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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 62066-202314 oct 2024
Fecha
14 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato por obra o faena
Carátula
Constructora 3l S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11227-2021
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13870-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1556, 2469, 2472, 2488
Codigo del trabajo: arts. 61, 163 bis
Descriptores
Contrato por obra o faena · Error de derecho · Prelación de créditos · Crédito valista · Interpretación restrictiva · Impugnación de créditos · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal empresa deudora · Concepto de remuneraciones · Liquidador concursal · Causales de preferencia · Lucro cesante laboral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 62066-2023, 14 de octubre de 2024, «Constructora 3l S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 62066-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento concursal de liquidación seguidos ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N°C-13870-2020, en la etapa de verificación de créditos, conociéndose de las impugnaciones formuladas por la nombre reservado a las preferencias del artículo 2472 N° 5 del Código Civil solicitadas por tres acreedores en su calidad de ex trabajadores a título de lucro cesante obtenido en una sentencia laboral, se resolvió por sentencia de primera instancia de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, rechazar la objeción formulada.

En contra de esta sentencia, la nombre reservado dedujo recurso de apelación, el que conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó lo resuelto con fecha diez de marzo de dos mil veintitrés.

En contra de dicha sentencia la nombre reservado interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: La recurrente sostiene en su recurso que en la sentencia se han infringido los artículos 2488 y 2475 n° 5 del Código Civil, en relación con el artículo 1556 del mismo cuerpo legal.

Fundamenta su presentación que los sentenciadores yerran al considerar que la indemnización por lucro cesante goza de la preferencia del artículo 2472 N° 5 del Código Civil, agregando que dicho error radica en encasillar dicha indemnización como si fuera una remuneración, lo que en su concepto infringe abiertamente el artículo 2488 del Código Civil y el artículo 2472 N°5 del Código Civil, en relación con el artículo 1556 del mismo texto legal.

Sostiene que la indemnización por lucro cesante corresponde al monto que pudo haber percibido de continuar trabajando y que debe indemnizarse, pero este no es una remuneración propiamente tal, puesto que el trabajador no prestó servicios por las mismas, respecto de estos montos no se le descontaron las cotizaciones, y por otra parte, en la misma liquidación de la sentencia acompañada en las verificaciones de crédito, señala por los conceptos de lucro cesante como “Otras indemnizaciones”, en circunstancias que al referirse a los montos adeudados por nulidad del despido señala: “Sueldo por convalidación”. Para la recurrente lo anterior tiene su explicación en que la sanción por la nulidad del despido se establece que el despido no ha tenido efecto y, por lo tanto, se deben seguir pagando las remuneraciones hasta la convalidación del mismo.

Agrega, como fundamento de su recurso la existencia de un enriquecimiento sin causa, desde que en las sentencias obtenidas por los ex trabajadores se condenó a la nulidad del despido y a la indemnización por lucro cesante, lo que determina que frente a la condena por nulidad del despido, en ese acápite de la sentencia procede la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 5 por considerar la misma como remuneraciones de los ex trabajadores, pero que no corresponde volver a considerar el lucro cesante como remuneraciones para efectos de la preferencia, lo que a juicio sería establecer que el trabajador debe gozar de dos sueldos por el periodo posterior a su despido, lo que a su juicio no tiene ninguna lógica. Manifiesta que por el contrario, al considerarse una indemnización y un cumplimiento por equivalencia de las obligaciones que supone el contrato de trabajo, se hace posible la convivencia de estos dos conceptos dentro de la misma sentencia.

Funda también su recurso en el supuesto que las preferencias son de derecho estricto, respecto de lo cual han estado contestes tanto la jurisprudencia como la doctrina, señalando en este sentido que el artículo 2472 N°5 al establecer la preferencia por las remuneraciones de los trabajadores, ha delimitado su aplicación precisamente a ello, puesto que, de haber considerado el lucro cesante lo hubiese señalado expresamente por ser una indemnización diferente a las remuneraciones, pues las remuneraciones corresponden a las contraprestaciones por los servicios prestados.

En base a este argumento, para la recurrente se comete un error de derecho en la sentencia pues amplía por analogía la preferencia establecida en dicho artículo, entregándosele el carácter de remuneración a una indemnización de carácter civil. Siguiendo esta línea argumentativa, agrega que las preferencias son de derecho estricto, no cabe su aplicación por analogía y por ende no se puede ampliar la norma a situaciones que no se encuentran expresamente reguladas pues, en su concepto, si ley lo hubiese querido así, lo hubiese establecido de tal manera.

En este orden de ideas, para al recurrente el crédito verificado debe ser considerarse como valista.

En definitiva, arguye que la indemnización por lucro cesante es una indemnización judicial, porque debe ser determinado por un Juez; no es una indemnización exclusivamente laboral por ser de origen civil y trasciende a diferentes ámbitos del derecho, la que no está establecida en el artículo 2472, N° 5, del Código Civil, por lo que no debe aplicarse por analogía. En este sentido, al igual que el daño moral es una indemnización de carácter valista dentro del procedimiento de liquidación concursal.

Solicita que anule el fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho y que, en definitiva, acoja la impugnación de crédito respecto a la indemnización por lucro cesante, interpuesta en contra de los acreedores nombre reservado y los ex trabajadores don nombre reservado y nombre reservado.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.- La causa se inició por presentación de Constructora 3L S.A., sociedad del giro de su denominación, con rol único tributario n° 96.815.010-3, representada legalmente por nombre reservado, solicitando que conforme los artículos 115 y siguientes de la Ley 20.720 se decrete la liquidación concursal de activos conforme lo dispone el artículo 129 de la misma ley.

2.- Por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veinte el tribunal resolvió la Liquidación y designó provisionalmente como liquidadora titular a doña nombre reservado.

3.- Con fecha 3 de mayo de 2021, el ex trabajador nombre reservado verificó un crédito por la suma de $14.717.171.- por diversas prestaciones, entre ellas, la indemnización por lucro cesante por la suma de $6.229.007, alegando la preferencia establecida en el Nº5 del artículo 2472 del Código Civil.

Como título justificativo de su crédito acompañó copia de la sentencia de la causa laboral RIT O-1333-2020 dictada por el Juzgado Laboral de Concepción y la respectiva liquidación del crédito laboral efectuado en la causa de cobranza RIT C-14-2020 por el Juzgado de cobranza Laboral y Previsional de Concepción.

4.- De la misma forma y con la misma fecha, a folio 638 de la causa de liquidación, los ex trabajadores don nombre reservado y nombre reservado, verificaron un crédito por el monto total de $16.031.296, por diversas prestaciones, entre ellas, la indemnización por lucro cesante, cada uno por un monto de $3.426.473, también alegando la preferencia del Nº5 del artículo 2472 del Código Civil.

Estos acreedores acompañaron como título justificativo copia de la sentencia de la causa laboral RIT O-1376-2020 dictada por el Juzgado Laboral de Concepción y la respectiva liquidación del crédito laboral efectuado en la causa de cobranza RIT C-5-2020 por el Juzgado de cobranza Laboral y Previsional de Concepción.

5.- Con fecha 24 de mayo de 2021 y a través de 2 presentaciones distintas, folios 654 y 655 de la causa de liquidación, la liquidadora objetó parcialmente los montos y las preferencias alegadas por estos acreedores, fundado en que las prestaciones verificadas por conceptos de lucro cesante no gozan de preferencia, siendo valistas o quirografarios por no cumplir con los requisititos exigidos por la ley para gozar de la preferencia alegada por el acreedor.

6.- Evacuados los traslados por los acreedores, ex trabajadores de la fallida, solicitan el rechazo de la objeción, argumentando que la indemnización por lucro cesante goza de la preferencia del artículo 2472 N°5 del Código Civil, no siendo un crédito valista o quirografario. Funda su posición señalando que el trabajador al suscribir un contrato por obra o faena conviene la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, quedando el empleador obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado el incumplimiento del empleador, para el caso de haberle puesto término a la relación laboral anticipadamente. Agrega que esta indemnización es asimilable al concepto de remuneración, al igual que como la Excelentísima Corte Suprema ha considerado al desahucio o indemnización sustitutiva del aviso previo y las vacaciones, alegando así que sus créditos tienen la preferencia del N°5 del artículo 2472 del Código Civil. Finaliza señalando que la indemnización por lucro cesante corresponde a un reembolso “tardío” de una remuneración que no le fue entregada oportunamente.

TERCERO: Que, de los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación se observa que la controversia jurídica radica en determinar si el crédito verificado por los ex trabajadores, que consiste en una sentencia que otorga indemnización por lucro cesante, goza de la preferencia de pago que prevé el artículo 2472 n° 5 del Código Civil.

