- Fecha
- 4 de octubre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- Inmobiliaria e Inversiones Independencia Ltda. con Scotiabank Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5907-2020
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29897-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Buena fe · Doctrina de los actos propios · Principio de congruencia · Ultra petita · Ausencia de error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · No se configura la causal · Falta de perjuicio o agravio · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de prueba · Existencia de la obligación · Correcta aplicación del derecho · Responsabilidad contractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 119649-2023, 4 de octubre de 2024, «Inmobiliaria e Inversiones Independencia Ltda. con Scotiabank Chile»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En autos Rol C-29.897-2017 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Independencia Limitada con Scotiabank Chile”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, el tribunal a quo, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, rechazó la demanda.
Apelada la decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia de segunda instancia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al restarle valor probatorio a la prueba rendida, por argumentaciones que no fueron hechas valer en el juicio por el demandado y, por lo mismo, no se fijaron como hechos a probar.
Precisa que el vicio de extrapetita se manifiesta, en primer lugar, en el considerando sexto del fallo recurrido, al concluir que habrían existido obligaciones adicionales a las discutidas en autos que la demandante debía solucionar, ya que le resta valor a la copia de escritura pública de compraventa y alzamiento de hipoteca otorgada el 14 de marzo de 2013, pues señala que “ello se hizo sin especificar en forma concreta la obligación que se solucionaba”.
En segundo lugar, sostiene que los jueces de segundo grado en el motivo sexto de la referida sentencia, establecen una condición suspensiva que nunca se alegó por la contraparte, consistente en el pago de intereses. En efecto, razonan equivocadamente en el motivo noveno, al indicar: “[…] aun cuando se negoció la forma de pago conforme a los porcentajes de unidades vendidas o arrendadas, es lo cierto que el correo de mayo de 2013, acompañado tanto en primera como en segunda instancia, da cuenta que dicha modalidad estaba sólo en etapa de planteamiento y sujeta a una condición como lo era el pago de intereses”, concluyendo que no se rindió prueba para acreditar el cumplimiento de la mencionada condición.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que respecto a la causal invocada, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por la demandante y la defensa planteada por el banco demandado, con lo resuelto en el fallo impugnado.
En este orden de ideas, se observa que la actora –en su demanda- fundó su pretensión en el incumplimiento del contrato de mutuo celebrado con el banco demandado, del cual emanaban, entre otras, dos obligaciones que no fueron cumplidas por este último, a saber: a) la forma de pago del mutuo pactado, mediante un cuadro de alzamiento a medida que se vendían cada una de las unidades, y; b) el destino que debían tener los fondos obtenidos del seguro contratado.
Por su parte, el demandado pidió el rechazo de la demanda, basado en la inexistencia de las obligaciones que la actora alega como incumplidas.
Planteada la discusión entre las partes, el tribunal de primer grado recibió la causa a prueba, fijando entre uno de los hechos a probar, el siguiente: “d) Efectividad que el pago de los dineros entregados en mutuo por el banco Scotiabank a la demandante se pagarían mediante el sistema de Cuadros de Alzamiento”.
A continuación, luego de rendirse prueba en primera instancia, el tribunal a quo concluyó que no se encontraba probada la existencia de las obligaciones que la demandante alega como incumplidas; decisión que es confirmada por los jueces de segundo grado, quienes valoraron los elementos probatorios aportados en ambas instancias, concluyendo que de ella, no se puede establecer la existencia de las obligaciones.
Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes, decidiendo rechazar la demanda.
Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido y pedido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que el recurrente, en primer lugar, denuncia en su arbitrio de nulidad sustancial, la vulneración a los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil y a los artículos 341, 346 N° 3 y 348 bis inciso final del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el valor probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos privados reconocidos, en específico, los correos electrónicos no objetados acompañados a folio 36, de fecha 24 de mayo de 2013, en que el representante del banco demandado propone condiciones para el pago, lo que fue aceptado por la inmobiliaria por correo de respuesta de 13 de junio del mismo año; acreditándose, de esta manera, la existencia de la propuesta de alzamiento hecha por el banco y la aceptación de su parte.
En segundo lugar, sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 1699, 1700 y 1712 del Código Civil, y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el valor probatorio que la ley le atribuye a la escritura pública de compraventa acompañada a folio 46, que acredita la existencia del referido cuadro de alzamiento. Explica que en dicho instrumento, comparece el banco demandado en la cláusula décimo quinta, mediante la cual se expresa que del precio total de 4.578 U.F. pactado, se pagarán 4.120 U.F. (equivale al 90%) al Banco Scotiabank para efectos del pago de las deudas que con él mantiene la sociedad Inmobiliaria y esta última, percibirá de la venta la suma restante de 458 U.F., que representa el 10% de la venta de los inmuebles.
Argumenta que, con dicho documento se prueba que las partes de este juicio acordaron que el pago de los créditos que la actora adeudaba al banco demandado, se irían pagando con cargo a las ventas y arriendos de las unidades de los Edificios Independencia y Los Libertadores del Conjunto Futuro Center, de la comuna de Concepción, pero, sin embargo, los jueces del grado no le otorgaron el valor de plena prueba que exige la ley, incurriendo de esta forma en los errores de derecho denunciados.
En tercer lugar, el impugnante alega la contravención de los artículos 1699, 1700 y 1712 del Código Civil, y el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el valor probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos privados, en específico, el documento acompañado a folio 48, emanado de la contraparte, que da cuenta que al 2 de agosto de 2013 no existían intereses adeudados, por lo que la condición para que operara el aludido cuadro de alzamientos se había cumplido, lo que no fue considerado por los jueces de segundo grado.
Por último, el recurrente expresa que la sentencia recurrida transgrede los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, al vulnerar la ley del contrato y la buena fe contractual.
Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores debieron tener por acreditado tanto el cuadro de alzamiento acordado entre las partes como el cumplimiento de la condición suspensiva a que éste estaba sujeto en cuando al pago de los intereses, en virtud de la prueba rendida en el juicio que no se valoró por la magistratura.
Agrega que el demandado se aprovechó de la posición dominante en la relación contractual, pues si no se sometía a su voluntad, la institución bancaria le haría exigible los pagarés, destruyendo la reputación comercial y provocando la ruina económica de su representada y de sus socios.
Afirma que el actuar del banco -contrario al principio de buena fe- se manifestó en la circunstancia que la demandante inició un juicio arbitral para el cobro de la indemnización por el seguro, que duró 3 años, período en el cual el banco no cobró los pagarés suscritos, sólo el pago de los intereses, pero luego que se dictó la sentencia arbitral favorable a la demandante, el banco -abusando de su posición dominante- se soluciona de toda la deuda con el producto del seguro, sin respetar el cuadro de pagos pactado y los destinos de los fondos emanados del seguro.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
CUARTO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.-) A folio 1, con fecha 18 de octubre de 2017, Inmobiliaria e Inversiones Independencia Limitada dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra del Banco Scotiabank, con el objeto que se declare el incumplimiento por parte de la demandada, de sus obligaciones contractuales consistentes en respetar la forma de pago de los mutuos con fines de construcción y el destino de la indemnización obtenida del seguro, ordenando que se les resarzan los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la actora, además de los valores correspondientes a la mantención de los bienes asegurados, los que pide que se determinen en la etapa de ejecución del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
La fundó en que las partes acordaron la realización de un proyecto inmobiliario ubicado en el Barrio Cívico de la ciudad de Concepción, consistente en la construcción de 2 edificios de departamentos con destino habitacional.
Indicó que, para tal fin, el banco demandado, por una parte, se comprometió a financiar la construcción de dichos edificios y, por la otra, la demandante se obligó a construirlos y pagar los dineros invertidos por el banco más los intereses convenidos entre ambos, mediante un cuadro de alzamiento.
Precisó que el contrato celebrado entre las partes es el denominado “mutuo para la construcción de unidades habitacionales o comerciales”, el que funciona mediante una garantía de una hipoteca sobre la totalidad del terreno, para luego, una vez realizado el proyecto, la garantía real se radica en cada una de las unidades construidas, por lo que cada vez que se enajena una de ellas, se aplica el ya mencionado cuadro de alzamientos, que es una convención entre el banco y la empresa, consistente en el alzamiento que hará el banco de la hipoteca que grava la unidad vendida, una vez que se pague o garantice un porcentaje prefijado en la venta y el resto le corresponde a la inmobiliaria, los que fluctúan –normalmente- entre un 80 o 90% para el mutuante, y un 20 o 10% para el mutuario.
