Fisco de Chile
- Fecha
- 16 de octubre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Itaú Corpbanca S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5347-2021
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27068-2019
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Fisco de Chile · Principio de especialidad · Acción ejecutiva · Ultra petita · Crédito con aval del estado (CAE) · Excepción de prescripción extintiva · Normativa especial · No se configura la causal · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Rechaza excepción · Cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26047-2023, 16 de octubre de 2024, «Itaú Corpbanca S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-27.068-2019 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ejecutivo de cobro de pagaré de Crédito con Aval del Estado, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno, desestimó la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Se alzó la ejecutada por medio de un recurso de apelación y, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés, previa eliminación de algunos motivos y con nuevos argumentos, la confirmó.
En contra de este pronunciamiento la ejecutada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la ejecutada.
PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad formal, la ejecutada acusa la concurrencia del vicio contenido en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, el que concurren, según expresa en su libelo, por cuanto la sentencia recurrida si bien eliminó del fallo de primer grado las referencias a las normas de la Ley N° 21.226, por las que se afirmó que el proceso se suspendió a partir del 18 de marzo de 2020 y de esa forma entendió que el plazo de prescripción no había transcurrido, agregó luego como justificación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.720, modificando con ello la controversia, ya que ello no fue alegado por la ejecutante en su oportunidad.
De esta forma, precisa el recurrente, no existe correspondencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia recurrida, incurriendo en el vicio de ultra petita.
SEGUNDO: Que, el motivo de nulidad invocado consiste en haber sido dada la sentencia recurrida ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa como extra petita; y esta Corte ha expresado de manera uniforme que se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Dicha norma debe relacionarse con lo que prescribe el artículo 160 del mencionado código, que ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
TERCERO: Que, en la especie, la demanda ejecutiva formulada a folio uno de la carpeta electrónica de primera instancia, se fundamenta en el cobro de dos pagarés extendidos a propósito de la suscripción de un contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de la Educación Superior, en los términos de la Ley N° 20.027, de modo que los fundamentos sostenidos en la sentencia recurrida no se han apartado del marco conceptual contenido en la normativa especial alegada por el ejecutante y que el recurrente controvirtió en su oportunidad al fundamentar la excepción de prescripción en las normas contenidas en la Ley N° 18.092.
En consecuencia, no verificándose la causal invocada, el recurso de casación formal, será rechazado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la ejecutada.
CUARTO: Que, en su recurso de casación sustancial, la demandante acusó, en primer lugar, la infracción de los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil, en relación con el artículo 98 de la Ley N° 18.092, mencionando, además, los artículos 2523 y 2497 del Código Civil; luego, en segundo lugar, sostuvo la falsa aplicación del artículo 13 Ley N° 20.027 y la errada aplicación de los artículos 19 al 24 del Código Civil, todo en relación con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la defensa de la ejecutada se basó en oponer y fundar la excepción del artículo 464 N° 17 Código de Procedimiento Civil, la que debía ser ligada con las demás relativas a la prescripción contenidas en los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092.
En el caso, precisó, el vencimiento de los pagarés se verificó el 5 de agosto de 2019, y considerando que la recurrente se dio por notificada de la demanda y se requirió de pago el 12 de noviembre de 2020, se completó el plazo establecido en la ley para la prescripción de la acción ejecutiva, sin que conste que el mismo haya sido interrumpido. Ahora, señala el recurrente, si bien los títulos de autos tienen su origen en el financiamiento de estudios superiores, en atención a lo establecido por la Ley N° 20.027, no es menos cierto que dicha obligación se encuentra plasmada en un pagaré normado por la Ley N° 18.092 y regido por sus disposiciones, plazos y requisitos especiales.
Sostuvo que en este procedimiento es improcedente aplicar el artículo 13 de la Ley N° 20.027, norma que consagra la imprescriptibilidad de las cuotas, pero no del Contrato de Línea de Crédito Estudiantil, lo que entiende así resuelto en diferentes pronunciamientos de tribunales superiores, y, por lo mismo, se habrían vulnerado las normas sobre interpretación de la ley que regulan la forma en que deben aclararse las dudas sobre aquellas disposiciones.
QUINTO: Que, previo a la revisión de las infracciones normativas señaladas por el recurrente, conviene precisar los antecedentes que constan en el proceso:
1°.- Compareció el Banco Itaú Corpbanca entablando demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado, señalando que es deudora de dos pagarés suscritos en su nombre y representación por el mismo ejecutante con fecha 5 de julio de 2019, en virtud de un mandato conferido por aquella en un contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley N°20.027, por U.F. 390,4829 y U.F. 43,3870 respectivamente, con vencimiento pactado para el día 5 de agosto de 2019. La suma total de ambos pagarés asciende a U.F. 433,8699 y dichas obligaciones devengarían desde la fecha de su vencimiento, hasta la fecha de su pago efectivo, el interés máximo convencional.
2°.- La ejecutada, sin haber sido notificada de la demanda, compareció mediante presentación de 12 de noviembre de 2020, oponiendo a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, contemplada por el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere al efecto que a la fecha de vencimiento de los pagarés, esto es, el día 5 de agosto de 2020, la demanda ejecutiva aún no había sido notificada, transcurriendo con creces el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, al tratarse de acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles presentados y, por tanto, el cobro llevado a cabo resulta improcedente.
Añade que el único requisito para que la prescripción opere es la inactividad del titular del derecho durante determinado plazo; sin embargo, la prescripción debe ser alegada en juicio, no pudiendo el juez declararla de oficio, situación que reviste suma importancia, toda vez que una acción puede estar prescrita e igualmente ser ejercida con éxito si el demandado no opone la correspondiente excepción de prescripción.
Señaló, por último, que la prescripción de una acción se interrumpe civilmente sólo con la notificación de la demanda y no con su interposición; de esta forma, el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva de autos se cumplió el día 4 de septiembre de 2020, debido que la acción ejecutiva no fue nunca notificada.
3°.- La ejecutante no contestó el traslado respectivo y se tuvo por evacuado el trámite en su rebeldía.
SEXTO: Que, por sentencia de primera instancia, de siete de mayo de dos mil veintiuno, se desestimó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, con costas.
En sus fundamentos, luego de asentar los antecedentes y alegaciones del proceso ya reseñadas, estimó suspendido el proceso de conformidad con el artículo 8 de la Ley N° 21.226, a partir del 18 de marzo de 2020, lo que se verificó -dice la sentencia- con la sola presentación de la demanda y su declaración de admisibilidad.
Expresó finalmente que habiendo vencido los pagarés el 5 de agosto de 2019, el término de un año se suspendió el 18 de marzo de 2020, encontrándose vigente la acción, rechazando la excepción opuesta, con costas, ordenando seguir el apremio hasta obtener el íntegro pago de lo adeudado con los recargos correspondientes.
SÉPTIMO: Que, la decisión de primer grado fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutada, y por sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó con nuevos argumentos y previa eliminación de alguno de sus considerandos, quedando rechazada, en consecuencia, la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.
El tribunal de alzada refirió, en primer lugar, los artículos 13 y 18 de la Ley N° 20.027, indicando que estos ordenan no sólo la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que además, ordenan el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos. Por lo mismo, señala que no es posible entender que la determinación expresa de imprescriptibilidad pueda ser soslayada aplicando la Ley N° 18.092 para declarar prescrita la acción de cobro, haciendo distinción entre acción ejecutiva y ordinaria, puesto que no se pretende declarar la existencia de la obligación, sino su cobro y este no es susceptible de ser declarado prescrito, independiente de la acción que se ejerza, puesto que la ley ha dicho que no prescribe.
A eso agrega que la Ley N° 20.027 constituye un cuerpo normativo especial que debe ser aplicado en forma preferente a la Ley 18.902.
Impuso, por último, el pago de costas a la ejecutada en virtud de lo señalado en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que sobre la base de lo reseñado se observa que los juzgadores razonan acertadamente al advertir que la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.
En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas, hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.
Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.
NOVENO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, N°19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco y que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal
Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.
Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que, por definición, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En este sentido ha sido también resuelto por esta Corte en sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2023 en causa Rol N° 120.479-2022.
En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo.
DÉCIMO: Que, en la especie, la ejecutada no ha controvertido la calidad del crédito cobrado, ni la titularidad del Fisco, y sólo ha sostenido la aplicación de las normas generales contenidas en la Ley N° 18.092 en razón de la calidad de los títulos acompañados, lo que, como bien precisó la sentencia recurrida, no puede obviar que ellos derivan de obligaciones contenidas en la Ley N° 20.027 que determinado la imprescriptibilidad de los créditos derivados de ella como el que se cobra en esta causa.
De esta forma, se evidencia que la sentencia recurrida ha hecho una correcta aplicación de las normas sustantivas en que se funda, por lo que el recurso de casación en el fondo de la ejecutada deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Andrés Vrankovic Chávez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol N° 26.047-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y señora Andrea Ruíz R.