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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 222789-20233 oct 2024
Fecha
3 de octubre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Posesión inscrita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2007-2022
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1932-2018
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Posesión inscrita · Prueba del dominio · Procedencia del recurso de casación en la forma · Recurso de derecho estricto · Acción de precario · Condena en costas · Copropiedad · Ocupación de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Alegaciones contradictorias · Competencia en única instancia · Ausencia de vínculo jurídico · No es susceptible de recurso alguno · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Casación sobre casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 222789-2023, 3 de octubre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol C-1932-2018 del 4° Juzgado Civil de Valparaíso, en juicio de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado y deduce demanda en contra de nombre reservado, con el fin que se le restituya el inmueble de que es comunero y titular del derecho real de dominio ubicado en domicilio reservado.

Contestando la demanda la parte demandada pide su rechazo, alegando, en lo que a este recurso interesa, que en el libelo de demanda no se ha especificado la extensión o sector específico que sería detentado u ocupado por su parte en carácter de precarista. A lo que añade que el título que ampara el derecho del actor, que sería una dación en pago celebrada el año 1977 entre nombre reservado, en representación de nombre reservado y nombre reservado, sería nula, por lo que ni el demandante ni la empresa Vista Alegre serían dueños del inmueble cuya restitución piden. Por otra parte refiere que el actor no es ignorante de la ocupación, por cuanto la empresa Vista Alegre ha intentado acciones en contra de sus familiares por la misma ocupación. A lo que añade que, su parte desde el 2008 que habita el inmueble sub lite ya que sus bisabuelos, los antiguos propietarios del inmueble, la autorizaron a ella y a su familia ese mismo año a vivir junto a ellos en la mentada propiedad. Al respecto refiere que, la jurisprudencia más reciente es muy flexible y da un sentido amplio a los requisitos del precario reconociendo como suficiente cualquier clase de título, expresando que en este caso existe un verdadero contrato de comodato que la legitima y/o habilita para la ocupación que se le atribuye o, al menos, autorización en la ocupación por parte de antecesores en el dominio que dice ostentar el demandante, legalmente oponible a éste, en cuanto continuador que se habría colocado precisamente en posición de tener que respetar esa situación.

Por presentación de fecha 20 de junio de 2019 a folio 46, comparece nombre reservado, en representación convencional de la sociedad Vista Alegre Limitada, quien se notifica como tercero coadyuvante del demandante.

Por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintidós la jueza a quo acogió la demanda.

Recurrida de casación en la forma y apelada dicha sentencia por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, luego de rechazar el recurso de casación formal, la confirmó.

En contra de dicho fallo dicha parte, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente acusa que el fallo impugnado fue dictado con omisión de los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la causal 5ª del artículo 768 del mismo cuerpo legal, pues, faltan las consideraciones de hecho exigidas en dicha disposición, por cuanto no desarrolla ningún argumento sustentado en texto legal para sostener la tesis de suficiencia del certificado de dominio vigente para probar el derecho de dominio. Al respecto alega que, si el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil exigiese posesión bastaría una inscripción, pero como exige el dominio, si ni aún una sola inscripción conservatoria es suficiente, malamente podría serlo un certificado de dominio vigente.

Arguye que la sentencia deja entrever que el régimen a que está sujeta la prueba de dominio en juicio de precario es distinto de otra clase de procedimientos.

Por otra parte, dice que se incurre en el vicio denunciado por no ser efectivo que no fuese controvertida la ocupación, su parte sí controvirtió los hechos y además incluso hubo absolución de posiciones. Dice que ni siquiera hay una coincidencia en las direcciones domiciliarias, no se probó la ubicación, extensión o parte precisa que estaría detentando.

Manifiesta que los sentenciadores pasaron por alto la declaración del primer absolvente, representante del tercero coadyuvante Inversiones Vista Alegre, en cuanto refirió ser “él el dueño” de la propiedad que el actor reclama como suya, y es que si el absolvente tuviere la razón, significaría que el actor no es el dueño.

Acusa que la testimonial de su parte no fue debidamente analizada, porque en ningún momento las testigos dijeron algo acerca del inmueble de calle “Independencia 2870 al 2878”, Valparaíso, a lo más, que viviría en Valparaíso, de hecho sólo una de las testigos especificó que se trataría de una casa esquina, lo que es insuficiente para compartir el aserto judicial.

También apunta a que su parte detenta un título consistente en un contrato de comodato, el cual no fue siquiera mencionado por la sentencia que se impugna.

SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado. Pues bien, toda vez que se ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado, se debe entender que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que deberá ser rechazado.

TERCERO: Que, al efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que, la recurrente por medio de su casación sustancial sostiene que la sentencia ha incurrido, en primer lugar, en vulneración de las denominadas “Leyes reguladoras de la prueba”. En cuanto a las normas legales en particular, estima infringido el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, desde que no se probó el dominio claro e indubitado en forma legal, ya que el único medio de prueba aportado en este sentido fue un certificado de dominio. Menciona que no se puede probar el dominio sólo con una inscripción. Asimismo, arguye que no se alegó ni probó la debida singularización de la cosa reclamada, menos que ésta esté siendo ocupada por su parte. Manifiesta que ningún documento o antecedente concreto se proporcionó en la causa que permita explicar la razón de la numeración múltiple aludida por su contendor; tampoco de las características específicas del inmueble que permitan distinguir cuál sería el N° 2870, como tampoco hasta qué sector o punto se extiende aquél de modo que permita identificar ese de los demás inmuebles o unidades que - hipotéticamente al menos- estarían identificados bajo los números 2871, 2872, 2873, 2874, 2875, 2876, 2877 y del 2878.

Lo concreto, dice, es que aún en el caso de haberse probado lo anterior, en la especie existe un verdadero contrato de comodato que la legitima y/o habilita para la ocupación del inmueble en que tiene su domicilio, lo que no implica reconocer la ocupación de aquello que se reclama, pues tal identidad no quedó probada.

Refiere que quedó establecido en la causa que se sirve de un título de mera tenencia consistente en un contrato de comodato, celebrado años antes entre los antecesores en el dominio del actor, en particular don nombre reservado y su cónyuge, doña nombre reservado, su bisabuela.

En segundo lugar, considera vulnerado el artículo 682 del Código Civil, relativo a la tradición, por cuanto el fallo cuestionado no dio aplicación a tal precepto legal, no obstante su pertinencia y procedencia al caso de autos, en que el artículo 2195 inc. 2° del mismo cuerpo legal exige prueba del derecho real de dominio o propiedad. En este mismo sentido aduce como conculcados los artículo 582, 700, 724, 924 y 1698, todos del Código Civil, por cuanto se dispensó a la parte demandante, sin fundamento jurídico, de toda la carga probatoria que a ella incumbía.

En tercer lugar menciona como infringidos los artículos 1700 y 1701 del Código Civil y 446 del Código Orgánico de Tribunales, al habérsele atribuido mérito de prueba del dominio al “certificado de dominio vigente”, en circunstancias que con arreglo a dichas disposiciones legales los Conservadores no pueden garantizar ni dar fe de propiedad alguna.

Por último, alega como vulnerado el artículo 144 Código de Procedimiento Civil, sobre las costas, dado que litigó con motivo plausible, ya que llegó al inmueble en virtud de un antecedente o título atribuible a familiares: hace más de 20 años, quienes le permitieron el ingreso al inmueble que hoy ocupa.

QUINTO: Que la sentencia cuestionada, que confirmó la de primer grado con mayores argumentos, para acoger la acción de precario tuvo por acreditado que el demandante nombre reservado es dueño del 41% de los derechos del inmueble ubicado en domicilio reservado, el que adquirió por compra que hizo a Inversiones Vista Alegre Limitada según consta en escrituras suscritas el año 2015, y que la demandada, nombre reservado, vive en la señalada propiedad por el hecho de haber llegado a vivir a la misma, cuando ésta era de dominio de sus bisabuelos, quienes la acogieron a ella y su familia.