CUARTO: Que, se debe tener presente, como lo ha resuelto tantas veces esta Corte, que de acuerdo lo que establece el artículo 2469 del Código Civil, en principio, todos los acreedores se encuentran en igualdad de condiciones, teniendo cada uno de estos el derecho consagrado en el artículo 2465 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir todos los bienes raíces o muebles del deudor.

De acuerdo lo prevé la primera norma citada, hay excepciones, estableciendo el legislador algunas preferencias, lo que en definitiva permite que algunos acreedores puedan pagarse primero con el producto de la realización de los bienes del deudor, las que tienen su fuente en un derecho real, como es la prenda y la hipoteca o por existir interés público comprometido.

Para Alessandri, Somarriva y Vodanovich en su “Tratado de las Obligaciones” (Ed. Jurídica de Chile, Segunda Edición ampliada y actualizada, año 2004, pág. 416) “La prelación de créditos puede definirse como la preferencia que la ley otorga a ciertos créditos en atención al rango, calidad, naturaleza de ellos, para ser pagados antes y en mejores condiciones que otros cuando aquéllos y éstos se hacen valer contra el mismo deudor” y que también se dice que son “el conjunto de reglas que determina las causales de preferencia de ciertos créditos respecto de otros y la concurrencia de dichos créditos entre sí, en caso que los bienes del deudor no sean suficientes para hacer pago de todas las deudas”.

Importante para resolver la controversia resulta lo que prevé el artículo 2488 del Código Civil en cuanto regla que “la ley no reconoce otras causas de preferencias que las indicadas en los artículos preferentes”.

De todo lo anterior se colige que las preferencias son siempre legales y, asimismo, que son excepcionales, lo que permite concluir que no se admiten analogías y siempre su interpretación debe ser restringida.

Los autores citados sostienen que “Por ser de derecho estricto, las causas de preferencia deben interpretarse restrictivamente: no hay preferencia por analogía y solo existen en los casos señalados por la ley; si no están contemplados en ella, los créditos no gozan de preferencia. Esta no puede ser creada por las partes”.

QUINTO: Que en el análisis de las normas atinentes al caso en estudio, se debe tener presente que el artículo 2472 n° 5 del Código del Trabajo incluye entre los créditos de primera clase los que nacen de “las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin”.

Que, como sostiene nombre reservado en su obra “Las Obligaciones” tomo II de la quinta edición actualizada, en su página 986, “esta disposición ha experimentado una marcada evolución, es una tendencia social muy justificada de ir ampliando la protección de los trabajadores en un quiebra”, describiendo al numeral 5° como “el rubro más grueso de los privilegios de primera clase”.

Lo anterior tiene su fundamento en la redacción contenida en el artículo 61 del Código del Trabajo pues como lo sostienen Alessandri, Somarriva y Vodánovic en la segundo edición ampliada y actualizada del tomo II del Tratado de las Obligaciones, este artículo del Código del Trabajo amplió notablemente esta causa de privilegio.

Esta norma del código laboral prevé que “gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.

Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito.

Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, se regirá por lo establecido en dicha norma. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.

Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.

Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo.”

Por su parte el artículo 41 de dicho cuerpo legal define que “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.”

Agregando en su inciso segundo que “no constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”.

En el mismo sentido que ha señalado Abeliuk, con la dictación de la Ley 21.389 del 18 de noviembre de 2021 se amplió nuevamente el numeral 5 del artículo 2472, agregándose a este privilegio “ los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere”;

Que, para el análisis del n° 5 del artículo 2472 se debe tener en consideración el n° 8 de dicha norma pues considera como privilegios de primera clase “Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.

Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados”.

En el mismo sentido que se viene desarrollando, importante es tener presente que el artículo 163 bis establece que “el contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:

2.- El liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última remuneración mensual devengada.”

SEXTO: Que, la resolución recurrida para declarar que el crédito goza de preferencia y desestimar la impugnación realizada por la liquidadora razonó en el considerando octavo del fallo de primera instancia -confirmado por la Corte de Apelaciones- citando el artículo 1556 del Código Civil, el artículo 2472 N°5 del Código Civil y el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, que sin perjuicio que el Código del Trabajo no consagra expresamente la indemnización por lucro cesante, ello no implica que los Tribunales de Letras del Trabajo no estimen procedente y aplicable dicha institución en el marco de una relación laboral, agregando que así ha quedado claramente demostrado con los fallos acompañados por los acreedores al verificar sus créditos.