Continuó explicando el negocio de construcción en el sector inmobiliario y la forma de financiamiento que dan las entidades bancarias, mediante el otorgamiento de flujos de dinero a medida que la obra progresa y avanza, lo que es corroborado por un especialista designado por el mismo banco denominado Inspector Técnico de la Obra.
Refirió que, en el caso de autos, el dinero invertido por el demandado alcanzó la cantidad de 333.000 Unidades de Fomento, que correspondió al costo total de la construcción de los 2 edificios denominados “Independencia” y “Libertador”, lo que se edificaron dentro del período programando y en los primeros días de marzo de 2010, se iniciaría la recepción final de la obra. Sin embargo, producto del terremoto ocurrido el 27 de febrero de 2010, las obras sufrieron daños de consideración, quedando inhabilitados.
Señaló que, con ocasión de lo anterior, su parte tuvo que iniciar un juicio arbitral en contra de la Compañía de Seguros RSA Seguros Chile (actualmente Seguros Generales Suramericana S.A.), a fin de se le obligara a pagar la indemnización del seguro de la póliza “Todo riesgo construcción”, que se había contratado en su oportunidad, cuyos asegurados eran la demandante y la Constructora Arte Limitada, y el beneficiario, el banco demandado; procedimiento que resultó favorable para los asegurados, mediante la dictación de una sentencia arbitral que acogió la demanda, quedando firme la decisión en agosto de 2013.
En virtud de los hechos anteriormente relatados, la actora le reprochó al banco el incumplimiento de sus obligaciones contractuales emanadas del contrato de mutuo para la construcción de un proyecto inmobiliario y el claro abuso de su posición dominante en la industria.
Explicó que, en primer lugar, luego de la dictación de la sentencia arbitral, trató de negociar con el banco para efectos de reestudiar el cuadro de alzamientos y continuar el proceso de comercialización de las viviendas, frente a presiones indebidas y abusando de su posición dominante, se vio obligada a autorizar que la compañía de seguros pagara la indemnización directamente al banco, por ser beneficiario de la póliza, solucionando este último la totalidad del crédito de construcción, no respetando el cuadro de pagos pactado.
En segundo lugar, alegó la demandante que la finalidad del seguro no era pagar el mutuo, ya que éste se pagaba o pagaría mediante el cuadro de alzamientos, sino reparar la obra o indemnizar a terceros de eventuales daños causados por hechos no imputables a la asegurada, lo que el banco no respetó.
En cuanto a los perjuicios, la demandante indicó que sufrió un detrimento material directo y cuantificable al reparar con recursos propios los daños provocados por el terremoto del año 2010, sin poder utilizar los dineros del seguro contratado, precisamente para esos efectos por la acción mañosa y dolosa del banco, lo que conllevó a un gasto de 430.000 Unidades de Fomento, suma que acreditará al momento de determinar los perjuicios en la etapa de ejecución del fallo. Solicitó, además, por daño moral, el monto de 200.000 Unidades de Fomento, por los perjuicios causados en la imagen comercial de ella.
Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda, declarando el incumplimiento contractual del banco demandado y la obligación de este último, de pagar los perjuicios materiales e inmateriales sufridos, además de los valores correspondientes a la mantención de los bienes asegurados; montos que solicitó se determinaran en la etapa de ejecución del fallo.
2.-) El demandado contestó la demanda y pidió su total rechazo.
En primer lugar, negó la existencia de la obligación que lo forzara a percibir la restitución de los mutuos que la actora le adeudaba, mediante un sistema de cuadro de alzamientos. Agregó que el mutuo solo genera obligaciones para el mutuario y que, por lo mismo, ella no incurrió en incumplimiento alguno, al exigir que ellos le fueran pagados apenas la demandante obtuvo el pago de la indemnización del seguro.
En segundo lugar, también refutó que la indemnización del seguro tuviera por destino la reparación de las construcciones dañadas a consecuencia del terremoto de febrero de 2010, además, de ser beneficiario del mismo.
Por último, alegó la improcedencia de la acción entablada por ausencia de un vínculo causal y la inexistencia de los perjuicios demandados.