Enseguida razona que “a la fecha, la circunstancia que la demandada siga viviendo en el lugar sólo puede ser calificada como precario, pues el “título” que ésta esgrime –la autorización de sus bisabuelos- no puede empecerle al actor, quien ningún vínculo tiene con aquel que otorgó hace más de 20 años la autorización para que la demandada viviera allí”, a lo que añade que “Razonar del modo contrario, esto es, aceptar que la autorización de un antiguo dueño es título suficiente, implicaría afirmar que los efectos de esa convención alcanzarían en el tiempo y permanentemente a terceros que no han formado parte de él, y a quienes dicho acuerdo les resulta inoponible”.

Por su parte el fallo de segunda instancia agrega, en lo que a este recurso interesa, que “comparten lo sostenido y argumentado por la jueza de la instancia en los motivos décimo y décimo séptimo, en cuanto a que está suficientemente probado que el demandante es copropietario de la propiedad objeto del juicio y que el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, es un instrumento suficiente para lograr tal convicción, el que establece que nombre reservado es dueño de un 41% de derechos sobre la propiedad raíz ubicada en domicilio reservado de esta ciudad y que adquirió el dominio por compra que hizo a Inversiones Vista Alegre Limitada según consta en escrituras suscritas en el año 2015. Documento que emite precisamente la autoridad pública en su calidad de ministro de fe, encargado precisamente de los registros conservatorios de bienes raíces cuyo objeto principal es mantener la historia fidedigna de la propiedad raíz inscrita y, que da cuenta quién es el dueño actual de dicho inmueble y de la inscripción de dominio que permanece vigente mientras no sea cancelada; el cual solo se puede emitir por la autoridad Conservadora en virtud de una escritura pública inscrita, sin que para estos efectos importe la historia de la propiedad raíz en el pasado, atendida la acción que nos convoca. Dominio que además fue debidamente refrendado por el testimonio del absolvente nombre reservado, quien señala que es efectivo que el Sr. nombre reservado, es propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado, conjuntamente con la empresa Inversiones Vista Alegre”. En cuanto a la identidad y singularización del inmueble que ocupa y que alega el recurrente no constaría en el proceso sus características específicas, y si acaso la ocupación sería total o parcial, señala que “a pesar de que en la contestación de la demanda se contradicen todos los aspectos alegados en la demanda, no es menos cierto que todas las alegaciones de la demandada y la prueba rendida en el juicio dan cuenta de la ocupación de la propiedad de parte de la misma, quien en definitiva está alegando justo título para ocuparla y por ello lo aseverado por la sentenciadora de que no sería un punto controvertido, es correcto; más aún cuando los mismos testigos de la demandada dan cuenta que ella lo habitaría hace muchos años, desconociéndose si lo ocupa en su totalidad o parte de él. Inmueble que por lo demás, a pesar de que se singulariza con más de un número (Independencia 2870 AL 2878), está referido a un solo Rol 192-12 de inscripción y tiene sus límites o deslindes perfectamente señalados; tal cual lo sostiene la jueza del grado en su motivo décimo séptimo al indicar que “no es requisito legal que se indique que parte de la propiedad es ocupada por la demandada. Por lo demás, y en lo que se refiere a la determinación del objeto del juicio basta con tener a la vista la individualización del inmueble con su dirección y deslindes que fluyen del documento emanado del Conservador De Bienes Raíces de esta ciudad”.

Por último, el fallo de segundo grado añade que “comparte los razonamientos esgrimidos en la sentencia del grado, en su motivo décimo noveno, a pesar que la demandada alegue que la parte demandante no probó que haya existido ignorancia o, al menos, tolerancia, en relación a la ocupación o tenencia que atribuye a la demandada, ya que existiría un verdadero contrato de comodato que habilita para la ocupación que se le atribuye o, al menos, autorización en la ocupación por parte de antecesores en el dominio que dice ostentar el demandante, legalmente oponible a este, en su caso, en cuanto continuador que se habría colocado precisamente en posición de tener que respetar esa situación”, al respecto dicen que la demandada justificó la ocupación por haber llegado a vivir ahí con sus padres cuando ella era pequeña, hace unos 15 o 20 años atrás y por autorización de sus bisabuelos, que los acogieron. De este modo, refieren los sentenciadores, el inicio de la ocupación por parte de la demandada respondería a una autorización efectuada hace unos 20 años atrás, cuando ella era pequeña, situación fáctica que estiman resultar insípida para justificar la ocupación del bien, porque el título alegado debe ser oponible a la parte demandante y, en consecuencia, la mera circunstancia de existir un acuerdo verbal entre la demandada (o sus padres) y el anterior propietario del bien raíz que verse sobre la ocupación del inmueble, no basta para efectos de enervar la presente acción, ya que existe una absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa.

SEXTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la demanda de precario por no haberse acreditado el dominio del actor respecto del inmueble cuya restitución se solicita, por no haberse probado que la demandada ocupa el inmueble que se pide restituir y porque la demandada contaría con un contrato de comodato pactado con los antecesores en el dominio del actor que justificaría la ocupación que hace de la propiedad, de lo que aparece que las alegaciones de la impugnante persiguen establecer supuestos fácticos diversos a los fueron asentados por los sentenciadores.

SÉPTIMO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;

OCTAVO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción.

NOVENO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, las dos únicas normas que se han acusado como vulneradas y que tiene la naturaleza de ser reguladoras de la prueba son el artículo 1698 del Código de Bello, disposición legal que se infringe si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que los jueces del fondo determinaron que correspondía al demandante probar su calidad de dueño respecto del inmueble cuya restitución solicita y que la demandada lo ocupa y, a la parte demandada, probar que cuenta con un justo título que ampara dicha ocupación, y el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, el que tampoco se observa conculcado, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso ni le confirieron tal carácter a aquellos que no lo eran, siendo cosa distinta el que la demandada no esté conforme con la manera en que se valoró la prueba por la sentencia cuestionada y las conclusiones a las que se arribaron luego de dicha ponderación.

DÉCIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación sustancial en relación con la falta de acreditación de los elementos del precario relativos al dominio del actor del inmueble sub lite y de su ocupación por parte de la demandada, persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentado por los jueces del grado.

UNDÉCIMO: Que otro motivo para rechazar el presente arbitrio consiste en el hecho de contener alegaciones contradictorias, en este sentido se ha sostenido por la demandada que ella no ocupa el inmueble cuya restitución se ha solicitado, el cual, agrega, tampoco ha sido correctamente individualizado, añadiendo que tampoco se ha precisado si ocupa parte de éste o su totalidad, sin embargo, también ha señalado que cuenta con justo título para ocupar la propiedad, el cual correspondería a un contrato de comodato celebrado con los antecesores en el dominio del actor, quienes serían sus bisabuelos, los cuales hace 20 años le habrían permitido a sus padres y a ella vivir de allegados en dicho inmueble, contrato que debiese ser respetado, dice, por sus actuales propietarios. En este sentido la manera en que se formuló el recurso de nulidad en estudio determina su inviabilidad.

DUODÉCIMO: Que lo apuntado importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni contradictorias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria. En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido o si no la hay. En la especie, las alegaciones que se invocan necesariamente son contradictorias y suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas y tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar alegaciones como las efectuadas en la especie, por carecer de la certeza y determinación indispensable.

DÉCIMOTERCERO: Que, finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil -que se sustenta en el hecho que la demandada fue condenada en costas-, debe recordarse que el artículo 767 del mencionado cuerpo normativo dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

DÉCIMOCUARTO: Que dicho lo anterior, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste la característica de aquellas aludidas en el motivo anterior y el recurso de nulidad intentado, en aquel extremo, tampoco podrá prosperar.

DÉCIMOQUINTO: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Pedro Corona Flores, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Acordado el rechazo, por improcedente, del recurso de casación en la forma con el voto en contra de la ministra señora María Angélica Repetto quien estuvo por entrar a conocer de él en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.

2.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.

3.- Que de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la referida Corte habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.

4.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

5.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la abogada integrante Leonor Etcheberry C. y de la disidencia su autora.

Rol N° 222.789-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S), señor Roberto Contreras O. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.