N°15 que venció el 5 de febrero de 2018, adeudando por concepto de capital la suma de $18.729.418.
Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo, en contra de Sociedad Ko SpA, en su calidad de deudor principal, y en contra de nombre reservado, en su calidad de avalista, por la suma de $140.590.677, más los intereses penales hasta el pago efectivo de la deuda y con costas.
2.- Se notificó y requirió de pago por avisos a los ejecutados, siendo publicados el 30 de junio y 1 y 2 de julio, ambos del 2020 en el diario El Mercurio, y el 1 de julio de 2020 en el Diario Oficial, oponiendo la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que desde el vencimiento de la última cuota impaga a la fecha de la notificación de la presente demanda, ha pasado más de un año.
3.- El ejecutante evacuó el traslado, solicitando su rechazo basado en que la demanda se interpuso el 14 de octubre de 2019 y fue notificada el 2 de julio de 2020, no habiendo transcurrido el plazo de un año previsto en la ley para la prescripción de la acción cambiaria.
4.- El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la excepción de prescripción deducida por el ejecutado, y declaró prescritas las cuotas desde la N° 14 con vencimiento el 5 de febrero de 2018 hasta aquella con vencimiento en junio de 2019, ambas inclusive, y no se condena en costas a la ejecutante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
TERCERO: Que la sentencia de segundo grado confirmó sin modificaciones la de primera, estableciendo que la intención de acelerar el crédito se produce el 14 de octubre de 2019, con la interposición de la presente demanda, fecha en la cual se entiende que se hizo exigible el total de la obligación como de plazo vencido, y habiéndose notificado y requerido de pago expresamente la parte ejecutada, mediante publicaciones efectuadas con fecha 30 de junio y 1 y 2 de julio de 2020 en el diario El Mercurio y con fecha 1 de julio de 2020 en el Diario Oficial, ha de señalarse que el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092 para el ejercicio de la acción ejecutiva se encuentra cumplido respecto de las cuotas con vencimiento de más de un año hacia atrás, contado desde esta fecha, decidiendo acogerse parcialmente la excepción de prescripción, desde la cuota N° 14 con vencimiento el 05 de febrero de 2018 hasta aquella con vencimiento en junio de 2019, ambas inclusive.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad esbozada en el recurso de nulidad sustancial contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger totalmente la excepción de prescripción, fundada en el hecho que la exigibilidad del total del crédito se produjo el 5 de febrero de 2018, fecha de la mora en el pago de las cuotas Nº 14 y 15 de ambos pagarés en que incurrió el ejecutado.
QUINTO: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica fijada por los tribunales de instancia, esto es, la fecha en la cual se hizo exigible el total de la obligación, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones del recurrente, determinando una época distinta de aquella establecida en el fallo para la exigibilidad de la obligación emanada de los pagarés fundantes de la ejecución. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es factible al haber sido determinada la situación fáctica sin haberse denunciado vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría a una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.
SÉPTIMO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cesar Alejandro Garnica González en representación de la ejecutada en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Nº 238.405-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señora Andrea Ruíz R.