QUINTO: Que la sentencia de primera instancia- confirmada por el tribunal de alzada- comienza señalando en su considerando octavo que el incumplimiento al cual alude la demandante es en base a dos presupuestos: El primero de ellos dice relación a que el demandado no cumplió con la forma de pago del mutuo pactado; y la segunda, en cuanto el demandado tampoco respetó el destino que debían tener los fondos obtenidos del seguro que amparaba la obra.
Respecto de la primera obligación que la demandante alega como incumplida por el banco, el fallo reflexiona que, conforme a la prueba rendida, es indudable la existencia de un vínculo jurídico entre las partes del juicio, en cuanto el demandado efectivamente otorgó un mutuo a la demandante, a fin de que ésta efectuara la construcción de dos edificios en la ciudad de Concepción.
Luego, en lo referente al sistema de pago de los mutuos contraídos por la actora, la magistratura dejó asentado que el banco le otorgó una línea de crédito hasta por el monto máximo de 323.895 Unidades de Fomento, entregando el dinero en parcialidades de acuerdo con el avance de las obras y el pago de cada uno de ellos, se documentó por parte de la mutuaria mediante la suscripción de pagarés, en los que asumió la obligación de pagar los préstamos al banco en el plazo y con la tasa de interés pactados para cada caso, no logrando acreditar –a juicio del tribunal- la forma de pago mediante un “cuadro de alzamiento”.
En cuanto a la segunda obligación que la demandante denuncia incumplida por el demandado, referente a que este último no habría respetado el destino que debían tener los fondos obtenidos del seguro que amparaba la obra, el tribunal a quo señala que no se acompañó en autos la póliza a la cual hace alusión la actora, pudiéndose inferir de la prueba rendida que el beneficiario de la misma –hasta la concurrencia de su interés- era el demandado.
Añade el fallo en análisis que, asimismo, consta de la copia de escritura pública de 22 de noviembre de 2013, que la actora autorizó e instruyó a la Compañía de Seguros RSA Seguros Chile S.A. para que entregara al Banco Scotiabank Chile, la suma de $7.855.558.298.- mediante cheque o vale vista nominativo girado a nombre del banco; pago que consta en la escritura pública de 28 del mismo mes y año, mediante el cual el banco demandado recibió de la aseguradora la suma antes señalada, mediante cheque a su entera satisfacción.
Agrega como fundamento adicional la sentencia, que es la propia demandante, quien mediante el documento denominado “Instrucciones Irrevocables”, de 28 de noviembre de 2013, le otorgó mandato irrevocable, expreso y gratuito, autorizando e instruyendo a Scotiabank Chile para que los fondos provenientes del pago efectuado por la aseguradora, en su calidad de beneficiario por endoso de la póliza N° 03237402, sean destinados y aplicados al pago o abono, libremente y a su arbitrio, de una o más deudas directas o indirectas que la demandante mantenía con el banco en cuestión, facultándolo especialmente para prepagar.
En consecuencia, el fallo en estudio rechaza en todas sus partes la demanda, con costas.
SEXTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, conociendo del recurso de apelación impetrado por la demandante –luego de analizar latamente la prueba rendida en primera y segunda instancia- decidió confirmar la sentencia en alzada.
Argumenta que, conforme a las probanzas aludidas, en conjunto con la copia de diversos pagarés suscritos por la demandante a favor del banco demandado, quedó establecido que este último le otorgó diversos préstamos a la inmobiliaria, pagaderos a plazo fijo en una sola cuota.
Agrega que, no obstante lo anterior, es posible presumir de las misma prueba, que entre las partes hubo conversaciones para adecuar las formas de pago en razón de la venta o arriendo de las unidades construidas, de lo contrario no tienen explicación los correos electrónicos habidos entre la demandante y personeros del demandado, que además han sido reconocidos en la audiencia de prueba testimonial.
Continúa la sentencia en análisis reflexionando, que aun cuando se negoció la forma de pago conforme a los porcentajes de unidades vendidas o arrendadas, es lo cierto que el correo electrónico de mayo de 2013, da cuenta que dicha modalidad estaba sólo en etapa de planteamiento y sujeta a una condición como lo era el pago de los intereses.
Indica la magistratura que, como consecuencia de lo anterior y a falta de prueba en contrario, no es posible concluir que las negociaciones sobre la modalidad de pago que esgrime la parte demandante haya definitivamente sido acordada entre ellas, pues no existe algún documento que materialice dicho acuerdo de voluntades, ya que se ignora, además, si efectivamente se aceptó por la demandante la condición de pago de los intereses, si ésta se materializó y si finalmente se aceptó por esta última, los porcentajes de la última propuesta.
Por lo tanto, a juicio de los jueces de segundo grado, no es posible construir un incumplimiento contractual si no se logró probar la existencia de la obligación que se dice incumplida, esto es, la obligación del acreedor de recibir el pago por parte, como lo era el denominado cuadro de alzamiento, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil, en cuanto el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, que aquí no la hubo.
En cuanto al cuestionamiento de haber destinado el banco lo recibido de parte de la compañía de seguros a pagar la deuda que la demandante tenía con la entidad bancaria, señalan que, conforme a la póliza acompañada en segunda instancia, el beneficiario de dicho seguro era el Banco del Desarrollo –antecesor del Banco Scotiabank- y que tenía como finalidad cubrir los riesgos de construcción.
En ese contexto -dice la sentencia- se sabe que la compañía de seguros no quiso pagar la respectiva póliza y hubo necesidad de demandarla por la empresa constructora –tercero ajeno al juicio- pero habiendo obtenido resultados favorables, fue la propia constructora y la sociedad demandante, quienes autorizaron a que la aseguradora entregara al banco demandado la suma de $7.855.558.298.-
Añade que, a su vez, es la actora que con fecha 28 de noviembre de 2013, suscribe el documento denominado “Instrucciones irrevocables”, otorgando un mandato irrevocable al banco para que el dinero recibido se destinase al pago o abono, libremente y a su arbitrio de una o más deudas directas o indirectas que la inmobiliaria mantenía con el banco, facultándolo incluso a pre pagar deudas.
En ese escenario –a juicio de los jueces- la demandante está impedida de cuestionar al banco demandado por haber hecho lo que la misma demandante instruyó, no existiendo ningún antecedente que permita demostrar el incumplimiento de alguna obligación contractual.
Termina la sentencia de segundo grado señalando que, conforme lo anterior, la demanda no puede prosperar porque no se probó la existencia de las obligaciones que se dicen incumplidas.
SÉPTIMO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, la forma de pago del mutuo contraído por la demandante y el destino de los fondos del seguro, ya que los jueces del fondo denegaron la acción por no haberse acreditado la existencia de las obligaciones que se dicen incumplidas.
Respecto a dicha recriminación, debe recordarse que el presupuesto fáctico fijado en una sentencia corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, aduciendo la demandante, para tales efectos, el quebrantamiento de los artículos 1699, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil y los artículos 341, 346 N° 3, 348 bis y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se puede constatar de la lectura del arbitrio de nulidad, que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción.
En efecto, los sentenciadores de segunda instancia, desde sus considerandos cuarto al octavo, analizaron la prueba documental, confesional y testimonial rendida tanto en primera como en segunda instancia, en especial, los correos electrónicos acompañados por la demandante y la copia de escritura de compraventa de 14 de marzo de 2013, respecto de los cuales concluye –en análisis y ponderación con los demás elementos probatorios agregados al proceso- que no son suficientes para acreditar la existencia de la obligación que alega la demandante incumplida, consistente en que el banco no respetó el cuadro de alzamiento pactado entre las partes por medio del cual se llevaría a efecto el pago del mutuo contraído por la inmobiliaria.
Por lo demás, la falta de valoración o desconocimiento del valor probatorio de los instrumentos privados y públicos que se señalaron precedentemente, se habría cometido por el tribunal a quo, en la dictación del fallo de primera instancia, no habiéndose interpuesto en su oportunidad procesal el recurso de casación formal que alegara tal vicio. Sin embargo, aun cuando se habría cometido tal omisión, este fue corregido por los sentenciadores de segunda instancia.
En cuanto al desconocimiento del valor probatorio del documento privado denominado “Confirmación”, extendido por el Banco Scotiabank el 26 de septiembre de 2013 de folio 48, que daría cuenta del pago de los intereses, si bien es efectivo que este no fue analizado detalladamente por los jueces, esta omisión no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto de igual forma se habría llegado a la misma decisión, esto es, el rechazo de la demanda, ya que sólo se consiga un cuadro de pago de intereses y no la existencia del referido “cuadro de alzamiento”,
OCTAVO: Que, en razón de lo que se viene señalando, se evidencia que la demandante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser acogida, instando a que se declare que -en la especie- se acreditaron las obligaciones contractuales que alega incumplidas por el banco demandado, sobre la base de alegaciones sustentadas en circunstancias fácticas que no han sido establecidas en el juicio.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
NOVENO: Que, sin perjuicio de que las razones anteriores bastan para el rechazo íntegro del recurso, de la sola lectura de la sentencia recurrida queda en evidencia, además, que los jueces del fondo han aplicado correctamente la normativa atingente al caso, en especial, los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, por cuanto se respetó lo acordado por las partes y se actuó de buena fe por parte del banco.
En efecto, aun cuando se estableciera con la prueba rendida que efectivamente hasta el primer semestre de 2013, las partes tenían un acuerdo en la forma de proceder en el pago del mutuo, dicha modalidad fue modificada de común acuerdo en el instante en que la demandante autorizó e instruyó, por escritura pública otorgada el 22 de noviembre de 2013, a la Compañía de Seguros RSA Seguros S.A. que se le entregara al Banco Scotiabank Chile la suma de $7.855.558.298.-, lo que fue aceptado por este último, por lo que la demandante no puede desconocer dicha circunstancia al demandar una indemnización de perjuicios por una obligación que su misma parte consintió en cambiar; no existiendo, por lo demás, alguna petición de declarar nulo tal acto jurídico, siendo completamente válido lo pactado por las partes.
El mismo razonamiento se debe realizar respecto del destino de los fondos objeto del seguro, ya que la misma actora, ahora por escritura pública de 28 de noviembre de 2013, le otorgó mandato irrevocable, expreso y gratuito, autorizando e instruyendo al Banco Scotiabank Chile para que los dineros provenientes del pago efectuado por la aseguradora, en su calidad de beneficiario por endoso de la Póliza N° 03237402, por la suma de $7.855.558.298.- sean destinados y aplicados al pago o abono, libremente y a su arbitrio, de una o más deudas directas o indirectas que la demandante mantenía con el banco en cuestión, facultándolo especialmente para prepagar, cuestión que hizo el banco demandado, solucionando la totalidad del mutuo que había contraído la mutuaria, para efectos de construir el -ya tantas veces aludido- proyecto inmobiliario en el Barrio Cívico de la ciudad de Concepción.
Por lo anterior, además, no se aprecia qué perjuicio podría haber sufrido la demandante, si la deuda que tenía con el banco demandado fue íntegramente solucionada, tal como ella misma lo instruyó.
A lo anterior, se agrega el hecho que tanto la actora como la constructora, recibieron una indemnización de la póliza del seguro, por orden de la sentencia arbitral, consistente en la suma de 46.810,62 Unidades de Fomento y de 20.660,46 Unidades de Fomento, respectivamente. También percibieron de la aseguradora, mediante una transacción otorgada por escritura pública de 30 de enero de 2014, el monto de 92.000 Unidades de Fomento, con motivo de los perjuicios materiales e inmateriales y los valores por la mantención de los bienes asegurados, que dictaminó reservar el juez árbitro para la etapa de cumplimiento del fallo arbitral, lo mismo que hoy demanda en contra el banco.
DÉCIMO: Que, en ese orden de ideas y dado el contexto fáctico y jurídico analizado en las motivaciones que anteceden, resulta pertinente recordar en esta sede un principio general del derecho aplicable al caso de autos, ampliamente consagrado por la doctrina y aceptada hace tiempo por la jurisprudencia de esta Corte conocida como la “doctrina de los actos propios”, la cual presupone el despliegue de cierta conducta, que induce a la creencia de que no se hará después valer una pretensión contraria con tal conducta (Corte Suprema, Roles Nº 1696-2005, Nº 9.430-2009, N° 23.395-2018 y N° 129.451-2020).
Como lo manifiesta el jurista alemán Ludwig Enneccerus, en su “Tratado de derecho civil alemán” (tomo 1.2. 1950): “a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta justifica la conclusión de que no se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior, choca contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”.
Por su parte, el español nombre reservado, en su obra “La doctrina de los actos propios”, ha señalado: “la prohibición de contrariar los actos propios no se funda, como la renuncia de derechos, en una declaración de abandono de un derecho subjetivo o de una posición jurídica ventajosa, sino que en el principio normativo, que rige al margen de la voluntad e incluso contra la voluntad del afectado, según el cual no se admite la conducta contradictoria o incoherente”.
Tanto el derecho español y el derecho anglosajón, recogen la teoría del “estoppel” que, “por virtud de una presunción iure et de iure (que no admite prueba en contrario) impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto; pues conforme a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero”.
La doctrina en análisis, encuentra sustento en el principio encarnado en la frase latina “venire contra factum proprium non licet non valet” y se vincula con el principio de la buena fe, principio general de derecho que sirve de sustentación a la doctrina de los actos propios "también llamada buena fe en sentido ético o buena fe lealtad, consisten en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales. Es decir, son las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico, que llevan a creer en la palabra empeñada y en que el acto sea concertado lealmente, obrando con rectitud". "Es que debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a tales actos anteriores se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así, por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente." Por esta razón “Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente”. (Alejandro Borda, "La Teoría de Los Actos Propios. Un análisis desde la doctrina argentina. Cuadernos de Extensión Jurídica Nº 18, Universidad de Los Andes; págs. 35 y 36).
Atento a lo expuesto, para la correcta aplicación de la teoría de los actos propios, la doctrina exige la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:
“1°) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria.
2°) Que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas.
3°) Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión.
4°) Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario”. (Padilla Parot, Ricardo (2013): “Por una correcta aplicación de la doctrina de los actos propios”, en Revista Chilena de Derecho Privado Nº 20, p. 145. En el mismo sentido, el profesor Corral, Hernán (2010): “La doctrina de los actos propios en el derecho de familia”, en Cuadernos de extensión jurídica. Venire contra factum proprium. Escritos sobre fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios. Nº 18. Santiago: Universidad de los Andes. Facultad de Derecho, p. 106; y también a Díez-Picazo, Luis (1963): La Doctrina de los Propios Actos. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Barcelona: Editorial Bosch., pp. 192-193).
En el presente caso, en el entender de esta Corte, se cumplen los cuatro requisitos para la aplicación de esta doctrina.
1) Por lo que toca a la primera conducta, ésta consiste en que la sociedad demandante autorizó e instruyó a la compañía asegurada que entregara la indemnización del seguro al banco demandado, instruyendo y facultando a este último, expresamente, que con dicho dinero recibido solucionara la deuda pendiente.
2) Esta doble conducta produjo objetivamente un estado de hecho que generó en el banco demandado una confianza legítima de que su actuar era válido por haberlo acordado con la demandante.
3) Sin embargo, posteriormente, la sociedad demandante -contrariando su propia conducta anterior– interpone demanda en contra del Banco Scotiabank, reprochándole haber incumplido el contrato de mutuo suscrito entre las partes, al no haber respetado la forma de pago del crédito ni el destino de los fondos de la indemnización del seguro.
4) Existe identidad entre la sociedad que autoriza el pago de la indemnización al banco y lo mandata para que pague la deuda, y que, posteriormente, demanda al mismo banco.
Al cumplirse los cuatro requisitos, se producen los efectos de la aplicación de la doctrina de los actos propios, que, en las palabras de Abeliuk, serían los siguientes: “El efecto que produce la teoría del acto propio es fundamentalmente que una persona no pueda sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto por haberle cambiado las circunstancias, y que si en definitiva así lo hace, primarán las consecuencias jurídicas de la primera actitud y se rechazará la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta que se rechaza” (René Abeliuk Manasevich, “Las obligaciones”, Tomo I, sexta edición, Editorial Thomson Reuters, año 2014, p. 156).
Como resulta fácil entender, por aplicación de la doctrina de los actos propios, se llega al mismo resultado de rechazar la pretensión indemnizatoria incoada por la sociedad demandante.
UNDÉCIMO: Que las reflexiones que anteceden, llevan ineludiblemente a concluir que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual el fallo objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Eduardo Labarca Campos, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.
Rol Nº 119.649-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.