Enseguida razonó que, la indemnización por lucro cesante en el ámbito laboral –y en el caso específico de los tres acreedores- corresponde a la remuneración que tendrían derecho a percibir en su calidad de trabajadores si se hubiere respetado la vigencia pactada en el contrato de trabajo y que correspondía a la realización de una obra o faena.

Que, por consiguiente, sostiene que habiéndose declarado que el despido de los trabajadores fue injustificado, el Tribunal de Letras del Trabajo acogió la indemnización a título de lucro cesante solicitada y su determinación corresponde precisamente a las remuneraciones que dejaron de recibir con ocasión del incumplimiento del contrato laboral por parte de su empleador.

En base a lo anteriormente expuesto, concluye que para efectos de la preferencia alegada, la indemnización por lucro cesante en razón de lo que representa en el ámbito laboral, debe ser entendida dentro del numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, como remuneraciones de los trabajadores.

SÉPTIMO: Que, previo a analizar lo resuelto por el tribunal, debemos considerar que el lucro cesante se encuentra regulado en el Código Civil, específicamente en el artículo 1556 del Código Civil.

De acuerdo lo ha sostenido nombre reservado, lo que se debe indemnizar por este concepto es “la cantidad de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivale o representa lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación”, siendo el objetivo de la indemnización que el acreedor obtenga económicamente lo que corresponda de haberse cumplido el contrato en la manera debida.

Por lucro cesante debemos entender, entonces, la privación de una ganancia que razonablemente se habría obtenido si el deudor hubiese cumplido con el contrato, lo que corresponde a la utilidad que dejó de percibir por el incumplimiento.

Que de lo anotado y de las normas analizadas en el considerando quinto se advierte que el tribunal recurrido yerra en su interpretación, pues no puede considerar la indemnización por lucro cesante como remuneración, menos aun la que regula el artículo 2472 n° 5 del Código Civil.

Para lo anterior se debe tener presente que por tratarse de un privilegio la norma debe interpretarse de manera restringida, lo que no hace la sentencia recurrida, pues realiza una interpretación analógica, que adicionalmente, está prohibida por las normas que regulan la materia de la prelación de créditos, por cuanto la ley concursal forma parte de una ley especial (artículo 4° del Código de Comercio referido a las normas comerciales) no pudiendo recurrirse a este método como materia de expansión de una norma civil como fuente, toda vez que las normas sobre prelación de créditos son de derecho estricto y no cabe, como ha resuelto tantas veces esta Corte, recurrir a la analogía sino a una aplicación textual en que se agota el método interpretativo. (“La Analogía de la Ley Mercantil Frente a las Fuentes subsidiarias del derecho”. Trabajo publicado en los “Estudios de Derecho Mercantil en Honor a Cesar Vivante, Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia n°15, México 1992.)

En ese sentido, debemos recordar que el lucro cesante es una indemnización de naturaleza civil que tiene un carácter netamente resarcitorio en razón de los daños causados con ocasión de un incumplimiento contractual o ilícito civil. En este caso el incumplimiento contractual tiene su origen en el despido experimentado por los trabajadores, lo que en definitiva determina que su procedencia debe necesariamente ser discutida en un juicio y avaluados por el tribunal en base a la prueba rendida en una sentencia definitiva, no teniendo, por tanto, el carácter legal o convencional de las otras indemnizaciones que el legislador ha ido incluyendo a efectos de otorgarle un pago privilegiado en la prelación de los créditos.

Asimismo, relevante resulta la circunstancia que el lucro cesante surge a propósito de la clasificación de daños del artículo 1556 del Código Civil y que no está específicamente regulado en el Código del Trabajo, menos aún en la norma en el artículo 41 al definir remuneraciones. En este escenario aun cuando esta Corte y parte importante de la doctrina laboral estima que resulta procedente esta indemnización en dicha sede, lo cierto es que ello no determina en caso alguno la posibilidad de considerarlo como una contraprestación en dinero que percibe el trabajador de parte del empleador por causa del contrato de trabajo, pues, como ya se ha dicho, la fuente de la indemnización por lucro cesante es la sentencia judicial y no una convención o una ley.

Que todo lo anterior se ve refrendado en cómo es que el legislador ha ido extendiendo y ampliando la protección de los trabajadores en el proceso de liquidación, transformándose en una los rubros más gruesos de los privilegios de primera clase. En este sentido, se advierte que las normas citadas y analizadas en esta sentencia, específicamente los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil y artículos 61, 41 y 163 bis del Código del Trabajo, permiten conocer como el legislador ha ido aumentando cada vez más la protección de los trabajadores, incluyendo nuevos rubros e indemnizaciones que debe estar consideradas dentro de los créditos con privilegios de primera categoría, sin que se haya incluido en ellos el lucro cesante.

De lo aquilatado queda en evidencia que los créditos verificados no son de los que regula el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, ni el artículo 61 del Código del Trabajo o el 163 bis del mismo cuerpo legal.

OCTAVO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al transgredir las normas de los artículos 2475 n°5, 2488 y 1556 todos del Código Civil y artículo 61 del Código del Trabajo, infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar equivocadamente la impugnación del crédito planteada por la señora liquidadora, en circunstancias que la preferencia solicitada por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado resultaba improcedente, pues la parte de los créditos verificados que corresponde a la indemnización por lucro cesante deben ser considerado como valistas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal por la abogada y Liquidadora Concursal María Loreto Ried Undurraga, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diez de marzo de dos mil veintitrés, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Acordado con el voto en contra el Ministro señor nombre reservado, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo deducido, teniendo para ello presente que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, sin que exista infracción a las normas que se citan por la recurrente, pues tal como ha razonado el tribunal en el fallo recurrido, la indemnización por concepto de lucro cesante, en el ámbito laboral y para el supuesto de los contratos por obra o faena, si corresponden a remuneraciones y, por tanto, resulta acertado el rechazo a las objeciones planteada por la nombre reservado.

En tal sentido, la indemnización por lucro cesante contenida en una sentencia laboral, como las que sirven de sustento a los ex trabajadores para verificar su crédito, sí tiene la naturaleza de remuneración.

Que lo anterior tiene su fundamento en los argumentos que ha sostenido esta Corte al resolver sobre la procedencia de la indemnización de lucro cesante en sede laboral (Rol 66.003-2021), al determinar que la fuente de obligación para conceder tal rubro es el contrato de trabajo surgido entre cada uno de los actores y la empresa, agregando que fue al momento del perfeccionamiento de aquél que nació para los trabajadores, el derecho a desempeñarse hasta el día en que finalizaran los trabajos para los cuales se les vinculó y también el derecho de exigir el pago de las remuneraciones consecuentes.

En ese sentido, el origen contractual del lucro cesante adquiere carácter laboral cuando se trata de una vinculación sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por cuanto esta indemnización no surge al momento de la terminación del vínculo, sino que es una obligación contraída por las partes al momento de suscribir el contrato de trabajo y que rige hasta la efectiva e íntegra finalización de la labor de una duración predeterminada por aquellas (Roles 33.167-2020 y 140.292-2020)

De lo relacionado se logra advertir que, al suscribir el contrato de trabajo, las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, lo que en casos como los que se analizan, se hizo por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra o faena y, como correlato de ello, existe la obligación de pago de una remuneración por dichos servicios.

En este mismo sentido, el empleador se obligó a pagar a los trabajadores las remuneraciones que habrían percibido de no haber mediado incumplimiento del contrato que motivó la sentencia laboral que sirve de fundamento de la acreencia presentada, vale decir, el efecto dañoso que generó esa conducta es que los trabajadores dejaron de percibir un ingreso al cual el empleador se había ya obligado.

Resulta así aplicable al artículo 2472 n° 5 del Código Civil en los créditos que fueron objetados por la liquidadora, pues el lucro cesante reconoce como origen el contrato de trabajo y el inadvertido término de la prestación de los servicios, pues la causa de pedir de la reparación del lucro cesante es el incumplimiento del contrato de trabajo.

Tratándose, como en la especie, del término anticipado e injustificado de un contrato a plazo fijo, el trabajador tiene derecho a reclamar las remuneraciones que le hubiere correspondido percibir hasta el término del contrato, lo que se hace exigiendo el resarcimiento del lucro cesante, que para el caso que se analiza, se solicitó y se condenó en la sentencia laboral presentada como fundamento de los créditos verificados a la empresa cuya liquidación se realiza.

En definitiva, todo lo razonado determina que en la sentencia recurrida se ha realizado una acertada aplicación de las normas atinentes al caso

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga y el voto en contra de su autor.

Rol Nº 62.066- 2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal.