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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 231178-202314 oct 2024
Fecha
14 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9832-2023
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 756-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 768, 775, 795
Ley N° 20.027: art. 13
Descriptores
Casación de oficio · Vicio de casación en la forma · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Término probatorio · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Resolución que recibe la causa a prueba · Falta de trámite o diligencia esencial · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Contrato de apertura de línea de crédito · Acoge excepción de prescripción · Tribunal no inhabilitado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 231178-2023, 14 de octubre de 2024, «Tesorería General de la República de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-756-2022 del 21° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorería General de la República con nombre reservado”, juicio ejecutivo de cobro de pagaré de Crédito con Aval del Estado, el juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas conforme el artículo 471 del mismo cuerpo legal.

Se alzó la ejecutante por medio de un recurso de apelación y, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó sin más.

En contra de este pronunciamiento la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.

Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la norma señalada autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

a) El Banco Itau Corpbanca, en representación de la Tesorería General de la República, interpuso una demanda ejecutiva, con sustento en la Ley N° 20.027, en contra de doña nombre reservado, en virtud de ser deudora de dos pagarés, suscritos ambos el 10 de diciembre de 2021 y con vencimiento el 10 de enero de 2022, uno, por el monto de U.F 6,2187, y otro, por U.F. 377,0575.

Ambos documentos fueron firmados por el representante del Banco, en representación de la deudora, en virtud de la cláusula decimoquinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, suscrito por aquella. La sumatoria de los montos de capital, ya referidos, ascienden a U.F. 383,2762, devengando el capital, a partir de la fecha del vencimiento y hasta su pago efectivo, intereses a la tasa de interés máximo convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional, liberando al acreedor de la obligación de protesto de los pagarés. La firma del suscriptor en los documentos fue autorizada ante Notario.

La deuda, se indicó, es líquida, actualmente exigible, y su acción no se encuentra prescrita.

b) La ejecutada no fue notificada de la demanda, sin embargo, compareció a la causa el 28 de marzo de 2022, dándose por notificada y requerida de pago, oponiendo como excepción la del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que los pagarés tenían como vencimiento el 10 de diciembre de 2021, cumpliéndose el plazo de un año previsto para la prescripción de la acción conforme los artículos 98 y 100 de la Ley N° 18.092, en relación con los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

c) Evacuando el traslado correspondiente, la ejecutante expresó que los pagarés fueron endosados en dominio a la Tesorería General de la República el 10 diez de enero de 2022, como consta en cada uno de los títulos, y que, tratándose de una deuda amparada por el artículo 13 de la Ley N° 20.027, es por tanto, imprescriptible.

d) La sentencia de primera instancia, de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, acogió la excepción de prescripción de la acción interpuesta por la ejecutada.

En sus fundamentos expresó, luego de transcribir las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 18 bis de la Ley N° 20.027 y los artículos 32 y 36 del Decreto N° 266 de 2011 del Ministerio de Educación, que contiene el reglamento de la ley señalada, que quien pretenda beneficiarse de la imprescriptibilidad que disponen esas normas debe acreditar dos requisitos, a saber, que el crédito tiene como titular al Fisco y que se hizo efectiva la garantía estatal en la forma señalada en el reglamento.

En el caso de autos, expresó el juez a quo, no se ha acreditado por el banco acreedor una de las condiciones previstas en la referida ley para aducir a su favor la imprescriptibilidad del crédito que persigue, precisando en el motivo sexto del fallo que: “… [el ejecutante] no aparejó al juicio documento alguno que permita a este sentenciador lograr la convicción sobre la circunstancia de haber hecho efectiva la garantía del Estado en los términos que lo exige la Ley N 20.027; razón por la cual, es posible dirimir que la norma de imprescriptibilidad del artículo 13 de la Ley N 20.027 no es aplicable al caso de autos, sino que en la especie, procede el plazo de prescripción establecido por el legislador en el artículo 98 de la Ley N 18.092 para las acciones derivadas de letras de cambio y pagarés.

Concluyó la sentencia, luego de desvelar lo anterior, que habiéndose pactado el pago de la obligación contenida en los pagarés en una sola cuota, que vencía el 10 de enero de 2022, y habiéndose dado por notificada a la ejecutada el 6 de abril de 2023, transcurrió el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

e) La decisión de primer grado fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutante, y, en sentencia de once de septiembre de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó sin más.

TERCERO: Que el artículo 795 N° 3 Código de Procedimiento Civil establece, en general, que son trámites o diligencias esenciales en la primera o única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales: "El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley”.

Dicha disposición debe vincularse con el artículo 318 del mismo cuerpo normativo y particularmente con el artículo 466, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil que, refiriéndose a la admisibilidad de las excepciones opuestas por la ejecutada expresa: “Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.”.

CUARTO: Que, la norma indicada en el motivo anterior, como resulta evidente de su tenor literal, permite dictar sentencia definitiva si no se considera necesario rendir prueba, y si bien una excepción de prescripción -como la opuesta en esta caso- en muchos casos puede ser resuelta en el sólo mérito del título ejecutivo acompañado, la decisión adoptada finalmente por los jueces del fondo tuvo como fundamento la ausencia de material probatorio sobre uno de los supuestos de la imprescriptibilidad alegada por el Banco, esto es, que en el caso se haya hecho efectiva la garantía estatal en los términos previstos en los artículos 32 y 36 del Decreto N° 266-2011 del Ministerio de Educación, Reglamento de la Ley N° 20.027 y en el artículo 18 bis del mismo cuerpo legal.

De lo anterior es posible establecer que, no obstante no haber establecido puntos de prueba a su respecto ni haber abierto un término probatorio para la rendición de aquella prueba que pudiese haber servido a las partes para acreditar sus asertos o establecer el alcance de la excepción de prescripción opuesta, se resolvió el asunto reprochando la ausencia de material probatorio sobre uno de los supuestos de la imprescriptibilidad de la obligación contenida en los títulos acompañados.

QUINTO: Que, lo expuesto permite afirmar que en la especie se ha incurrido en la causal de casación formal consagrada en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 número 3 del mismo cuerpo legal, desde que se omitió un trámite esencial determinado por la ley.

SEXTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768, 775 y 795 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el once de septiembre de dos mil veintitrés, así como la sentencia de primera instancia de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, y se deje sin efecto lo obrado en la causa, reponiéndose al estado en que un juez no inhabilitado reciba la causa a prueba conforme las circunstancia que emanan de lo debatido por las partes.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.

Rol Nº 231.178-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal.